Sentencia CIVIL Nº 258/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 258/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 107/2018 de 17 de Mayo de 2019

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO

Nº de sentencia: 258/2019

Núm. Cendoj: 25120370022019100243

Núm. Ecli: ES:APL:2019:343

Núm. Roj: SAP L 343/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120170050956
Recurso de apelación 107/2018 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 269/2017
Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.
Procurador/a: Carmen Clavera Corral
Abogado/a: CELIA MARTINEZ OSET
Parte recurrida: AXA SEGUROS GENERALES, S.A.
Procurador/a: Patricia Ayneto Vidal
Abogado/a: JUAN LACABA URCHAGA
SENTENCIA Nº 258/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas :
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 17 de mayo de 2019

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 15 de febrero de 2018 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario núm. 269/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Clavera Corral, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L. contra la Sentencia de fecha 16/11/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Patricia Ayneto Vidal, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A..



SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES S.A., representados por el/ la procurador/a Sr/a. Ayneto y asistidos por el/la letrado/a Sr/a. Arenas contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. representada por el/la Procurador/a Sr/a. Clavera y asistida por el/la letrado/a Sr/a. Pardell y por ello, CONDENO a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. a pagar a AXA SEGUROS GENERALES S.A. la cantidad de 6.520'89 euros más el interés legal desde la fecha de la demanda.

CONDENO a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. a pagar a las costas procesales causadas a la parte demandante. [...]'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/05/2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO .

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia nº 247 de 16 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida en el Juicio Ordinario 269/2017, por la que se estima la demanda formulada por la aseguradora AXA frente a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU, en ejercicio de la acción prevista en el art. 43 LCS con relación a las normas sobre responsabilidad civil por daño contractual y extracontractual y las derivadas de la Ley del Sector Eléctrico, condenándola al pago de 6.520,89 € de principal como indemnización por los daños eléctricos causados en un equipo escáner de rayos X de la Entidad asegurada por AXA, imputables a la demandada por las interrupciones en el suministro eléctrico que se produjeron el día del siniestro. En la Sentencia se aprecia el nexo de causalidad entre los referidos cortes y los daños, y se interpreta la normativa de los arts. 104 y 105 del RD 1955/2000 en el sentido de apreciar que, aunque la alteración del suministro (por la interrupción del mismo o por las variaciones de la tensión) se encuentre dentro de los estándares de calidad previstos en el art. 104 RD 1955/2000 , si ha generado daños, la suministradora no queda exenta de la responsabilidad civil por dichos daños que podrá exigirse en la vía civil conforme al art. 105.7 de dicho RD 1955/2000 .

Las alegaciones del escrito de recurso de apelación formulado por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU, que pretende la revocación de la Sentencia y la desestimación de la demanda, se fundamentan en el error en la valoración de la prueba, y esencialmente en el error en la interpretación legal que efectúa el Magistrado a quo en la Sentencia respecto al régimen de responsabilidad previsto en el art.

105 RD 1955/2000 , sosteniendo la apelante una interpretación de la normativa en el sentido de que sólo si las alteraciones del suministro eléctrico no superan los estándares de calidad que se establecen en el art.

104 de dicho RD, la consecuencia será, además de los descuentos en la facturación que prevé el art. 105, la posibilidad de reclamar en la vía civil otros daños y perjuicios que se hayan producido como consecuencia del incumplimiento, quedando exonerada de cualquier responsabilidad la comercializadora de electricidad si, aunque se haya producido un incumplimiento de sus obligaciones de suministro eléctrico por cortes y/o por alteraciones de la tensión y este incumplimiento haya generado daños, dichos cortes y alteraciones no superan los límites o estándares previstos en el art. 104 RD.

La parte apelada se opone al recurso interesando la confirmación de la Sentencia en sus propios términos, poniendo de relieve que su reclamación no se fundamenta en el Reglamento 1955/2000 indicado por la defectuosa calidad del suministro sino en la responsabilidad civil contractual y extracontractual por daños en los bienes generados por los micro cortes imputables a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU.



SEGUNDO .- En primer término, en el presente supuesto, analizando conjuntamente la prueba pericial de la actora y la pericial judicial practicada a instancia de la demandada, y considerando igualmente la declaración del testigo que confirma que el examen del SAI del equipo de escáner que resultó dañado reveló la existencia de los distintos cortes de suministro antes de la avería, se llega a la conclusión de que dichos cortes de suministro provocaron el día de autos la avería eléctrica del escáner por el que se reclama en la demanda, descartando que los desperfectos se debieran a la avería interna o causa propia del aparato dañado, compartiendo esta Sala la valoración de la prueba del juzgador a quo , sin que proceda sustituir el criterio del juzgador de instancia, que se estima objetivo e imparcial, por la visión subjetiva de la apelante favorable a sus propias pretensiones.

Sentado lo anterior, esto es, la concurrencia de un nexo causal entre la producción del daño y los cortes de electricidad en las líneas de suministro de ENDESA, la cuestión en la que se centra el recurso de apelación es de índole esencialmente jurídica, habida cuenta que ninguno de los Peritos apreció que tales cortes o alteraciones en el suministro superaran los estándares previstos en el RD 1955/2000. La apelante sostiene, con apoyo en una interpretación muy rigorista del art. 105.7 RD 1955/2000 e invocando una Sentencia, que debe entenderse que si la variación de tensión o interrupción del suministro imputable a la distribuidora no supera los límites de calidad fijados reglamentariamente, ya no deberá responder civilmente por los daños causados a terceros.

A tal respecto debemos considerar que, en el campo de la energía eléctrica, el art. 41.1 Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (y anteriormente el art. 41.1 L54/1997, de 27 de noviembre), establece la obligación de las empresas distribuidoras, como la apelante ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU, de prestar el servicio de distribución de forma regular y continuo y con los niveles de calidad que se determine, manteniendo las redes de distribución eléctricas en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, y respondiendo de la seguridad y calidad del suministro; y asimismo, los arts. 105.1 y 109.1 RD 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las Actividades de Transporte, Distribución, Comercialización, Suministro y Procedimientos de Autorización de Instalaciones de Energía Eléctrica, prevén que la responsabilidad del cumplimiento de los índices o niveles de calidad del suministro con relación a cada uno de los consumidores conectados a sus redes corresponde a la compañía distribuidora, aquí ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU.

Los arts. 101 y siguientes del RD 1955/2000 se refieren a la calidad del servicio del suministro eléctrico, que se concreta en los parámetros de la continuidad del suministro (que atiende al número y duración de las interrupciones, art. 101), la calidad del producto (que conforme al art. 102.1 ' hace referencia al conjunto de características de la onda de tensión, la cual puede verse afectada, principalmente, por las variaciones del valor eficaz de la tensión y de la frecuencia y por las interrupciones de servicio y huecos de tensión de duración inferior a tres minutos '), y la calidad de la atención y relación al consumidor (art. 103).

El art. 104 RD 1955/2000 relativo al ' cumplimiento de la calidad de suministro individual ', prevé unas obligaciones de la distribuidora en cuanto al número de interrupciones imprevistas que se produzcan al año (apartado 2) y en cuanto a que los límites máximos de la variación de la tensión de alimentación a los consumidores finales será en principio de ' ± 7 por 100 de la tensión de alimentación declarada ' (apartado 3). Y el art. 105 establece la responsabilidad de la distribuidora respecto del cumplimiento de esos estándares de calidad individual con relación a cada uno de los consumidores conectados a sus redes, de modo que, en caso de que no se cumplan, la consecuencia es que los consumidores tienen derecho a descuentos en la facturación, e igualmente, las distribuidoras deben adoptar medidas para subsanar las causas que determinan la deficiente calidad del suministro eléctrico; además de ello, el art. 105.7 prevé ' Sin perjuicio de las consecuencias definidas en los párrafos anteriores, el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado '.

La interpretación que se viene haciendo de esta normativa del RD 1955/2000 es que no excluye ni impide que nazca la obligación de indemnizar civilmente a cargo de la distribuidora en el supuesto de que se produzca una alteración en el suministro imputable a dicha distribuidora que cause un daño a un consumidor de electricidad, como es este el caso, y ello aunque esa alteración causante del daño cumpla con los estándares mínimos de calidad del RD 1955/2000. Debiendo descartar la interpretación restrictiva que sostiene ENDESA, en interés de su propia posición, que de ser seguida tendría como resultado la limitación de las normas generales sobre responsabilidad civil contractual y extracontractual (arts. 1101 , 1902 y concordantes CCivil) inspiradas en el deber general de no causar daños o neminen laedere , así como de las normas legales de protección de los consumidores, habida cuenta que los arts. 128 y siguientes del TRLGDCU 2007 (norma con rango de ley posterior al RD 1955/2000 ) regulan la reclamación por daños por productos defectuosos entre los que se incluye la electricidad.

De modo que debemos interpretar que cabe la reclamación de la indemnización de los daños producidos en la vía civil, al margen de las restantes consecuencias previstas en el art. 105 (rebaja en la factura y adopción de medidas), no solo si la alteración en el suministro no cumple con los estándares mínimos de calidad regulados reglamentariamente, sino incluso aunque cumpla con esos mínimos, estableciéndose un sistema de responsabilidad civil casi 'objetiva' en estos casos, exonerándose exclusivamente de responsabilidad la distribuidora si acredita la concurrencia de un supuesto del art. 1105 CCivil. En todo caso, la apreciación de la responsabilidad objetivada de la distribuidora exigirá la acreditación de la efectiva relación de causalidad entre los daños y perjuicios ciertos producidos y una conducta imputable a la distribuidora del fluido eléctrico por alteración en el suministro, así como la extensión o valor de dichos daños, correspondiéndole la carga de la prueba de estos elementos a la parte que reclame con arreglo al art. 217 LECivil .

En este sentido, y en consonancia con lo resuelto por la Sentencia de instancia apelada, debemos recordar nuestra Sentencia de 18 de diciembre del 2006, rec. 239/2006 , donde indicábamos que ' la normativa reglamentaria invocada por la recurrente, el Real Decreto 1955/00, de 1 de diciembre, regula las actividades de transportes, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones, establece unos parámetros que representan las condiciones mínimas de calidad del servicio que tiene derecho a percibir el consumidor (art. 79-10 ). El art. 105 del Real Decreto establece las consecuencias del incumplimiento de las condiciones mínimas de calidad del servicio individual, bien por falta de continuidad del suministro, referida al número y duración de las interrupciones en un plazo de tiempo determinado, o deficiencias de calidad del producto o calidad en la atención y relación con el cliente, pero el hecho pero el que no se superen los valores que se fijan para que el servicio sea de calidad no impide que pueda apreciarse responsabilidad contractual, conforme al artículo 1101 C.C ., cuando existe un daño que esté relacionado causalmente con un cumplimiento defectuoso pero ello no es óbice para el ejercicio de acciones en el ámbito estrictamente civil y con aplicación de la normativa propia del mismo, pues como indica expresamente el art.

105-7, sin perjuicio de las consecuencias definidas en lo párrafos anteriores el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya ocasionado '.

Con el mismo criterio, como hemos indicado en nuestras Sentencias nº 188 de 23 de abril de 2014 (rec. 464/2013 ), nº 236 de 16 de mayo de 2014 (rec. 524/2013 ) y nº 551 de 23 de diciembre de 2014 (rec.

447/2013 ): ' hay que partir del principio general según el cual las Compañías Eléctricas están obligadas a asegurar el suministro continuado de energía eléctrica, por así haberse comprometido en el contrato suscrito con el consumidor, en el bien entendido que de una interrupción del mismo, ha de quedar constancia justificada por causas de fuerza mayor y no ser imputable a culpa o negligencia de la suministradora. Es decir, que acreditado el hecho de la interrupción del suministro, el daño y el nexo causal entre uno y otro, la responsabilidad de las Compañías suministradoras de electricidad habrá de predicarse siempre y cuando las mismas no prueben que el hecho no les es imputable. Ello no significa olvidar el principio de responsabilidad por culpa que impera en nuestro derecho, ni el de la carga de la prueba a que se refiere el Art 217 de la LEC , sino simplemente hacer cumplir a la compañía la obligación contractualmente asumida por la misma, de facilitar el suministro continuado de energía eléctrica, por lo que acreditado este incumplimiento, será de su cargo probar que ello fue debido a circunstancias imprevisibles o inevitables, encuadrables dentro de los supuestos de fuerza mayor, a que se refiere el Art 1.105 del C.C . ' Por otro lado hay que tener en cuenta también que el contrato de suministro eléctrico es un contrato atípico, de adhesión, con un clausurado general predeterminado por una normativa de tipo reglamentario que abarca las prestaciones del suministrador e incluso las tarifas que ha de satisfacer el perceptor. La obligación principal de la compañía suministradora es una obligación continua en la medida que ha de proporcionar un suministro de electricidad de forma ininterrumpida y con la cualidad adecuada. Ello le supone la asunción de un deber especial de actuación diligente para garantizar dicha continuidad sobre todo en funciones de control e inspección de las instalaciones y de su correcto funcionamiento para no causar ningún perjuicio al usuario que espera y confía en dicha continuidad .' La argumentación anterior no resulta desvirtuada por la que ofrece la apelante que se apoya en una Sentencia que aplica la STS nº 709 de 12 de noviembre de 2010 (rec. 825/2007 ), habida cuenta que el supuesto contemplado en esta STS es el de una reclamación de una empresa por lucro cesante por la muerte por asfixia de gallinas ponedoras debido a la falta de funcionamiento del sistema de ventilación por una avería en el suministro eléctrico, habiendo sido condenada en primera instancia la sociedad distribuidora de electricidad, desestimado el recurso de apelación contra dicha Sentencia de primera instancia, y desestimado igualmente el recurso de casación en el que la demandada distribuidora de electricidad alegaba que la alteración del suministro no superaba los límites del art. 104 RD 1955/2000 . Expresando en su Fundamento de Derecho Tercero: ' El recurso de casación en la forma en que ha sido admitido permite resolver únicamente la infracción que se denuncia de los arts. 1.101 del Código Civil , arts. 48 , 45 y 50 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico y arts. 101 y siguientes del RD 1955/2000 , indicando que la interrupción del suministro de energía eléctrica que se produjo se encuentra enmarcada dentro de los márgenes de tolerancia legal y reglamentariamente admitidos, habiendo actuado los servicios técnicos con absoluta celeridad y diligencia, identificando el problema y resolviéndolo dentro de los parámetros de calidad legalmente previstos, de manera que Iberdrola cumplió con sus obligaciones legales y contractuales.

Se desestima.

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y el Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, tienen entre otras finalidades la adecuación del suministro de energía eléctrica a las necesidades de los consumidores en condiciones mínimas de calidad, referidas, entre otras cosas, a la continuidad del suministro y atención y seguridad del consumidor, condición esta que no tiene la parte actora cuya pretensión indemnizatoria se ampara en una relación de contrato y en el artículo 1101 del CC , en virtud del cual: 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas', con prueba a cargo de la empresa eléctrica de que actuó con diligencia en la reparación de la avería o que ésta se produjo sin su culpa causa o por fuerza mayor, cumplimentando todas sus obligaciones legales y reglamentarias, para eximirse de abonar la indemnización derivada del daño ocasionado, conforme, entre otros, al artículo 50 de la Ley 54/1997 , en la redacción en vigor a la fecha de los hechos, y al art. 104 del Decreto 1955/2000 , que contemplan la suspensión del suministro de energía eléctrica cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o de acceso que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo las excepciones en el mismo previstas, ninguna de las cuales concurre en este caso en el que la interrupción del servicio durante más de una hora fue la determinante de los daños y perjuicios por los que se demanda, y de los que debe responder al no estar justificada ninguna de las causas que, de concurrir en ese ámbito regulador de prestación del servicio que establece la obligación de la empresa suministradora de garantizar el suministro sin interrupciones, enervarían la obligación de pago: contrato, corte programado y fuerza mayor.

Por otra parte, además de estar mal formulado el motivo (...y siguientes...), es extraña al contenido de la sentencia la cita de los artículos 101 y siguientes del RD 1955/2000 en el que se establecen unos determinados parámetros que representan las condiciones mínimas de calidad del servicio que tiene derecho a percibir el consumidor y que en su 105 establece las consecuencias del incumplimiento de las condiciones mínimas de calidad del servicio individual, sin impedir que pueda apreciarse responsabilidad contractual, conforme al artículo 1101 C.C , cuando existe un daño causalmente vinculado a un cumplimiento defectuoso, como sucede en este caso .' Con el mismo criterio debemos citar la reciente SAP Barcelona, sección 17ª, nº 182 14 de marzo de 2019 (rec. 928/2018 ), que se hace eco también de la STS de 12 de noviembre de 2010 , así como de nuestra Sentencia de 23 de diciembre de 2014 antes mencionada.

Considerando los argumentos expuestos, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Sentencia recurrida.



TERCERO .- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, con arreglo a lo previsto en el art. 398 con relación al 394 LECivil , procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU contra la Sentencia nº 247 de 16 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida en el Juicio Ordinario 269/2017. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada dicha parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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