Sentencia CIVIL Nº 258/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 258/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 471/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PATRICIA BATLLE FERRANDO

Nº de sentencia: 258/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100252

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3447

Núm. Roj: SAP B 3447/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178184681
Recurso de apelación 471/2018 -P
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 907/2017
Parte recurrente/Solicitante: Aurora
Procurador/a: Ana Maria Soles Suso
Abogado/a: Ana Maria Sabas Gracia
Parte recurrida: BUDMAC INVESTMENTS, SLU
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: ALBERT JANE CRESPO
SENTENCIA Nº 258/2019
Magistrados:
Jordi Lluís Forgas Folch
Patricia Batlle Ferrando
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 29 de marzo de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 13 de abril de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 907/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procuradora Dª Ana Maria Soles Suso, en nombre y representación de Dª Aurora contra Sentencia - 01/03/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador D. Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BUDMAC INVESTMENTS, SLU.



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Chocarro, en representación de la entidad 'BUDMAC INVESTMENS, S.L.U.', contra Dª. Aurora , DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO por falta de pago de las rentas derivadas del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 30 de mayo de 2016, sobre la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 (doc. nº 2 de los acompañados a la demanda).

En consecuencia, CONDENO a Dª. Aurora a desalojar la citada finca y entregar la misma a la parte actora, poniéndola a su libre y entera disposición, con apercibimiento de que si no lo verifica se procederá al lanzamiento.

Asimismo, CONDENO a Dª. Aurora a pagar a la demandante la cantidad de seiscientos once euros con catorce céntimos de euro (611,14 €), así como todas aquellas cantidades que puedan devengarse en concepto de renta y gastos asimilados que resulten exigibles desde la fecha de la demanda (24/11/2017), con descuento de las cantidades que la demandada haya podido hacer desde entonces, y mientras dure la posesión efectiva del inmueble , a razón de 461,70 euros mensuales. Todo ello con el incremento de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal del dinero, incrementado en dos puntos), desde la fecha de esta sentencia (o desde el vencimiento de la mensualidad, si es posterior) hasta el completo pago.

Todo ello debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente resolución tendrá fuerza ejecutiva una vez haya alcanzado firmeza, conforme al artículo 517.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447.2 del mismo texto legal , no producirá efectos de cosa juzgada en un ulterior procedimiento.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Patricia Batlle Ferrando .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

BUDMAC INVESTMENTS, S.L. interpone demanda de juicio verbal por falta de pago de rentas y cantidades debidas contra doña Aurora . En ella, expone que, en calidad propietaria de la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 , suscribió un contrato de arrendamiento el pasado 30 de mayo de 2016 con la demandada. El contrato tenía una duración pactada de un año renovable hasta un máximo de tres años y la renta prevista ascendía a 450 euros mensuales, actualizables conforme al IPC, por lo que el importe a abonar ascendía a 461.70 euros mensuales. Cuenta que la demandada ha incumplido su obligación de pago de la renta de septiembre, octubre y noviembre de 2017 debiendo un total de 1.385,10 euros, suma que no abonado a pesar de los requerimientos extrajudiciales.

Aurora se opone a la demanda. Niega que deba las rentas que se reclaman de septiembre, octubre y noviembre de 2019, a pesar de que en determinados momentos no ha resultado posible pagar puntualmente la renta y alega pluspetición al entender que tan solo podría reclamar 149,70 euros. Por ello, al reclamarse extrajudicialmente una suma mayor que la debida considera que el requerimiento no puede tener el efecto de limitar la posibilidad de enervación. Finalmente interesa la prórroga del lanzamiento en atención a la situación de vulnerabilidad.

La Sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y declara haber lugar al desahucio por impago de rentas por importe de 611.14 euros. Aprecia pagos parciales de renta y considera que no procedía la reclamación correspondiente a gastos de devolución bancaria, condenando a la demandada abonar las sumas que, a razón de renta y gastos asimilados, se devenguen desde la interposición de la demanda hasta la entrega de la posesión del inmueble Frente a dicha resolución, la representación procesal de Aurora interpone recurso de apelación en el que, en síntesis, alega que el juez de instancia ha incurrido en un error al valorar la prueba, acogiendo parcialmente sus argumentos, cuando debieron haber dado lugar a la desestimación de la demanda. De un lado, porque concurre pluspetición así como error en el contenido del requerimiento previo preceptivo al haber reclamado una suma que no se ajusta a la realidad, de modo que no puede considerarse válido para evitar la posibilidad de enervación pues en un origen únicamente podría haber reclamado 149 euros; suma cuyo abono habría atendido. Sin embargo, se le requiere para que abone casi 1.400 euros, provocando una situación de indefensión en la parte demandada. Expone que la persona con la que trataba en representación de la propiedad, Isabel , y la apelante llegaron a un pacto a fin de permitir que la demandada pudiera ir haciendo pagos a cuenta del arrendamiento y, a pesar de solicitar su interrogatorio, no compareció en el procedimiento, por lo que debió conforme a la ficta confessio, entenderse por aceptado la exigencia de un pacto de pago aplazado. Además, se opone a la condena a los intereses del 576 de la LEC y a la desestimación de la solicitud de prórroga del lanzamiento.

La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Enervación de la acción.

El artículo 27.1 y 2.a) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos permite al arrendador resolver de pleno derecho el contrato en caso de impago de la renta o cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario. Pero, a tal fin, debe impetrar el auxilio judicial, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 1.569 del Código Civil (ante el impago del precio por el arrendatario, el arrendador puede desahuciarlo judicialmente).

En cuanto a las posibilidades que asisten al arrendatario, es taxativo el artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que se refiere a las causas de oposición, al establecer como tales, las razones por las que el demandado entienda que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

Ahora bien, a fin de poder discutir acerca de la procedencia de la facultad de enervar la acción es preciso que el demandado realice un pago con tal finalidad; es decir, que tras ser requerido el arrendatario para el pago de rentas y cantidades asimiladas adeudadas por medio fehaciente, pague, consigne judicial o notarialmente y en el plazo conferido en el requerimiento las sumas debidas o que entienda, como sucede en el presente caso, debidas. Es entonces cuando, posteriormente, de haber constado oposición del demandante al carácter enervador del pago del demandado, se puede debatir este extremo en el seno de un proceso judicial.

A contrario de lo expresado, el letrado de la parte demandada reconoció en el acto de la vista, al tiempo de fijar los hechos controvertidos, no haber intentado el pago en el plazo conferido para ello, ni tras la interposición de la demanda, por lo que este motivo de oposición no puede tener mayor recorrido y debe ser desestimado.



TERCERO.- Pacto de pago diferido.

La recurrente se opone al contenido del fallo al defender que llegó a un pacto con la interlocutora por parte de la propiedad para poder ir realizando pagos a cuenta de carácter mensual, dadas las dificultades personales y de salud que estaba atravesando.

Abordando, primero, el segundo planteamiento que efectúa el Aurora , acerca de la posibilidad concedida por la arrendadora de abonar la renta mediante pagos a cuenta y con retraso debemos traer a colación el reciente Auto del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2019 que recuerda que reiteradamente ' ha declarado que el retraso en el pago de la renta, aunque se trate de una sola mensualidad de la misma, puede dar lugar a la resolución del contrato por falta de pago.

Esta doctrina, recogida entre otras en la sentencia de esta Sala n.º 180/2014, de 27 de marzo, recurso n.º 141/2011 y en la sentencia n.º 720/2010, de 10 de noviembre, recurso n.º 2161/2006 , se funda en los siguientes argumentos: '[...] 'A) La primera causa específica de resolución mencionada en el artículo 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se refiere a la falta de pago de la renta o de las cantidades que a esta se asimilan.

'B) Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual.'.

De este modo se ha declarado, como doctrina jurisprudencial, que el pago de la renta del arrendamiento de vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio no excluye la resolución del contrato, y esto aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas [...].' La inexistente prueba acerca de la autorización al pago diferido de la renta y la doctrina asentada determinan que el motivo alegado deba ser desestimado.



CUARTO.- Pluspetición.

Ahora sí, debemos analizar la excepción de pluspetición que plantea de nuevo la apelante. La Sra.

Aurora entiende que ha abonado las rentas que se reclaman y que la suma que pudiera adeudar en modo alguno asciende a la reclamada de contrario.

Aurora aportó, junto con su escrito de contestación a la demanda varios justificantes de pago de la renta como documento número 1. Estos recibos corresponden a las siguientes fechas e importes: Justificante de fecha 18.12.2017. Pago de 161,74 euros. Observaciones: 'CR CALLE000 NUM000 NUM001 - NUM002 NOVIEMBRE 2017'.

Justificante de fecha 30.01.2018. Pago de 461,70 euros. Observaciones: 'CR CALLE000 NUM000 NUM001 - NUM002 OCTUBRE 2016'.

Justificante de fecha 20.09.2017. Pago de 473,40 euros. No contiene observaciones.

Justificante de fecha 09.11.2017. Pago de 300 euros. No contiene observaciones.

La reclamación de rentas que lleva a cabo la propiedad se efectúa sobre la base de una imputación de pagos de carácter unilateral, que no podemos admitir. La figura de imputación de pagos como forma especial de pago, es una facultad que asiste al deudor (1172 del CC) para designar o señalar a qué deuda de las preexistentes ha de imputarse el pago, lo que implica, como ya dijo la STS de 11 de mayo de 1984 , recogiendo la de 13 de mayo de 1979 , que tal señalamiento o designación entraña ' una declaración de voluntad receptiva, en principio correspondiente al deudor, sobre el destino de la prestación que realiza' .

Como decíamos, la actora reclama el importe íntegro de las rentas correspondientes a septiembre, octubre y noviembre de 2017, a razón de 461,70 euros mensuales, es decir, reclama un total de 1385 euros.

Sin embargo, de acuerdo con la doctrina sobre imputación de pagos y los recibos que aporta la recurrente, ésta acredita el pago de la 473,40 euros del mes de septiembre de 2017 (recibo de 20 de septiembre de 2017) así como de 461,74 euros del mes de noviembre de 2017 (recibos de 18 de diciembre de 2017 y de 9 de noviembre de 2017); esto es, justifica el pago de un total de 935,14 euros, es decir, 161,74 euros más de los que el juez de instancia tuvo en cuenta al declarar que se habían abonado determinadas cantidades. Por ello, el importe que deberá abonar el apelante se reducirá 449,86 euros y no a los 611,14 declarados en la Sentencia de primera instancia.

Ello nos lleva a estimar en parte el motivo de apelación analizado.



QUINTO.- Intereses el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expone la recurrente que la Sentencia condena a los intereses del art. 576 de la LEC a pesar de que la actora nada solicitó al respecto de modo que la apelante no formuló oposición, pues no fue un pretensión contenida en la demanda produciéndose, en consecuencia, indefensión, al no haberle dado posibilidad de contradicción.

Bien, el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que ' 1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.' Se tratan, por tanto de intereses aplicables de oficio por el órgano judicial. Para ello se requiere, exclusivamente la existencia de una Sentencia que condene al pago de una cantidad determinada y liquida, presupuesto que determina la obligación ' ope legis ' de abonarlos, por lo que no es precisa su petición para producir sus efectos a partir del dictado de la Sentencia de primera instancia.

Por ello, debemos desestimar el presente motivo de apelación analizado.



SEXTO.- Prorroga del lanzamiento.

Finalmente, el apelante se opone a la solicitud de prórroga del lanzamiento, que entiende que debe acordarse en el presente caso. Sin embargo compartimos los argumentos expresados por el Juez de Instancia.

La prórroga del lanzamiento está prevista en el art. 704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual 'Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, el Letrado de la Administración de Justicia les dará un plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más .'; decisión que en todo caso, de concurrir las circunstancias para ello, deberá adoptarse en trámite de ejecución de justicia y, como dice el precepto, por el Letrado de la Administración de Justicia.

En definitiva, el motivo de apelación debe ser desestimado.

SEPTIMO.- Costas No procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.2 y 398.2 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Aurora contra la Sentencia número 62/2018 de fecha 1 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona en los autos de Procedimiento Verbal de desahucio por falta de pago 907/2017, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS al pronunciamiento relativo a suma objeto de condena, que se reduce a CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (449,86 euros ), manteniéndose los restantes pronunciamientos contenidos en la misma.

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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