Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 258/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 270/2016 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 258/2016
Núm. Cendoj: 21041370022016100228
Núm. Ecli: ES:APH:2016:271
Núm. Roj: SAP H 271/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 270/2016
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Huelva
Autos de: Procedimiento Filiación núm. 140/12
Apelante: Carla
Dolores
Apelado: Esther
Ministerio Fiscal
S E N T E N C I A 258
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la Ciudad de Huelva, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal sobre Impugnación
y Reclamacion de Paternidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso
de apelación Dª. Carla y Dº. Dolores , que en la Primera Instancia intervinieron como partes demandadas,
representadas en esta instancia por la Procuradora Dª. Mercedes Ana Pérez García y defendida por la
Abogada Dª. Elena Sanz Nieto. Es parte apelada Dª Esther , que en la Primera Instancia intervino como parte
demandante, representada en esta instancia por la Procuradora Dª. Carmen Tercero Peña y defendida por el
Abogado D. José Manuel Oliva Franco. Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de noviembre de 2014 en el juicio antes con el siguiente Fallo: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.
Tercero Peña en representación de Dª María Dolores contra D. Anton , en situación de rebeldía procesal, en ejercicio de acción de impugnación de filiación matrimonial y contra D. Braulio , Dª Carla y Dª Dolores , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morera Sanz, en ejercicio de acción de reclamación de filiación no matrimonial; y debo declarar y declaro que: 1º.- D. Anton no es progenitor de Dª María Dolores , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración incluida la inscripción de la sentencia en el Registro Civil, sin que proceda condena en costas.
2º.- Dª María Dolores hija no matrimonial de D. Braulio . Procédase a la inscripción como tal en el Registro Civil correspondiente, con imposición de costas a los demandados D. Braulio , Dª Carla y Dª Dolores .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designa Ponente a D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal tras haberse llevado a cabo la correspondiente deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Carla y doña Dolores solicitan en su recurso de apelación que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia solo en cuanto al pronunciamiento condenatorio en costas, pues consideran que falta motivación de la sentencia para la imposición de costas por actuación temeraria y existen serías deudas de hecho y de derecho.
Doña Esther se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo y se confirme la sentencia de Primera Instancia en todos sus pronunciamientos, pues como bien se recoge en la sentencia recurrida, la parte apelante ha dificultado en todo momento el ejercicio del derecho de la demandante, máxime cuando en un primer momento se opuso a la demanda y después, a pesar de estar debidamente citada, no acudió a la practica de las pruebas de ADN.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso por considerar ajustada a derecho la condena en costas de la parte recurrente por la conducta procesal que ha mantenido durante la sustanciación del procedimiento, que se puede tildar de obstruccionista y contumaz, intentando impedir con ello el libre ejercicio del derecho de la parte demandante.
SEGUNDO.- En el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida se dice literalmente: ' En materia de costas y dadas las características de esta causa, el criterio del vencimiento objetivo que sanciona el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de ser mitigado cuando constituyen objeto del proceso materias propias del derecho de familia en cuyo caso han de tomarse en consideración la tensionalidad y subjetividad que lo impregnan, siendo entonces de mejor aplicación el denominado criterio del vencimiento subjetivo que se encuadra con mayor rigor en el deber de indemnizar que nace del artículo 1902 del Código Civil puesto que sí como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de diciembre de 1.988 , las costas no constituyen una sanción al que pierde sino una contraprestación por los gastos ocasionados al que obtuvo una victoria fundada, el deber de indemnizar estos gastos será mayor cuando se aprecie igualmente para imponerle las costas al apelante en la alzada.
Pero precisamente como la imposición de las costas en materia de derecho de familia no es la norma sino la excepción, deberá apreciarse temeridad en la postura de la parte que se opone y a la cual se imponen dichas costas, lo cual, en el caso que nos ocupa, se pone de manifiesto con la mera lectura de expediente que evidencia una conducta contumaz impidiendo o dificultando al contrario el ejercicio de su derecho, y que justifica la imposición de las costas a la misma.' El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Artículo 394, bajo la rubrica de 'Condena en las costas de la primera instancia', establece en su apartado 1: 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Así pues, el citado artículo recoge como principio general el del vencimiento objetivo, que solo cede, cuando el Tribunal aprecie y razone que el caso presentaba serías dudas de hecho y de derecho. En el caso de autos, aunque se admita que inicialmente las demandadas apelantes podían albergar dudas respecto a que la demandante fuera hija biológica de su fallecido padre don Braulio , podían haberse limitado a expresarlo así al contestar a la demandada y someterse al resultado de la prueba de ADN, que hubieran resuelto la controversia, pero no fue así, sino que se opusieron frontalmente a la demanda, posteriormente promovieron incidente de nulidad de actuaciones y finalmente se negaron a someterse la referida prueba, lo que hizo necesaria la exhumación de los restos del fallecido para obtener al material genético necesario para la practica de la prueba de filiación, con los consiguientes inconvenientes y gastos que ello conllevó. Por tanto, y sin desconocer que en materia de familia la la jurisprudencia, en supuestos normales, suele no imponer las costas, en el caso de autos, este Tribunal, comparte el criterio de la Juzgadora de Primera Instancia y considera que la conducta contumaz y obstruccionista de las apelantes es merecedora de la condena en costas impuesta en la sentencia dictada en Primera Instancia.
TERCERO- Desestimado el recurso de apelación, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
1.- Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por doña Carla y doña Dolores contra la sentencia recurrida, que se confirma en su Integridad.2.- Se condena a doña Carla y doña Dolores al pago de las costas de esta instancia.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
