Sentencia CIVIL Nº 258/20...il de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia CIVIL Nº 258/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2797/2015 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 258/2018

Núm. Cendoj: 28079110012018100246

Núm. Ecli: ES:TS:2018:1539

Núm. Roj: STS 1539:2018

Resumen:
Contrato de seguro concertado por una empresa pública. Imposibilidad legal de pago de la prima al prohibirlo la ley de presupuestos. Aplicación de los arts. 1182 y 1184 CC: resolución del contrato por incumplimiento y devolución de las prestaciones recibidas

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 258/2018

Fecha de sentencia: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2797/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 19

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2797/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 258/2018

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Metro de Madrid S.A., representada por el procurador D. Ignacio Argos Linares, bajo la dirección letrada de D. Jaime Ascandoni Alonso, contra la sentencia núm. 250/2015, de 8 de julio, dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 392/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1295/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid. Sobre reclamación de cantidad por impago de prima de contrato de seguro. Ha sido parte recurrida Generali España S.A de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese y bajo la dirección letrada de D. Guillermo Castellanos Murga.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.-Tramitación en primera instancia

1.-El procurador D. Luis Álvarez Wiese, en nombre y representación de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, interpuso demanda de juicio ordinario contra Metro de Madrid S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

«por la que se le condene al demandado

- al pago de Trescientos sesenta y nueve mil ochocientos veinticuatro euros con cuarenta y tres céntimos (369.824,43 €) más los intereses y las costas del procedimiento.

- Y subsidiariamente de no estimarse la primera acción que se le condene al pago de noventa y dos mil ochocientos un euros con sesenta y seis céntimos (92.801,66 €) más los intereses y las costas del procedimiento.»

2.-La demanda fue presentada el 15 de octubre de 2013 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Madrid, fue registrada con el n.º 1295/2013 . Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.-El procurador D. Ignacio Argos Linares, en representación de Metro de Madrid S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

«[...]-Tener a esta parte por allanada a la petición subsidiaria en la cuantía de 92.801,66€ y por ofrecido el pago de la misma por el medio que se nos indique.

- Desestimar la demanda en cuanto a la petición principal, con imposición de costas a la parte actora.»

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Madrid dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2015 , con la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando la demanda presentada por Generali España S.A. Seguros y Reaseguros, contra Metro de Madrid, debo condenar y condeno a este a que abone al actor la cantidad de 369.824,43 € más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y las costas causadas».

SEGUNDO.-Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Metro de Madrid S.A.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 392/2015 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva dice:

«Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Argos Linares, en representación de METRO DE MADRID, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid con fecha 28 de enero de 2015 , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.-El procurador D. Ignacio Argos Linares, en representación de Metro de Madrid S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«Único.- Al amparo del artículo 469.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas sobre jurisdicción, al haberse llegado a la conclusión de inaplicar una norma postconstitucional vigente, concretamente el artículo 21, apartados 1 y 7, de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de la Comunidad de Madrid , de Presupuestos Generales para el año 2013, lo que excede de la jurisdicción de los Tribunales ordinarios por estar reservado al Tribunal Constitucional conforme al artículo 163 de la Constitución , resultando vulnerado el artículo 21.1 de la misma».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Se articula este motivo al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por presentar la sentencia interés casacional al aplicar una norma que lleva menos de cinco años en vigor, sin que exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, todo ello conforme a las siguientes bases: A) la norma de menos de cinco años que se aplica es la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, de Presupuestos Generales para 2013. B) El problema jurídico sobre el que no existe jurisprudencia y debió ser resuelto mediante la aplicación del artículo 21, apartado 7, de dicha Ley , es la inaplicación del precepto con fundamento en que Metro no hizo ninguna observación a la entrada en vigor de la norma, criterio que supedita el imperio de la Ley y a su invocación por los particulares en sus relaciones privadas.

»Segundo.- Se articula este motivo al amparo del art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por presentar la sentencia interés casacional al aplicar una norma que lleva menos de cinco años en vigor, sin que exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, todo ello conforme a las siguientes bases: A) la norma de menos de cinco años que se aplica es la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, de Presupuestos Generales para 2013. B) El problema jurídico sobre el que no existe jurisprudencia y debió ser resuelto mediante la aplicación del artículo 21, apartado1 d), de dicha Ley , es la exclusión de los contratos de Metro del ámbito de aplicación de la norma, con fundamento en la naturaleza privada de los mismos.»

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 20 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Metro de Madrid, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª, en el rollo de apelación 392/2015 , dimanante del juicio ordinario 1295/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid».

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Por providencia de 14 de marzo de 2018 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de abril de 2018, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.

1.-El 1 de enero de 2010, Metro de Madrid S.A. (en adelante, Metro Madrid) y la compañía de seguros La Estrella S.A. (actualmente, Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, en lo sucesivo, Generali) suscribieron una póliza colectiva de seguro sobre las personas, por la que se aseguraba a los empleados de la primera de tales empresas por los riesgos de fallecimiento por cualquier causa, fallecimiento por accidente, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

2.-La póliza se contrató inicialmente con una vigencia de dos años, aunque se podía prorrogar anualmente.

3.-Para el cálculo de la prima anual, al término de cada anualidad la empresa tomadora facilitaba a la aseguradora, a través de un corredor de seguros, el listado de empleados que formaban la plantilla, con cuyos datos se emitía el recibo de prima, aproximadamente en marzo o abril de cada año.

4.-El 17 de abril de 2013, una vez recibida la relación de trabajadores y solventadas otras cuestiones de índole técnico, se emitió el recibo de prima correspondiente a dicha anualidad, por importe de 369.824,43 €.

5.-Metro Madrid no abonó dicho recibo y mediante una carta de 25 de julio de 2013 comunicó a la aseguradora que había decidido no renovar la póliza, por motivos presupuestarios, con efecto retroactivo del 1 de enero de 2013.

6.-Pese a ello, Metro Madrid comunicó diversos siniestros entre el 1 de enero y el 25 de julio de 2013, que fueron atendidos por la compañía, por importe total de 75.235 €.

7.-Generali presentó una demanda contra Metro Madrid, en la que solicitaba que se le condenara al pago de 369.824,43 € (el importe de la prima no atendida), con sus correspondientes intereses. Y, subsidiariamente, se le condenara al pago de 92.801,66 € (el importe de las indemnizaciones abonadas en 2013, más un 4,75% de la prima, en concepto de gastos generados por la renovación de la póliza).

8.-Metro Madrid se allanó a la pretensión subsidiaria y se opuso a la principal, al considerar que la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, de Presupuestos Generales del año 2013, prohibía el pago de la prima, para cuyo abono ni siquiera se consignó partida presupuestaria.

9.-La sentencia de primera instancia estimó la petición principal de la demanda y condenó a Metro Madrid al pago de 369.824,43 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Resumidamente, consideró que la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid se había promulgado cuando ya se había prorrogado tácitamente la vigencia de la póliza de seguro, al no haberse comunicado con dos meses de antelación la intención de no renovarla.

10.-Recurrida en apelación la sentencia de primera instancia por la demandada, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó dicha sentencia. En resumen, argumentó que el contrato suscrito entre las partes tiene naturaleza civil y se rige por su normativa propia de Derecho privado, según se desprende del art. 20 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , por lo que las previsiones de la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid no podían ser óbices para el cumplimiento del contrato.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.-Único motivo de infracción procesal. Incompetencia de jurisdicción

Planteamiento:

1.-Metro Madrid interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.1º LEC , basado en un único motivo, en el que denunciaba la infracción del art. 21, apartados 1 y 7, de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de la Comunidad de Madrid , de Presupuestos Generales del año 2013, en relación con los arts. 163 y 24.1 CE .

2.-En el desarrollo del motivo, se sostiene, resumidamente, que la sentencia de la Audiencia Provincial no puede dejar de aplicar una ley vigente, lo que, en su caso, está reservado al Tribunal Constitucional mediante los recursos previstos al efecto.

Decisión de la sala:

1.-El art. 469.1.1º LEC , al que se referencia el motivo, permite que se denuncie por esta vía la infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional. Desde el punto de vista de la jurisdicción, se incluyen en el motivo los supuestos de conflicto con otras jurisdicciones o con la Administración Pública o el Tribunal de Cuentas, así como los casos en que se trate de controversias sometidas a arbitraje. Desde la perspectiva de la competencia, aunque la norma se refiere expresamente a la objetiva y la funcional, los Acuerdos de Admisión de esta sala, en virtud de lo dispuesto en el art. 67 LEC , también permiten que pueda alegarse la infracción de las normas sobre competencia territorial que tengan carácter imperativo.

2.-En este caso no hay ningún conflicto de jurisdicción o competencia, ni las normas sobre tales instituciones han sido desconocidas o vulneradas por la sentencia recurrida. La Audiencia Provincial no cuestiona la vigencia de la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2013, lo que, como bien se dice en el recurso, únicamente podría hacer el Tribunal Constitucional, sino que considera que dicha norma no es aplicable a una relación jurídica de derecho privado. Se trata de una consideración jurídica de orden sustantivo, no procesal, que podrá compartirse o no, pero que no puede combatirse en el recurso extraordinario por infracción procesal, sino, en su caso, en el de casación.

3.-Por estas razones, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.

Recurso de casación

TERCERO.-Primer motivo de casación. Imposibilidad legal de pago de la prima

Planteamiento:

1.-El primer motivo de casación denuncia infracción del art. 21.7 de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de la Comunidad de Madrid , de Presupuestos Generales del año 2013.

2.-En el desarrollo del motivo, se alega, resumidamente, que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que Metro Madrid no podía pagar la prima por ministerio de la ley y que, en su caso, únicamente podría ser responsable civilmente de los perjuicios causados por su incumplimiento contractual.

3.-Los óbices que opone Generali respecto de la admisibilidad del motivo no pueden estimarse, al cuestionar que una ley administrativa quepa en el cauce del art.477.2.3º LEC , porque ya fueron desechados en el trámite de admisión. Realmente, en el motivo no se trata de la interpretación de una ley presupuestaria, sino que la cuestión litigiosa es si su aplicación debe afectar al cumplimiento de un contrato de naturaleza privada, como es el contrato de seguro.

Decisión de la Sala:

1.-El art. 21 de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales para la Comunidad de Madrid para el año 2013, establece en sus apartados 6 y 7:

«6. No se podrán realizar a favor del personal contemplado en el presente artículo aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

»7. Durante el año 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, párrafo segundo y 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , queda suspendida y sin efecto la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie, que tengan su origen en Acuerdos, Pactos, Convenios y cláusulas contractuales para el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid contemplado en el presente artículo, excluidos préstamos, anticipos y las ayudas y pluses al transporte de los empleados públicos.

»En consecuencia, no se procederá al abono de cantidad alguna, ni de complementos personales, consolidados o no, que tengan como causa dichos conceptos. Por su parte, dicha suspensión se aplicará al personal estatutario en los términos previstos en el artículo 27.5. La autorización de la masa salarial por la Consejería de Economía y Hacienda regulada en el artículo 24 de esta Ley se hará teniendo en cuenta la suspensión prevista en este apartado».

A su vez, el epígrafe d) del mismo art. 21 encuadra en el sector público a las empresas Públicas con forma de entidad de Derecho Público y con forma de sociedad mercantil, como es el caso de Metro de Madrid S.A.

2.-Como quiera que la recurrente es una sociedad mercantil pública del ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid, le resulta aplicable lo dispuesto en el transcrito art. 21.7 Ley 7/2012, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid , de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.d del propio precepto. Es irrelevante, a estos efectos, que los derechos suspendidos deriven de un contrato privado, puesto que el mencionado artículo suspende cualquier fuente obligacional que comporte gastos de acción social, entre los que se incluye la póliza colectiva de seguro sobre las personas que tenía como beneficiarios a los empleados de Metro Madrid.

Es más, la simple lectura de la exposición de motivos de la Ley 7/2012 permite comprobar que la suspensión de derechos de acción social tiene por objeto adecuarse al cumplimiento de los objetivos de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que desarrolló el mandato contenido en el art. 135 CE , reformado el 27 de septiembre de 2011, y da cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, para garantizar una adaptación continua y automática a la normativa europea, que persigue asegurar la sostenibilidad financiera, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía y reforzar el compromiso con la estabilidad presupuestaria, cuya finalidad es contribuir a consolidar el marco de una política económica orientada al crecimiento económico y la creación del empleo, mediante la contención del gasto.

De este modo, se cumple la motivación exigida para la suspensión de convenios y acuerdos por el art. 32.2 del Estatuto del Empleado Público.

3.-Nos encontraríamos, pues, con un supuesto de imposibilidad legal de cumplimiento del contrato, en cuanto al pago de la prima, por parte de la tomadora del seguro, que nos reconduce a las previsiones de los arts. 1272 , 1182 y 1184 CC . Aunque el art. 1184 se refiere a las obligaciones de hacer, se aplica también analógicamente a las obligaciones de dar, ex art. 1182 CC , según han admitido las sentencias de esta sala 820/2013, de 17 de enero , 266/2015, de 19 de mayo , y 477/2017, de 20 de julio , entre otras.

La regulación de los citados arts. 1272 y 1184 CC recoge una manifestación del principio de que no existe obligación respecto de prestaciones imposibles, cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor, que incluso guarda estrecha relación con el caso fortuito ( sentencia 820/2013, de 17 de enero de 2014 ).

La imposibilidad legal se extiende a cualquier imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de una disposición legal, como de preceptos reglamentarios o mandatos de autoridad competente ( sentencia 350/1991, de 11 de mayo ).

4.-También hemos afirmado (verbigracia, sentencias 300/2011, de 4 de mayo , y 706/2012, de 20 de noviembre ) que la imposibilidad sobrevenida a que se refiere el art. 1184 CC lleva inexorablemente al incumplimiento contractual y, en consecuencia, cuando la relación obligatoria sea sinalagmática, a la resolución del contrato o, más propiamente, a la extinción de las obligaciones nacidas del mismo con los efectos que hayan podido prever las partes o, en su caso, los propios de la resolución (devolución de la cosa, con sus frutos, y del precio percibido, con sus intereses).

En consecuencia, aunque la imposibilidad sobrevenida determina la extinción de la obligación, ello no significa que el deudor quede absolutamente liberado sin coste alguno cuando ya había ingresado en su patrimonio alguna contraprestación de la parte contraria. Es decir, no puede serle exigido al deudor un cumplimiento que ha devenido imposible, pero, en aras de la buena fe y de la equidad y con el fin de evitar un enriquecimiento injusto, sí le incumbe devolver las prestaciones que con anterioridad hubiese recibido del otro contratante.

Ante el silencio al respecto del art. 1184 CC , la jurisprudencia llega a la solución apuntada, a partir de un doble argumento ( sentencia 1037/2003, de 11 de noviembre ): (i) el art. 1124 CC no exige una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, sino que basta la frustración del contrato para la otra parte; (ii) debe procurarse la equivalencia de las prestaciones, en atención a las exigencias de la buena fe, a la que expresamente remite el art. 1258 CC , para determinar el alcance de las obligaciones de los contratantes.

5.-En suma, la ley autonómica de presupuestos supuso para la empresa pública tomadora del seguro la imposibilidad legal de cumplimiento de la obligación de pago de la prima, lo que no obsta que deba devolver el dinero recibido por la atención de los siniestros comunicados.

Lo dicho no queda empañado porque el contrato se hubiera prorrogado automáticamente, al no comunicarse con la antelación legal la voluntad de no renovarlo, porque no se discute que la póliza estuviera en vigor. Lo que sucedió precisamente fue que, estándolo, no se pudo cumplir con la obligación del pago de la prima por imposibilidad legal.

Tampoco cabe oponer, como hace la aseguradora, que los siniestros se referieran a dolencias o incapacidades gestadas antes de 2013, pues no estamos ante un seguro de responsabilidad civil, en el que caben supuestos de cobertura retroactiva o posterior, sino ante un seguro de personas (en sentido amplio, al cubrir el fallecimiento, la incapacidad permanente y la gran invalidez), en el que los siniestros indemnizables son los comunicados en el correspondiente periodo de vigencia del contrato ( arts. 1 y 22 de la Ley de Contrato de Seguro ).

6.-Lo expuesto justifica la estimación de este primer motivo de casación y, sin necesidad de analizar el segundo, casamos la sentencia recurrida. Al asumir la instancia, estimamos el recurso de apelación, para desestimar la pretensión principal de la demanda y estimar la pretensión subsidiaria, a la que la demandada se había allanado.

CUARTO.-Costas y depósitos

1.-La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal implica que deban imponerse a la recurrente las costas causadas por él, según determina el art. 398.1 LEC .

2.-A su vez, la estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC .

3.-Dicha estimación del recurso de casación supone la estimación del recurso de apelación, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas generadas por ninguno de ellos, a tenor del art. 398.2 LEC .

4.-Como la parte demandada se había allanado a la pretensión subsidiaria de la demanda, que ha sido la finalmente estimada, tampoco procede hacer imposición de las costas de la primera instancia, conforme establece el art. 395.1 LEC .

5.-Procede acordar también la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y casación y la pérdida del constituido para el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9, LOPJ .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Metro de Madrid S.A. contra la sentencia núm. 250/2015, de 8 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección19ª, en el rollo de apelación núm. 392/2015 .

2.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la misma recurrente y casar y anular dicha sentencia.

3.º-Estimar el recurso de apelación interpuesto por Metro de Madrid S.A. contra la sentencia núm. 16/2015, de 28 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid , en el juicio ordinario núm. 1295/2013, que revocamos.

4.º-Estimar la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por Generali España de Seguros y Reaseguros S.A. contra Metro de Madrid S.A. y condenar a la demandada al pago de 92.801,66 €, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

5.º-Condenar a Metro de Madrid S.A. al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

6.º-No haber lugar a la imposición de las costas causadas por el recurso de casación, ni de las causadas en ambas instancias.

7.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y casación y la pérdida del constituido para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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