Sentencia CIVIL Nº 258/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 258/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 430/2015 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 258/2017

Núm. Cendoj: 28079370282017100211

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7215

Núm. Roj: SAP M 7215:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0172621

ROLLO DE APELACIÓN:430/15.

Procedimiento de origen:Juicio Ordinario nº 584/12.

Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Parte recurrente:PRADOMUDO AGRÍCOLA, S.L.

Procurador:Don Pedro Pérez Medina.

Letrado:Don Jesús M. Patón Gómez.

Parte recurrida:METEOR CAPITAL, S.L.U.

Procurador:Doña Soledad Urzaiz Moreno.

Letrado:Doña Bárbara Lombardero Menéndez-Ordás.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA nº 258/2017

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 430/15, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2014, dictada en el juicio ordinario nº 584/12, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante la mercantil PRADOMUDO AGRÍCOLA, S.L., y como apelada la entidad METEOR CAPITAL, S.L.U., defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de METEOR CAPITAL, S.L.U. frente a la mercantil PRADOMUDO AGRÍCOLA, S.L. en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia por la que:' 1. Se declare nulo el acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria celebrada el día 27 de diciembre de 2011, respecto al punto del orden del día nº 2 (reducción de capital social a cero mediante amortización de participaciones sociales para compensar pérdidas, aumentándolo de forma simultánea por cualquier procedimiento y contravalor adoptando los acuerdos complementarios, modificando los estatutos sociales y en particular el artículo 5º del capital social), por las razones y motivos expuestos en el cuerpo del escrito (defecto en la convocatoria y en consecuencia vulneración del derecho de información del socio y/o vulneración del derecho de suscripción preferente del socio.

2. Subsidiariamente, en caso de no estimarse la petición anterior, se declare anulable el acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria celebrada el día 27 de diciembre de 2011, respecto al punto del orden del día nº 2 (reducción de capital social a cero mediante amortización de participaciones sociales para compensar pérdidas, aumentándolo de forma simultánea por cualquier procedimiento y contravalor adoptando los acuerdos complementarios, modificando los estatutos sociales y en particular el artículo 5º del capital social), por haberse adoptado en clara contravención de los quórums previstos en los estatutos sociales.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, con fecha 28 de abril de 2014, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por METEOR CAPITAL, S.L.U. contra PRADOMUDO AGRÍCOLA, S.L. y en consecuencia se declara la nulidaddel acuerdo adoptado como punto 2º del orden del día de la junta generalde socio PRADOMUDO AGRÍCOLA, S.L. celebrada el día 27 de diciembre de 2011, con expresa condena en costas de la parte actora.'.

Con fecha de 27 de mayo de 2014 se dictó auto de rectificación de error material de la referida sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:'SE SUBSANA el error advertido en la Sentencia de fecha 28/04/2014 , en el sentido de que donde se dice, en el Fallo: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por METEOR CAPITAL, S.L.U. contra PRADOMUDO AGRÍCOLA, S.L. y en consecuencia se declara la nulidad del acuerdo adoptado como punto 2º del orden del día de la junta general de socio PRADOMUDO AGRÍCOLA, S.L. celebrada el día 27 de diciembre de 2011, con expresa condena en costas de la parte actora' debe decir:'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por METEOR CAPITAL, S.L.U.contra PRADOMUDO AGRÍCOLA, S.L. y en consecuencia se declara la nulidad del acuerdo adoptado como punto 2º del orden del día de la junta general de socio PRADOMUDO AGRÍCOLA, S.L. celebrada el día 27 de diciembre de 2011, con expresa condena en costas de la parte demandada'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la referida demandada se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandante. Admitido el recurso por el juzgado y tramitado en legal forma, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 11 de mayo de 2.017.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada, 'PRADOMUDO AGRÍCOLA, S.L.', la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente a la misma por la mercantil 'METEOR CAPITAL, S.L.U.', socia de la entidad demandada en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales, adoptados en la Junta General de la sociedad celebrada en fecha 27 de diciembre de 2011, por la que solicitaba la declaración de nulidad del acuerdo adoptado como punto segundo del orden del día, de reducción y simultáneo aumento del capital social, con base en la vulneración del derecho a la información como socio con carácter previo a la Junta por deficiencia en la convocatoria, al no concretarse en la misma el procedimiento de ampliación de capital por limitarse a expresar de forma genérica que el aumento se realizaría por cualquier procedimiento y contravalor, y que en la convocatoria no se hacía además mención alguna a la puesta a disposición de los socios en el domicilio social del informe del órgano de administración sobre la naturaleza y las características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales y la cuantía del aumento, o subsidiariamente la anulabilidad del acuerdo por adoptarse sin respetar el quórum previsto para ello en los estatutos.

Oponiéndose la demandada a las referidas pretensiones alegando básicamente que no se habría vulnerado el derecho de información porque con carácter previo a la referida Junta se había celebrado otra con idéntica convocatoria a la que asistió, deliberó y votó la representación de la actora, sin que se opusiera entonces reparo alguno respecto de déficit de claridad en la convocatoria o de información, estando permitido que se realicen referencias más genéricas cuando se trata de materias ya conocidas por los socios; que la demandante ya tenía perfecto conocimiento de toda la información por su vinculación con dos de los miembros del consejo de administración y que no se habría solicitado información alguna relativa a la Junta; que el accionista ya conocía previamente la índole y contenido de los asuntos sometidos a la Junta y que el orden del día no requería ser muy preciso cuando se deduce del contexto su alcance y que no se habría vulnerado el derecho de suscripción preferente en cuanto excluido implícitamente en caso de aumento de capital por compensación de créditos, en la sentencia que ahora es objeto de recurso se fundamentaba la decisión adoptada señalando que estando acreditada la infracción de las normas de la Ley de Sociedades de Capital relativas al contenido del anuncio de la convocatoria, en atención al contenido concreto del caso y con cita de los artículos 174 y 301.4 , el acuerdo impugnado se ha de considerar nulo de pleno derecho por infringir normas de carácter imperativo, resultando irrelevante en consecuencia si dicha infracción conllevó una vulneración del derecho de información del socio y los argumentos esgrimidos por la demandada.

Frente al referido pronunciamiento se alza el recurso de la representación de la demandada que viene a fundarse exclusivamente en la invocación de existencia de incongruencia en la resolución recurrida, eso sí, realizando extensos alegatos sobre supuestas deficiencias de la sentencia, genéricos alegatos sobre trámites procesales, sobre la base fáctica de la demanda y las pretensiones articuladas, así como los argumentos de la contestación a la demanda.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.-En relación con la invocada incongruencia debe ponerse de relieve de inicio que la sentencia apelada no ha podido incurrir en tal vicio de enjuiciamiento, en el sentido procesal estricto del término ( artículo 218.1 de la LEC ), ya que la congruencia consiste precisamente en la correlación que debe guardar el fallo de la resolución con lo suplicado por las partes en los escritos rectores del proceso, entendida, además, de forma racional y flexible ( sentencias del TS de 31 de octubre de 2001 y 1 de marzo de 2.007 ). La doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia se recoge en las sentencias de la Sala 1ª del TS de 27 de marzo y 15 de diciembre de 2003 y en la de 14 de marzo de 2005 en los siguientes términos: 'La congruencia de las sentencias (...) se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede otorgar la sentencia más de lo que se hubiere pedido en la demanda ni menos de los que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (...). La congruencia (...) consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el 'petitum' de la demanda en relación con la 'causa petendi' de la misma' (constituida esta última por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda). En similares términos se pronuncian las sentencias de la Sala 1ª del TS de 25 de septiembre , 28 de noviembre y 8 de octubre de 2003 , 7 de noviembre de 2007 , 14 de mayo de 2008 y 30 de marzo de 2010 . Ninguna deficiencia de esa índole se deduce de los alegatos de la parte recurrente, que en realidad lo que evidencia en su recurso es su disconformidad con la valoración de los hechos y aplicación del derecho que efectúa la Juzgadora de primera instancia, lo que no constituye un problema de congruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes, por más que se venga a referir a que la nulidad apreciada debería afectar a la totalidad de la convocatoria y por ello a todos los acuerdos aprobados en la Junta General de 27 de diciembre de 2011, lo que se compadece mal con la realidad en tanto que exclusivamente se impugnaba el acuerdo adoptado en correspondencia con el punto segundo del orden del día de la convocatoria, poniendo de relieve las deficiencias y falta de claridad en la convocatoria en relación con ese concreto aspecto, y siendo a lo que se ciñe el pronunciamiento judicial impugnado, por la aplicación legal efectuada, sin que deba afectar a otros acuerdos que específicamente no son impugnados y por ello a la totalidad de la Junta.

Lo que la parte recurrente está aduciendo nada tiene que ver con tal defecto. Se trata, simplemente, de un conjunto de alegatos que no son sino la mera reiteración de los propios motivos de fondo aducidos para oponerse a las pretensiones deducidas con la demanda, lo que conduce a rechazar la pretendida incongruencia, ya que no apreciamos que concurra en ninguna de sus modalidades, pues se daría en el caso de que se hubiese otorgado más de lo pedido ('ultra petitum'), el de que se hubiese concedido algo distinto de lo pedido ('extra petitum'), o en caso de omisión de pronunciamiento en la resolución judicial sobre alguna de las pretensiones oportunamente sostenidas por las partes (lo que hubiera exigido, además, para no perder el derecho a poder denunciarlo como defecto procesal en segunda instancia, haberlo alegado previamente en la primera instancia por la vía del trámite de complemento de sentencia - artículo 215 de la LEC - ).

Y si lo que se pretende es fundar el defecto de congruencia en la alteración de la causa 'petendi' debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016 , de 10 de marzo (núm 294,2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva-dictum-y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruenciaextra petita(fuera de lo pedido), en relación con el principio deiura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

Ello sentado, con un carácter más general recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo«iura novit curia»(el juez conoce el derecho) -con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión-, como establece el artículo 218, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre, de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.

Así se recordaba lo declarado en la sentencia de 25 de junio 2015, Rc. 2868/2013 .

Si venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta elpetitum[petición] y lacausa petendi[causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo , 31/2014, de 12 de febrero , y 467/2015, de 21 de julio ), en el presente caso no se da esta falta de correlación. La sentencia recurrida, con la aplicación de lo establecido en el artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital , no altera ni los hechos ni las razones aducidas por las partes para fundar sus respectivas pretensiones ya que se movería dentro del margen que al juzgador le concede la aplicación del principio iura novit curia, en cuanto que, si bien se encuentra vinculado por las pretensiones de las partes y por los hechos y razones que las justifican, no lo estaría por la norma legal invocada, siempre que no alterase la causa de pedir.

Pero es que en el presente caso, además, ni siquiera es necesario acudir a la correcta aplicación de la norma por la Juzgadora 'a quo' al margen de su invocación por la parte actora por cuanto basta acudir al contenido de la demanda para comprobar que con toda claridad se sustenta en la misma (página 3) que ninguna mención se hace tampoco en la convocatoria respecto a la puesta a disposición de los socios en el domicilio social del informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales y la cuantía del aumento ( art. 301.2 del RDL 1/2010 ), cuando parece ser que ya se había tomado la decisión de que la ampliación de capital fuese por compensación de créditos, puesto que al Acta de la Junta se incorpora un informe del órgano de administración de la misma fecha que la convocatoria, lo que incide no solo en el simple defecto de claridad al que pretende reducir la demandada la causa de pedir de la demandante sino que abona la pretensión de nulidad por la infracción legal específicamente contemplada por infracción legal del derecho de información en el caso de adoptarse un acuerdo relativo a la ampliación de capital de la naturaleza del presente caso.

Por tanto, resultaba palmaria la infracción legal apreciada por la Juzgadora de primer grado en cuanto determinante de la nulidad del acuerdo concretamente impugnado, siendo además específicamente invocada tal infracción con la demanda, por cuanto el artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital , bajo la rúbrica de aumento de capital por compensación de créditos, estipula '1. Cuando el aumento del capital de la sociedad de responsabilidad limitada se realice por compensación de créditos, éstos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles. Cuando el aumento del capital de la anónima se realice por compensación de créditos, al menos, un veinticinco por ciento de los créditos a compensar deberán ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles, y el vencimiento de los restantes no podrá ser superior a cinco años.

2. Al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales o de acciones que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social.

3. En la sociedad anónima, al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá también a disposición de los accionistas en el domicilio social una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que, acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos a compensar. Si la sociedad no tuviere auditor de cuentas, la certificación deberá ser expedida por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores.

4. En el anuncio de convocatoria de la junta general, deberá hacerse constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores y, en el caso de sociedades anónimas, la certificación del auditor de cuentas, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.

5. El informe de los administradores y, en el caso de las sociedades anónimas, la certificación del auditor se incorporará a la escritura pública que documento la ejecución del aumento', concurriendo precisamente los defectos advertidos, como vulneradores del derecho de información que corresponde al socio, y sin que puedan servir de excusa alegaciones como la celebración de una Junta anterior con idéntica convocatoria, en la que habría participado la representación de la sociedad demandante, no ya solo porque en todo caso dicha convocatoria hubiera devenido igualmente deficiente desde el punto de vista legal y por tanto susceptible de incurrir en idéntica nulidad de haber sido impugnada, sino porque, como ya se advierte por la parte recurrida, ni siquiera se presentaron balances idénticos para una y otra Junta, a pesar de ser ambos de la misma fecha, resultando en todo caso inocuas las excusas aducidas en justificación de la vulneración del derecho de información ante la evidente infracción legal que determina la misma, como con toda corrección se expresa en la resolución recurrida.

Debe en consecuencia decaer el recurso con plena ratificación de la sentencia que se impugnaba con el mismo.

TERCERO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de la mercantil PRADOMUDO AGRÍCOLA, S.L. contra la sentencia dictada el día 28 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid , en el procedimiento ordinario núm. 584/2012 del que este rollo dimana y en su virtud:

2.- Confirmar íntegramente la expresada resolución.

3.- Imponer a la apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.


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