Sentencia CIVIL Nº 258/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 258/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 10624/2017 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 258/2018

Núm. Cendoj: 41091370052018100164

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1050

Núm. Roj: SAP SE 1050/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A
REFERENCIA
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº. 2 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION: 10.624/17-S
AUTOS Nº : 1466.06/12
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla, a 2 de mayo de 2018.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos nº. 1466.06/12, procedentes
del Juzgado de lo Mercantil nº. 2 de Sevilla, en el que han sido partes la Administración Concursal de la
entidad Urbanizaciones Cayo Largo, S.L., representada por Don Luis Angel ; el Ministerio Fiscal; la entidad
Urbanizaciones Cayo Largo, S.L. y Don Armando , representados por la Procuradora Doña Dolores Arrones
Castillo; y Don Bernardo ; representado por la Procuradora Doña Natalia Martínez Maestre, autos venidos
a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Doña
Dolores Arrones Castillo, en nombre y representación de la entidad Urbanizaciones Cayo Largo, S.L. y Don
Armando : y la Procuradora Doña Natalia Mafrtínez Maestre, en nombre y representación de D. Bernardo ;
contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 7 de marzo de 2017 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' FALLO: 1.- Calificar como culpable el concurso de URBANIZACIONES CAYO LARGO, S.L..

2.- Determinar como personas afectadas por la calificación a don Armando y a don Bernardo 3.- Inhabilitar a don Armando y don Bernardo para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de DOS AÑOS.

4.- Condenar a don Armando y don Bernardo a perder cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa.

5.- Absolver a don Armando y a don Bernardo del resto de pedimentos formulados de contrario.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y la parte proporcional de las comunes.'
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitidos que le fueron dichos recursos en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.



SEGUNDO.- Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Don Luis Angel , en su condición de Administrador Concursal de la entidad Urbanización Cayo Largo, S.L., se formuló informe de calificación del concurso de la citada entidad, en el sentido de considerarlo culpable y como personas afectadas los administradores de la misma, Don Armando y Don Bernardo , por entender que se había incurrido en las causas de incumplimiento de la llevanza de contabilidad, concurso extemporáneo, incumplimiento del deber de colaboración con el Administrador Concursal e incumplimiento de formulación y depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil. A la citada calificación mostró su conformidad el Ministerio Fiscal y se opuso la Procuradora Doña Dolores Arrones Castillo, en nombre y representación de Don Armando y de la entidad Urbanización Cayo Largo, S.L., en concurso, y la Procuradora Doña Natalia Martínez Maestre, en nombre de Don Bernardo . Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia declaró el concurso como culpable y a los Sres. Armando Bernardo como personas afectadas, tras apreciar las causas de extemporaneidad en la solicitud de concurso, la falta de colaboración y no deposito en el Registro Mercantil de las cuentas correspondientes al año 2.012. Contra la citada resolución interpusieron recursos de apelación Don Armando , Don Bernardo y la entidad Urbanización Cayo Largo, Sociedad Limitada.



SEGUNDO .- Por la Procuradora Sra. Arrones Castillo, en la representación que ostenta, se alegó, en el recurso de apelación, la existencia de prejudicialidad civil, sobre la base de entender que era necesario esperar a las decisiones que se adoptasen en los diferentes procesos iniciados por algunos de los compradores de las viviendas que construía la concursada, al haber reclamado contra la entidad aseguradora.

La citada excepción, que es regulada en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en realidad se trata de la excepción de litispendencia en el amplio concepto que ha conformado la jurisprudencia. Así la Sentencia de 9 de marzo de 2000 declara que: 'la litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y el anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 , que reproduce lo dicho en la de 31 de julio de 1998 , con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: 'es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultanea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legitimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido la jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y si lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme a reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada. (Ss. de 25-11-1993 y 8-7- 1994).

Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes (Ss. de 17-5-1975, 22-6-1987, 25-11-1993, 27-10- 1995 y 23-3-1996). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( Ss. 30-10 y 25-11-1993 y 27-10-1995)' , en parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 25-11-1993 que declara: 'aunque en términos generales, la jurisprudencia sigue exigiendo para la Litispendencia las tres identidades precisas para la cosa juzgada a que se refiere el art. 1.252 del Código Civil ; también la han apreciado cuando el, pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito, cual se deduce de las Sentencias que cita la Sala de Instancia y reproduce el motivo, así como de muchas otras, pudiéndose citar, aunque sólo sea a vía de ejemplo y recogiendo supuestos con fallos no coincidentes (en uno no se acoge y en el otro si) que la Sentencia de 22 de junio de 1987 señala que para apreciar la situación de exclusión del segundo proceso por pendencia del anterior se requiere 'una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió -se va a resolver- y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos'.

El argumento de esa necesidad de ampliar el concepto de la litispendencia, que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil regula por separado, denominándolo expresamente como prejudicialidad civil, se apoya en la existencia de un pleito anterior que interfiere o prejuzga el segundo, entre los que puede existir la posibilidad de dos fallos que no pueden concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes. En tal sentido, la Sentencia de 25 de noviembre de 1995 declara: 'La litis pendencia ha de acogerse cuando un proceso Civil sea prejudicial respecto a otro de igual naturaleza, aunque las acciones ejercitadas sean diferentes, pues si no se diera la excepción se dividiría la continencia de la causa y podrían producirse sentencias contradictorias, de imposible ejecución simultánea, cual dice la Sentencia de 17 de mayo de 1975 , que es lo que trata de evitar la excepción; es decir, la excepción ha de ser apreciada cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito.

La Sentencia de 22 de junio de 1987 señaló que, para exclusión del segundo proceso por pendencia del anterior, se requiere 'una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió -se va a resolver- y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes nuevamente, bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otros juicios, promueven otros pleitos'. Y la de 7 de noviembre de 1992 insiste en que 'el examen de los pedimentos es revelador de que si bien en su contexto puramente gramatical pudieran parecer distintos a los suplicados en el pleito inicial, en realidad son absolutamente complementarios, de tal modo que existe interdependencia entre unos y otros'... y 'cuanto antecede lleva a considerar que entre uno y otro procedimiento concurre también la identidad objetiva, lo cual conduce, en definitiva, a apreciar una relación de medio a fin entre ellos y a estimar una sustancial semejanza entre las cuestiones debatidas en los mismos, de tal modo que de no aceptarse la existencia de litispendencia, cabría, como posible, dar lugar a sentencias contradictorias', pero en todo caso como señala la Sentencia de 9 de marzo de 2000 : 'la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( Ss. 30-10 y 25-11-1993 y 27-10-1995 )'.

Del tenor de la citada doctrina y de lo dispuesto en el artículo 43 se deduce que la suspensión del curso del procedimiento ha de afectar al presentado con posterioridad, teniendo en cuenta el momento de presentación de la demanda que es a partir de que se produce la litispendencia con todos sus efectos procesales.

Sobre la base de estas premisas, es indudable que no concurren los requisitos anteriormente mencionados de identidad objetiva y singularmente subjetiva, dado que las partes no son exactamente las mismas.

En cualquiera caso, el hecho fundamental que nos encontramos para no poder apreciar la prejudicialidad, es que no va a tener trascendencia alguna en el presente concurso, o, al menos, lo que se alega. La decisión que se adopte en los procesos declarativos, no va a alcanzar más allá de una alteración subjetiva en cuanto a quienes integren la lista de acreedores, porque el importe de la deuda se va a mantener, con independencia de la decisión que se adopte en los citados procesos. Las cantidades entregadas a cuenta del precio de las viviendas por parte de los compradores, van a seguir integrando el pasivo del concurso. La deuda no va a alterarse, no va a modificarse, no va a desaparecer, porque se estime y se reintegre a los compradores por la aseguradora o avalista. Tan solo nos vamos a encontrar que en lugar de ser acreedores, los compradores, si se estima la demanda, lo va a ser la entidad que avaló dichas cantidades.

Qué los compradores se puedan mantener como acreedores en el presente concurso, pese a haber obtenido su satisfacción en los procesos declarativos, va a ser impensable, es decir, no va a ser posible que obtengan una doble satisfacción, y si así fuera, entendemos que podría tratarse de conductas perfectamente incardinables en el Código Penal. Por tanto, se trata de un riesgo inexistente o inevaluable En cuanto a la posible indefensión de ASEFA, lógicamente estamos ante una justicia rogada, y no es admisible ni sostenible que se alegue por un tercero, que, además, no ostenta poder de representación de la misma.

En consecuencia, este motivo ha de rechazarse.

En cuanto a que estemos ante hechos nuevos, -la presentación de demandas por compradores-, es un hecho que la parte ha alegado en el curso de esta alzada, y ya fue resuelto por esta Sala mediante Auto de catorce de febrero del corriente año, en el sentido de considerar que no se trata de hechos de tal naturaleza, porque la parte, como expresamente admitió, los conoció antes del comienzo del plazo para dictar Sentencia en primera instancia.



TERCERO .- Entrando en el fondo del asunto, debemos recordar que para la calificación del concurso como culpable, como ha declarado esta Sala en supuestos similares, se viene exigiendo por la jurisprudencia la concurrencia de determinados requisitos. En concreto: a) un comportamiento activo u omisivo del deudor o quien le represente; b) un estado de insolvencia; 3) voluntariedad, bien dolo o culpa grave; y d) relación de causalidad entre el acto voluntario y esa generación o agravación de la insolvencia.

A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. Concretamente de dos, la primera, mediante presunciones iuris et de iure, es decir, aquella que no pueden refutarse, una vez que se han demostrado los hechos; y, la segunda, mediante presunciones iuris tantum, es decir, que pueden rebatirse por pruebas. En este sentido, declara la Sentencia de 21 de mayo de 2.012 que: 'En la sentencia 644/2011 , precisamos que la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 -, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Según el otro -previsto en el apartado 2 del mismo artículo- la calificación es ajena a la producción de ese resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.

Contiene este segundo precepto el mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164, basta para determinar aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no hubieran generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo-.

En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre , señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, sino que se trata de 'una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1', pues manda presumir 'iuris tantum' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no convenza al Tribunal.

Hemos declarado en las mencionadas ocasiones que, dada la relación existente entre la norma del artículo 172, apartado 3, y las que le sirven de precedente, no se corresponde con un argumento sistemático o canon de la integridad hermenéutica o, con otras palabras, con una recíproca iluminación de los preceptos concernidos, condicionar, en aplicación del tantas veces repetido, la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que no es exigido para integrar el tipo que se atribuye al órgano social -y, al fin, a la sociedad- y que dio lugar a la calificación del concurso como culpable.

La afirmación de que el artículo 172, apartado 3, constituye una regla con funciones indemnizatorias de un daño -como defienden los recurrentes- no permite eludir la conexión existente entre ella y las del artículo 164, ya la del apartado 1 -completada por la presunción 'iuris tantum' del artículo 165-, ya la del apartado 2.

Y tampoco justifica servirse de esta última norma como si fuese un mero instrumento probatorio del supuesto de hecho de la contenida en aquel otro apartado.

Del mismo modo, afirmar que el artículo 172, apartado 3, contiene una regla sancionadora no permite eludir la valoración del comportamiento de quien puede ser condenado, a la luz de los criterios de imputación que resulten coherentes con los de la calificación del concurso'. En parecidos términos, la Sentencia de 17 de noviembre de 2.011 declara que: 'Por consiguiente, cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado 2 del art. 164 determina irremediablemente la calificación de culpable para el concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia o producido su agravación. En este sentido ya se manifestó esta Sala en la Sentencia de 6 de octubre de 2011 , núm. 644, cuando declara que en el segundo de los dos criterios que la LC establece para la calificación de concurso culpable -el del art. 164.2 - (el otro es el del art. 164.1 ) 'la calificación es ajena a la producción del resultado de generación o agravación de la insolvencia y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma''.



CUARTO .- Sobre la base de estas premisas, la primera causa que se estima por el Juez a quo que concurren en orden a calificar el concurso como culpable, es la extemporaneidad en la solicitud del concurso.

El artículo 5-1º de la Ley Concursal dispone que: 'El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia' . Consecuente con ello, incumplir ese mandato imperativo de la norma, acarrea que se establezca, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 165-1º, una presunción iuris tantum de dolo o culpa, cuando: 'Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso' .

Dicha causa tiene su fundamento en la imposibilidad de mantener la vida societaria, en términos de normalidad, cuando la persona jurídica se encuentra en estado de insolvencia. Como nos dice el artículo 2 de la Ley Concursal , procederá instar la declaración del concurso cuando se produce un estado de insolvencia.

Cuando no se puede afrontar el cumplimiento regular de las obligaciones asumidas, y en los demás supuestos concretos que establece la citada norma, caracterizados normalmente por esa situación general de impagos.

Aunque, además, se trata de preservar los derechos de las acreedores, como es cuando se produce un alzamiento o liquidación apresurada o ruinosa de los bienes por parte del deudor. Aparte del derecho que la citada norma reconoce a los acreedores, la obligación de instar la declaración de concurso por parte de los administradores, es equiparable a la obligación que impone el artículo 365 de la Ley de Sociedades de Capital de instar el proceso de liquidación, siempre que concurra alguna de las citadas causas.

Se hace preciso señalar que la solicitud de declaración de concurso no fue realizada por la concursada, sino por varios acreedores, que bien es cierto que se allanó a la concursada, pero no estamos ante un acto propio, ante una iniciativa de la concursada, pese a que concurría causa para ello, dado el estado de insolvencia, extremo que se admite cuando se allana a la solicitud de varios acreedores. En definitiva, uno de los dos requisitos para entender que se ha cumplido el mandato del artículo quinto, no ha tenido lugar, y es que estemos ante una solicitud de la propia concursada. La cuestión será determinar si concurre el segundo, es decir, si conocía o debía conocer su estado de insolvencia.

No se pone en duda por la concursada que incumplió la obligación de entregar las viviendas vendidas a los compradores, lo cual tenía que haber realizado antes de finales de 2.009. Que ello significa un incumplimiento de las obligaciones corrientes de la concursada, es obvio, y poco más se puede añadir. Ese incumplimiento venía derivado de la imposibilidad de terminar los inmuebles vendidos, hecho que no se cuestiona. Es esa y no otra, la causa que impide la entrega a los compradores, y lo que provoca que estos, o algunos de ellos, interesen la resolución de los contratos de compraventas, dado que estamos ante el incumplimiento de la obligación principal y primaria que asumió la vendedora, al formalizar los contratos de compraventa. Que, además, no cumplieran las Sentencias que acordaban la resolución de los contratos con condena a la concursada de devolver las cantidades entregadas, que provocó que algunos de ellos interesaran la declaración de concurso, es indicador de un sobreseimiento general en los pagos, de un incumplimiento de sus obligaciones. A estos efectos, da lo mismo, que estuviera vigente o no, el contrato de seguro o de aval con la entidad ASEFA, porque no estamos ante una extinción de la obligación u obligaciones de la demandada, caso de afrontar los pagos esta última entidad. A todos los efectos, como ya hemos señalado, tan solo se trataría de una alteración subjetiva en la persona del acreedor. Si los compradores reclaman a la concursada, están haciendo uso de la facultad resolutoria que le concede el artículo 1.124 del Código Civil , con indemnización de los daños causados, pero si, ante la imposibilidad de afrontar la condena la concursada, reclaman a la entidad ASEFA, dado que no estamos ante un deudor principal, una vez que la citada entidad abone las sumas a que se ha condenado a la demandada, se subrogará en los derechos que los acreedores, los compradores, tenían frente al deudor, es decir, contra la concursada.

Por tanto, debemos dejar patente que nunca vamos a estar ante un cambio, una alteración de quien es el deudor principal, es decir, que esta condición la pierda la concursada, sino que estamos ante un mero aval o fianza que no desvirtúa, insistimos, la condición de deudor principal de la concursada, que lo seguirá siendo a todos los efectos y que en último lugar es la que ha de afrontar la deuda, bien ante los acreedores principales, bien ante quien se subroga en la posición de estos por haber respondido en base a la garantía otorgada.

Además, un hecho que no podemos dejar de resaltar es el acuerdo que con fecha 4 de mayo de 2.012 alcanzó con la entidad Unicaja, en orden a tener financiación, lo que da idea de su situación de insolvencia, ya en ese momento, y que, pese a que se prorrogó por tres veces no se llegó a cumplir.

En consecuencia, ha de entenderse que concurren los requisitos del artículo 165-1º de la Ley Concursal , por tanto, que concurre esta causa que permite declarar culpable el concurso.



QUINTO .- El examen de las otras dos causas, a efecto de calificación del concurso son intrascendentes porque solo basta que se acredite una de ella para dicha calificación, sin embargo, debemos examinarla, dado que son motivos de disconformidad de los recurrentes con la resolución recurrida.

La segunda causa que se estima, para considerar que el concurso es culpable, es la recogida en el artículo 165-2º de la Ley Concursal , que dispone que: 'Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores' .

Entendemos, que sin necesidad de un gran esfuerzo deductivo, dicha causa concurre. A estos efectos da lo mismo que hayan colaborado en otras cuestiones, incluso que se pusiera a disposición de la Administración Concursal, para que le facilitara los datos necesarios, a una empleada, la cuestión fue que el Administrador Concursal interesó dos documentos, esenciales y necesarios para conocer tanto la masa activa como pasiva, como son el listado de acreedores y el inventario de bienes, y no se le facilitaron, hechos que los recurrentes, reconocen expresamente que no los entregaron.

En consecuencia, este motivo ha de decaer.

El tercer y último motivo del que se disiente, es que no se depositaron las cuentas, al menos, del año 2.012 en el Registro Mercantil. Expresamente dispone el artículo 165-3º que: 'Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso' . Puede darse por probado que dichas cuentas se formularon, pero para apreciar la culpa grave o dolo, no es suficiente con formularla, incluso con aprobarlas, sino que es necesario que se depositen en el Registro Mercantil, y ello, se reconoce por los apelantes, que no ha tenido lugar.

Resulta que los Sres. Armando Bernardo ostentaban los cargos de administradores de la concursada, es decir, eran quienes estaban obligados a cumplir dicha prescripción, que establece el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital , que ha de hacerse en el mes siguiente a la aprobación de las cuentas. Si tenemos en cuenta que el plazo de aprobación de cuenta es de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, si no se pone en duda que sea el normal, es decir, el año natural, el plazo de aprobación sería hasta el 30 de junio, de modo que el plazo de presentación finalizaría el día 31 de julio de 2.013. En esa fecha eran Administradores los recurrentes, por tanto, les incumbía haber realizado ese depósito. Todo ello, sin olvidar que hasta el mes de noviembre de 2.012 no se realiza la solicitud de declaración de concurso por parte de varios acreedores, la concursada no se allana hasta el día 13 de diciembre de 2.013 y la declaración de concurso no tiene lugar hasta el día 20 de enero de 2.014.

En consecuencia, este motivo ha de rechazarse.



SEXTO. - Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación de los recursos de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Doña Dolores Arrones Castillo, en nombre y representación de la entidad Urbanizaciones Cayo Largo, S.L. y Don Armando : y la Procuradora Doña Natalia Martínez Maestre, en nombre y representación de D. Bernardo ; contra la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2017: dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº. 2 de Sevilla , en los Autos nº.

1466.06/12; la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

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