Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 258/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 202/2016 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 258/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100395
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1821
Encabezamiento
N10250
SCEJ CIVIL - CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE II, 1º PLANTA. C.P.30011, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 277441- 96827744 Fax: 968 879577
MRG
N.I.G.30030 42 1 2013 0004083
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000381 /2013
Recurrente: Claudio
Procurador: MARIA DEL PILAR MORENO BRAVO
Abogado: FRANCISCO DE ASIS FERNANDEZ MONTORO
Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador: JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ
Rollo Apelación Civil nº: 202/16
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
SENTENCIA Nº 258
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 381/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y apelante Don Claudio , representado por la Procuradora Sra. Moreno Bravo y dirigida por el Letrado Sr. Fernández Montoro; y como parte demandada y apelada la entidad 'Reale Seguros Generales' S.A., representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gíl y dirigida por la Letrada Sra. Vidal Pérez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 diciembre 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que desestimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador MARIA DEL PILAR MORENO BRAVO, en nombre y representación de Claudio , contra REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador JUAN JIMÉNEZ-CERVANTES HERNÁNDEZ-GIL no ha lugar a la acción ejercitada en la demanda, con imposición de costas al actor. '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 202/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 abril 2016.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción de culpa extracontractual ejercitada por la parte actora Don Claudio , al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 Código Civil , contra la entidad demandada 'Reale Seguros Generales' S.A. tendente a la reclamación de la cantidad de 8.948,26€ en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación ocurrido el día 14 mayo 2012 en la población de Torreagüera (Murcia) al resultar colisionado por alcance el turismo que conducía marca Mercedes matrícula ....-RMQ por el vehículo marca Peugeot matrícula YA-....-YZ que conducía su propietario Don Ovidio , asegurado en la aseguradora demandada.
La citada sentencia desestima la demanda en su totalidad con fundamento en la inexistencia de relación de causalidad entre el daño objeto de reclamación y el mencionado accidente de circulación. La sentencia examina la prueba aportada y tras una valoración conjunta de la misma y en especial de los informes periciales médicos contradictorios obrantes en los autos, obtiene como conclusión que el actor no sufrió daño corporal alguno como consecuencia del accidente.
La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja íntegramente la demanda. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, y con carácter subsidiario se discrepa del pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
La controversia generada en estos autos y reiterada ahora en esta alzada, se localiza esencialmente en la existencia de la correspondiente relación de causalidad entre la colisión producida y el resultado lesivo derivado de la misma en los términos y con el alcance que pretende la parte actora ahora recurrente. Nos encontramos por tanto ante la denominada relación de causalidad, que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2006 con cita de otra de 30 abril 1998 , constituye un problema de imputación, en el sentido de que los daños y perjuicios reclamados deriven de un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que además sean consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar.
Corresponde, en consecuencia, a la parte demandante la carga de probar el daño resultante, la acción u omisión de la que proviene y la relación causal entre uno y otra. Así se pronuncia el Tribunal Supremo de manera reiterada en sentencias entre otras, de 3 junio 2000 y 19 febrero 2009 , afirmando que para la imputación de responsabilidad en el marco de la acción prevista en el artículo 1902 Código Civil es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño que ha de basarse en una necesaria certeza probatoria.
TERCERO.-De conformidad con tal planteamiento jurídico interpretativo examinado a tenor de la prueba practicada en estos autos, entiende este Tribunal que en efecto, la sentencia apelada no incurre en modo alguno en error en la valoración conjunta de la prueba practicada como se alega por la parte recurrente. Por el contrario cabe afirmar que dicho juicio de apreciación probatoria es correcto y acertado y así lo ratificamos ahora en esta fase de apelación. Es evidente, por tanto, que no aparece debidamente acreditada la necesaria relación de causalidad entre la colisión causante del accidente y el daño reclamado en estos autos.
Téngase en cuenta que nos encontramos inicialmente con una colisión por alcance de muy baja intensidad. Este hecho, que no resulta contradicho en la 'litis' guarda una adecuada correspondencia, de un lado, con el mínimo daño material del vehículo del actor y de otra parte con el contenido del parte de asistencia médica de urgencias, Con respecto al primero consta probado que el paragolpes trasero del turismomercedesconducido por el actor sufrió daños insignificantes que ni siquiera precisaron su cambio, sino sólo su reparación por un importe de 248,77€. En relación con el referido parte médico de asistencia, se observa que no consta diagnóstico alguno de lesión objetivable, sino únicamente el dolor que refiere el propio paciente a la palpación a nivel lumbar y paravertebral. No se apreció además contractura, ni limitación funcional alguna, al tiempo que la radiografía realizada tampoco justificó ninguna patología, siendo su resultado normal. La parte recurrente insiste en que ese parte de asistencia contenía un diagnóstico consistente en cervico-lumbalgia postraumática. Sin embargo hemos de tener en cuenta que dicho diagnóstico no es clínicamente objetivable, sino que responde, como hemos señalado, al dolor expresado por el paciente a tenor de la palpación médica a nivel lumbar y paravertebral.
Es cierto, como se dice en el recurso, que en el citado parte médico se valora un posible empeoramiento de esa patología (cervico-lumbalgia) y que también el resultado de esa inicial asistencia en urgencias no marca un tope máximo de esos primeros síntomas, ni tampoco del primitivo diagnóstico efectuado. Sin embargo hemos de tener en cuenta que la existencia de un posterior empeoramiento, como sucedió en este caso, según se alega en el recurso, requiere sin duda una mayor exigencia probatoria al respecto. Dicho rigor comporta, por aplicación del principio de facilidad probatoria del artículo 217.7º Lec , la contradicción en el plenario de ese diagnóstico de empeoramiento de la inicial patología emitido por los doctores Jose Francisco y Juan Pablo . Y aún en mayor medida cuando esa lesión no resultaba objetivable en aquella primera asistencia y sobre todo cuando esa primitiva levedad, según se alega, se ha visto sobrepasada de forma sobresaliente hasta alcanzar un periodo de estabilidad lesional de 91 días. Obsérvese además que tampoco aparece debidamente prescrito el tratamiento rehabilitador que se alega, ni constan acreditados cada uno de los días en que fue realizado. Otros datos accesorios vendrían a ratificar el comentado déficit probatorio acerca de la cuestionada relación o nexo causal. Nos referimos a la no comparecencia del actor al correspondiente examen médico a instancia de la aseguradora demandada y al informe de seguimiento aportado por la misma que refiere el desempeño de una vida normal por el Sr. Claudio coincidente precisamente con los días en que fue diagnosticado por aquéllos doctores de contractura cervical y paravertebral lumbar con limitación de la movilidad cervical y lumbar en los últimos grados.
Por otro lado este juicio revisorio de la prueba practicada en la instancia, que como Tribunal de apelación nos compete, pone de manifiesto también el acierto del Juzgador de instancia en la valoración de los distintos informes periciales médicos contradictorios aportados por una y otra parte a los autos, así como en su decisión de atribuir mayor credibilidad y relevancia probatoria al emitido a instancia de la aseguradora demandada. El Juzgador en la opción elegida tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de esos dictámenes periciales contradictorios y en concreto la razón de ciencia que incorporan y la fundamentación de sus argumentos, como de manera reiterada viene afirmando este Tribunal trayendo a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 11 mayo 1981 que también refiere la sentencia apelada.
Téngase en cuenta que la prioridad que el Juzgador atribuye al informe pericial elaborado por 'Reale Seguros' frente al emitido a instancia de la parte actora, se basa en que éste último se limita a reproducir aquel diagnóstico de los Dres. Jose Francisco y Juan Pablo , consistente en contractura cervical y paravertebral lumbar con las consiguientes limitaciones de movilidad que menciona. Se trata de un diagnóstico de carácter fundamental en estos autos no ratificado en juicio por sus autores y por tanto no sujeto a la contradicción e inmediación propias de plenario. Obsérvese además que el único reconocimiento del actor por el perito Sr. Cipriano tiene lugar transcurridos más de seis meses desde la producción del siniestro y tres meses después de alcanzar, según ese diagnóstico, la estabilidad lesional.
Es cierto, en efecto, como se dice por la parte recurrente, que la perito médico Dra. Montserrat que emite informe a instancia de la aseguradora demandada, no ha examinado al lesionado. Sin embargo, en este caso, ello no es óbice que impida otorgar mayor relevancia y prioridad a dicho informe frente al elaborado de adverso. De un lado porque la ausencia de tal examen responde a la negativa del propio actor y de otra parte, como con acierto se dice en la sentencia apelada, porque la citada perito aporta mayor fundamentación y rigor técnico en sus argumentos y conclusiones. En concreto valora el historial médico objetivo obrante en los autos, así como las circunstancias concurrentes en la producción del siniestro conforme al informe de biomecánica de referencia a tenor del cual se justifica la levedad y mínima intensidad de la colisión.
En consecuencia y con reiteración de lo razonado en la sentencia de instancia cabe afirmar que la parte actora, ahora recurrente, no ha acreditado como le incumbía, ese necesario e imprescindible nexo causal entre la entidad de las lesiones que reclama y el accidente mencionado.
Procede por tanto, la desestimación del presente motivo de apelación.
CUARTO.-Finalmente tampoco procede la estimación del motivo de recurso ,formulado con carácter subsidiario, relativo al pronunciamiento en costas, basado en la existencia de serias dudas de hecho acerca del alcance de las lesiones sufridas.
.Hemos de tener en cuenta, como de manera reiterada viene afirmando este Tribunal, entre otras en las sentencias de 25 de junio y 16 de julio de 2015 , que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84.
Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento ('victus victori'), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.
En definitiva, por tanto, la expresión 'serias' que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.
En este caso no estaríamos en presencia de serias dudas fácticas con respecto al alcance y naturaleza de las lesiones cuya indemnización pretende el actor Sr. Claudio . Por el contrario la controversia generada en esta apelación radica en una cuestión de prueba acerca del nexo causal entre el resultado lesivo que se reclama y el origen del mismo. Y tal relación de causalidad, con las consecuencias pretendidas por la parte actora, no aparece justificada en los autos por quién asume, por imperativo procesal, la carga de su acreditación.
Procede su desestimación y por tanto también la desestimación del presente recurso.
QUINTO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( Artículo 398 Lec .).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Moreno Bravo en representación de Don Claudio contra la sentencia dictada por el Juzgado civil nº1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº381/13, debemosCONFIRMARla misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

