Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 258/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 554/2018 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 258/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100291
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:291
Núm. Roj: SAP SA 291/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00258/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2013 0005524
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000554 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000507 /2013
Recurrente: REALE SEGUROS GENERALES,S.A., Luis Andrés
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, SONIA ROMAN CAPILLAS
Abogado: EDUARDO CALVO PEREZ, JOSE JAVIER ROMAN CAPILLAS
Recurrido: RS ROTULOS E ILUMINACION, S.L., OCASO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , Juan
Luis
Procurador: , ANGEL MARTIN SANTIAGO , MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado: , SARA DÍEZ GÓMEZ , PEDRO PABLO GOMEZ ALBARRAN
S E N T E N C I A Nº 258/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO
Nº 507/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 554/18; han sido partes
en este recurso: como demandante-apelante-apelado REALE SEGUROS GENERALES, S.A. representado
por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Calvo Pérez,
como demandado-apelante-apelado DON Luis Andrés representado por la Procuradora Doña Sonia Román
Capillas y bajo la dirección del Letrado Don Javier Román Capillas, como demandado-apelado DON Juan
Luis representado por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don
Pedro Pablo Gómez Albarrán, como demandado-apelado OCASO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
representado por el Procurador Don Angel Martín Santiago y bajo la dirección de la Letrada Doña Sara Díez
Gómez y como demandado rebelde RS ROTULOS E ILUMINACION, S.L.
Antecedentes
1º.- El día 15 de junio de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Reale Seguros Generales S.A, frente a D. Luis Andrés y RS Rótulos e Iluminación S.L., y condeno a éstos a abonar solidariamente a la primera la cantidad de 285.638 euros, cantidad incrementada en el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (5 de julio de 2013).Desestimo la demanda interpuesta por Reale Seguros Generales S.A. frente a D. Juan Luis y Ocaso S.A.
de Seguros, absolviendo a éstas de las pretensiones deducidas en su contra. No se establece condena en costas, salvo las ocasionadas a D. Juan Luis y a Ocaso S.A. de Seguros, que deberán ser abonadas por la parte actora.' 2º.- Contra referida sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones jurídicas de Reale Seguros Generales S.A. y de Luis Andrés , quienes después de hacer las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones terminaron suplicando, la legal representación de Reale Seguros Generales S.A. que se dicte sentencia revocando parcialmente la de instancia acordando lo interesado en el suplico del escrito de recurso y por la legal representación de Luis Andrés se suplicó la estimación de su recurso, revocando la resolución recurrida y dictando otra de conformidad con lo establecido en el suplico del escrito de su contestación a la demanda.
Dado traslado de dichos escritos a las demás partes, por la representación jurídica de Juan Luis se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose a ambos recursos para terminar suplicando, respecto del recurso de Reale Seguros Generales S.A. que se dicte sentencia que desestime el recurso formulado por la aseguradora, confirmando íntegramente la sentencia recurrida en lo que afecta a su representado, con imposición de costas a la recurrente, y en cuanto al recurso de Luis Andrés que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la sentencia recurrida en lo que afecta a su representado; por la representación jurídica de Ocaso S.A. de Seguros y Reaseguros se presentó escrito oponiéndose al recurso de Reale Seguros Generales S.A. suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación promovido, imponiendo las costas de esta instancia a la parte recurrente; por la representación jurídica de Luis Andrés se presentó escrito oponiéndose al recurso de Reale Seguros suplicando se dicte resolución desestimando el recurso interpuesto y dictando sentencia de conformidad con el suplico del escrito de su contestación a la demanda; y por legal representación de Reale Seguros Generales S.A. se presentó escrito oponiéndose al recurso de Luis Andrés suplicando se dicte sentencia desestimándolo con expresa imposición de costas a la contraparte.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación , votación y fallo del presente recurso de apelación el día siete de febrero de dos mil diecinueve pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ .
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal del demandado, Luis Andrés , se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad, con fecha 15 de junio de 2018 , la cual estimó parcialmente la demanda promovida contra el mismo y contra la también demandada, RS Rótulos e Iluminación, S. L., por la entidad demandante, la aseguradora Reale Seguros Generales, S. A., condenando a dichos demandados a abonar, solidariamente, a ésta última, la cantidad de 285.638 euros, cantidad incrementada en el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (5 de julio de 2013), pero desestimando dicha demanda frente a los también demandados, Juan Luis y la aseguradora Ocaso, S.
A., de Seguros, absolviéndolos de las pretensiones deducidas en su contra; todo ello sin establecimiento de condena en costas, salvo las ocasionadas a los citados Juan Luis y Ocaso, S. A., de Seguros, que deberán ser abonadas por la parte actora.
Y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra de conformidad con lo establecido en el suplico de su escrito de contestación a la demanda, con apoyo en las alegaciones que explicita ( Inexistencia de responsabilidad, porque no fue el causante del siniestro; y, subsidiariamente, Incorrección de la cuantía de la indemnización establecida en la sentencia por reposición del continente o valor de reposición del inmueble ).
De otra parte, la representación procesal de la aseguradora demandante, Reale Seguros Generales, S. A., asimismo, interpone recurso de apelación frente a la meritada sentencia, interesando la revocación parcial de la misma, en el sentido de: a) estimar la demanda, condenado a Juan Luis a abonarle la cantidad de 285.638 euros, incrementados en los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, 5 de julio de 2013; b) condenando a Ocaso, S. A., solidariamente, con Juan Luis , a abonarle la cantidad de 60.101,21 euros por cada una de las dos pólizas contratadas, que se incrementarán en ejecución de sentencia conforme al aumento que haya tenido el IPC desde el 4 de septiembre de 2000 al 4 de septiembre de 2006 en el caso de la póliza NUM000 , y desde el 1 de junio de 2002 al 1 de junio de 2005 en el caso de la NUM001 , todo ello más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; c) revocar parcialmente la sentencia, acordando que cada una de las partes satisfaga las costas causadas a su instancia, sin imponer las de este recurso; fundamentando tal pretensión revocatoria de la sentencia de instancia en los siguientes motivos: Previo. - Hechos que motivan el procedimiento, decisión de la instancia y pronunciamientos que se impugnan; 1º- Indebida desestimación de la demanda contra D. Juan Luis ; 2º- Indebida desestimación de la demanda promovida contra la aseguradora Ocaso; 3º- Subsidiariamente, respecto a la imposición de costas en primera instancia.
SEGUNDO.- Recurso de apelación del demandado, Sr. Luis Andrés .
De una u otra manera, los alegatos del recurso que principiamos a examinar insisten en la misma tesis ya mantenida en la instancia por dicho recurrente: indeterminación o inconcreción en el proceso penal precedente de la causa del siniestro o incendio de que trae causa este procedimiento civil, imposibilidad de que dicho incendio tuviera origen por un salto de 'chispas' como consecuencia de la utilización de un soplete, por su parte, en la realización de los trabajos de reparación de tejado o cubierta, etc., no descarte de que el incendio se produjera en razón de un sobrecalentamiento del cableado eléctrico, por aplastamiento, del inmueble incendiado, etc.
Y el Juez a quo, anticipamos que, con acierto y corrección legal, tras poner de manifiesto el acervo jurisprudencial específico aplicable al caso, en interpretación del art. 1902 CC (cita las SSTS 17/2005, de 3 de febrero , 820/2006, de 18 de julio , 485/2008, de 28 de mayo , 816/2011, 6 de febrero , 216/2016, de 6 de abril y 503/2017, de 15 de septiembre ) de la valoración de los elementos probatorios puestos en juego por las partes (declaraciones de parte, testificales diversas, periciales...), concluye que el siniestro está vinculado a la actuación profesional del recurrente, el día de autos, al usar un elemento susceptible de causar un incendio como el mencionado soplete para soldar e instalar la tela asfáltica del tejado o falso techo del inmueble del perjudicado, quedando excluida la hipótesis de actuación intencionada de tercero o de agentes exteriores, un corta circuito, etc.
Especialmente, analiza el contenido de la pericial que se ha materializado a instancias del recurrente, señalando que no es suficiente para excluir que la causa del incendio no fuera su intervención con el soplete, con el añadido de que aún no estuviera claro el motivo exacto o causa del incendio, no vendría neutralizada su responsabilidad en el siniestro, al producirse éste dentro de su ámbito de actuación o control, al usar un medio adecuado para provocar un incendio en un lugar donde existía un material combustible (espuma de poliuretano), y al no ir provisto de herramientas para sofocar un eventual incendio, como una manguera, etc.
Así las cosas, el denunciado error en la valoración de la prueba sobre las causas del incendio y la infracción de los arts. 335 , 348 y 376 de la LEC y 238, 3 y 4 de la LOPJ , y de las reglas de la carga de la prueba del art. 217.2 y 3, de la LEC , para la Sala es inexistente, habiendo apreciado el juzgador a quo las probanzas actuadas,-particularmente las periciales-, de modo lógico, razonado, conforme a las máximas de experiencia y las reglas de la sana crítica, debiendo rechazarse en esta alzada la afirmación de la imposibilidad de que el incendio lo provocara y se originara al saltar una chispa del soplete, lo que, choca, simplemente frente al sentido común y la experiencia empírica.
La mayoría de los informes periciales obrantes en autos se inclinan por mantener que esa fue la causa, se base en o no en lo actuado en las diligencias penales precedentes, y las consideraciones en ese punto, no vienen contrarrestadas con prueba más razonable, ni en la pericial de este demandado, se encuentran serios o fundados indicios de que el incendio proviniera de agentes exteriores o ajenos a su actuación profesional.
El tratar de apoyarse en lo manifestado por el juez instructor, a la hora de dictar el auto de sobreseimiento y autos ulteriores nada decisivo impone, ya que, el no estar concretada, debidamente, en el proceso penal previo, la causa del incendio, no significa que en esta sede civil (que parte de premisas probatorias muy distintas) no pueda descartarse que el incendio se debió a que en el interior de la cubierta discurrieran instalaciones eléctricas de aire acondicionado, de telefonía, escapes de gases, circuito cerrado de alarma, antena de TV, etc.
Resulta absurdo pensar y sostener que, dada la existencia, en los meses anteriores, de goteras y filtraciones en la cubierta del inmueble, justo en la zona coincidente con los pilares del rótulo instalado, pese a los intentos de solventar el problema y presentes esos elementos o instalaciones que se dicen, no se produjera incendio alguno y, sin embargo, precisamente, el día en el que el recurrente acude a verificar la reparación que la codemandada 'RS Rótulos' le encarga, usando el soplete para soldar, resulte que el incendio se desarrolle por causa de 'problemas' en esas instalaciones eléctricas.
Los informes periciales que discute el recurrente, no precisan sustentarse en el informe policial de la Guardia Civil inicial, obrante en las diligencias penales, para alcanzar las conclusiones a las que llegan; deviene ininteligible la coincidencia con la actuación del recurrente con la producción del invocado, que no probado, sobrecalentamiento del cableado eléctrico por aplastamiento del mismo, el aflojamiento de sus bornes, o el corte del cableado, todo lo cual se sugiere como hipótesis de la causa del incendio.
Ha de tenerse en cuenta que le corresponde al recurrente justificar, al menos a nivel de sólidos indicios, que la causa del incendio fue una muy distinta a la de su actuación y trabajos el día de autos y, en modo alguno, esa carga puede ser evaporada.
A tal efecto, lo que tiene aportada es la prueba pericial del Ingeniero Técnico Sr. Teodulfo , y se ha llevado a cabo una valoración ponderada de la mismo, en su confrontación con los restantes dictámenes e informes periciales.
Y, para este Tribunal, resulta más acorde con la lógica y el sentido común, lo dictaminado en dichos informes de las otras partes y no lo que señala el dictamen del recurrente, no pudiendo compartirse el aserto de que con una chispa o chispas que salten en un proceso de soldadura con un soplete, etc., sea imposible que se produzca un incendio.
Y no se comparte, porque, decir que una chispa o chispas derivadas de un soplete de soldadura, si inciden en la espuma de poliuretano, no pueden provocar su ignición es muy aventurado, pues, cualquier persona no expresa, incluso, sabe que los equipos autógenos de soldadura y de corte producen altas temperaturas para unir, o para cambiar la forma de los metales. En este proceso se encuentran presentes dos elementos: las llamas abiertas, y los gases inflamables o los que propician la combustión bajo presión.
Los equipos han sido diseñados para mantener el control de estos elementos. Sin embargo, cuando los equipos son inapropiadamente utilizados (utilización del equipo a distancia inadecuada respecto de los materiales inflamables, por ejemplo), se crean condiciones nocivas que podrán causar accidentes, evitables con el acompañamiento de extinguidores (para la mayoría de los casos, un extinguidor de agua con aire comprimido funcionará, pero si hay cerca aceite, plásticos u otros materiales combustibles entonces un extinguidor 'ABC' será más adecuado).
En definitiva, pretender excluir la responsabilidad del recurrente bajo el argumento de que una llama directamente aplicada sobre la tela asfáltica, con espuma de poliuretano, no prende, o que un soplete en funcionamiento no produce chispas, y que con el visionado de los vídeos incorporados al informe pericial de dicho recurrente, este acredita que el incendio no pudo originarse en la forma que concluye el juzgador a quo, siendo otra la causa del mismo, -causa que el recurrente no concreta suficientemente y sólo sugiere hipótesis, no es asumible.
Se repite: concurre en el caso una circunstancia o dato fundamental objetivo e indiscutible: el incendio litigioso se inicia no antes, ni tampoco después, sino justamente durante los trabajos que el recurrente Luis Andrés estaba verificando sobre la cubierta del citado inmueble; trabajos en los que empleaba un soplete de soldadura, que emite una llama, como es notorio, resultando inaceptable la consideración de que es físicamente imposible que un soplete emita o produzca chispas, o que el incendio no se produzca por aplicar llama viva.., de modo que sin justificación mínima de una causa alternativa que explique el accidente o siniestro (la sugerencia de un problema eléctrico, no pasa de ser una hipótesis sin contraste alguno), este primer motivo del recurso, sin necesidad de más consideraciones, debe venir desestimado.
Una cosa es que, en el proceso penal precedente, por la policía científica, bomberos, etc., acaso, no se investigara, en hipótesis, que la causa del incendio litigioso fue por un 'problema' eléctrico del inmueble, y otra muy distinta que este recurrente no haya tenido posibilidad de poner sobre la mesa esos serios y fundados indicios de que el origen del incendio lo fue ese problema... La ha tenido, pero no ha probado, suficientemente, lo que le competía probar, (y le competía en razón de las especialidades de las reglas probatorias en los supuestos de incendio, conforme a la doctrina jurisprudencial que se recoge de adverso, como, por ejemplo, la STS de 3-2-2005 ) para venir absuelto en este procedimiento de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO.- Igual desestimación merece el motivo subsidiario, atinente a la presunta incorrección de la cuantía de la indemnización establecida en la sentencia de instancia, por reposición del continente o valor de reposición del inmueble, etc.
Se argumenta en el escrito de recurso que en caso de condena, a su parte, le corresponde indemnizar al perjudicado sólo por el daño realmente producido, al margen de lo indemnizado por la compañía aseguradora de este último, en base al contrato de seguro que les vincula, no pudiéndosele reclamar el exceso pagado por la aseguradora, y que, en ese sentido, resulta que el informe del perito judicial concluyó que el valor de reposición, a fecha de 4 de mayo de 2017, era el de 159.613 euros (importe real que cuesta la reconstrucción del inmueble), y dicho informe objetivo e imparcial debe prevalecer sobre el realizado por el Sr. Pedro Jesús (perito designado por el asegurado) y al que se atiene, erróneamente, el juzgador a quo..., pese a que se trata de un perito parcial y se fundamenta en el valor a nuevo, cifrando una indemnización muy superior a la propia reposición (328.553,58 euros), con base en el contrato de seguro que es algo ajeno para él, etc.
Dicho de otra manera: que el importe abonado por la aseguradora demandante a su asegurado, no se corresponde con el importe de la indemnización por daños y perjuicios derivada del alcance de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC , por lo que el derecho del perjudicado frente al responsable del evento, conforme a pacífica jurisprudencia, sólo se debe extender a la indemnización suficiente para reponer las cosas al estado que tenían antes del siniestro, con la consecuencia de que la indemnización que, en virtud del derecho de subrogación, puede reclamar el perjudicado no puede superar aquella que sea suficiente para reparar el daño, es decir, aquella que deje el inmueble en el estado que tenía con anterioridad al siniestro, y esa indemnización quien la fija adecuadamente es le señalado perito judicial.
Y como lo que abonó la aseguradora demandante a su asegurado, por mor de la póliza de seguro, es muy superior a la indemnización de reparación procedente con apoyo en el art. 1902 CC , a ésta última debe contraerse la obligación del responsable de los daños, so pena de provocar un enriquecimiento injusto para la entidad reclamante, imponiendo, indebidamente, al responsable de los daños, los efectos del pacto entre aseguradora y asegurado, que es un tercero ajeno a esos pactos...
En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, se analiza, por el juzgador a quo, el alcance y extensión de la indemnización procedente, y se fundamenta el por qué el valor de reposición del inmueble siniestrado ha de venir establecido en función de las consideraciones del perito Sr. Pedro Jesús , con rechazo de las del perito judicial; motivación o fundamentación que ha de venir confirmada.
Desde luego, no desconoce el juez de instancia la premisa de que a ninguno de los demandados (entre ellos el recurrente) le han de afectar las relaciones que vinculan al asegurado (titular del inmueble dañado, Sr. Amadeo ) y a la compañía demandante, sin que, por tanto, aquéllos deban asumir más responsabilidad que lo dañado...
Y ofrece dos argumentos incontestables, que no vienen desvirtuados en el recurso, para acoger lo dictaminado al respecto por el Sr. Pedro Jesús , y desestimar lo dictaminado por el perito designado judicialmente, -a pesar, de la apriorística mayor imparcialidad y objetividad de éste último-, a saber: a) el dictamen del perito judicial es incompleto y fragmentario, tomando como parámetro valorativo, casi único, el proyecto técnico básico del inmueble (el restaurante del Sr. Amadeo ), presentado y obrante en el Ayuntamiento de Adanero, con el añadido de que dicho dictamen no ha venido acompañado de las explicaciones oportunas del mismo en el acto del juicio, al no haber comparecido el perito a dicho acto...; circunstancias motivadoras bastantes para valorar con cautela y precaución lo concluido por dicho perito en este punto concreto; b) el perito Sr. Pedro Jesús (que no es perito estrictamente asignado por la aseguradora demandante) ha tenido en cuenta en la fijación del valor de reposición real de lo construido, no sólo el referido proyecto básico, sino también, la certificación de obra final y/o certificaciones de obra relativas al coste del continente dañado, abundando, con las oportunas explicaciones en el acto del juicio, en lo que es relevante, en que se ha llevado a cabo su reparación sin contemplación de ninguna mejora.., lo que supone, además, que en ninguna manera se señala una indemnización como la abonada por la aseguradora a su asegurado, ya que, ésta última es mayor, precisamente, en función de que la cobertura de 'valor a nuevo' incluida en el contrato de seguro y vinculante para dichas partes, pero no para el recurrente.
CUARTO.- Recurso de apelación de la compañía de seguros 'Reale'.
Se parte por la aseguradora recurrente, en su escrito de apelación, de una premisa fáctica harto discutible: la de que la producción del incendio o siniestro en el restaurante indicado, se produce durante la ejecución de los últimos remates de la instalación del rótulo en el establecimiento de su asegurado, - aseguradora que encargó, eso sí, directamente, al demandado Juan Luis dicha instalación-, y cuando la subcontratista 'RS Rótulos' envía a su empleado Constantino junto con el codemandado Luis Andrés , etc., pues, lo probado es que a fecha de producción del siniestro, -28 de mayo de 2007-, dicho rótulo estaba ya colocado, ubicado e instalado en su lugar, desde tiempo atrás; y abonado, incluso unos diez días antes, (el 17-5-2007), el precio del encargo por la co-contratante.
Es con ocasión de la ulterior aparición de goteras (filtración de aguas) cuando se produce la presencia y visita de aquéllas personas, tendente a su reparación, y se produce dicho día el tal siniestro, no debiendo olvidarse el hecho de que ya en anteriores visitas al 28-5-2007, se había intentado eliminarlas, culminada fechas antes la instalación.
Es por ello que, siendo así que al momento del siniestro ya habían finalizado los trabajos de instalación del rótulo y que aquel trae causa en la reparación de las goteras que, se dice, provienen de deficiencias en dicha instalación, es de anticipar que la conclusión del juzgador a quo de absolver al demandado Juan Luis y su compañía de seguros (Ocaso, S. A.), por no serles achacable responsabilidad alguna, ni extracontractual, ni contractual, por el hecho causante del incendio, es acertada y conforme a derecho.
Quien debe acreditar que el incendio se produce durante la realización del encargo dirigido al Sr. Juan Luis , o como consecuencia de su deficiente ejecución, conforme a las reglas de la carga de la prueba del art.
217. 1 y 2 de la LEC , es a la parte actora, y esa prueba, en este punto, no se ha materializado en este pleito.
Y lo es, dado que, respecto a la extracontractual, a tenor de las exigencias de los arts. 1902 y 1903 CC , sin duda, a la fecha del siniestro, el demandado Sr. Juan Luis , no tenía ninguna capacidad de vigilancia o control en los trabajos que verificó en dicha fecha el albañil autónomo Luis Andrés , quien había sido subcontratado por la mercantil 'RS Rótulos', de manera que es una realidad incontestable, la de la ausencia de nexo causal entre aquel comportamiento negligente y de consecuencias dañosas, a que se hizo mención con anterioridad, máxime cuando ni la compañía aseguradora demandante, ni el asegurado Sr. Amadeo , ponen en conocimiento de Juan Luis el evento de la aparición de las goteras por causa de una deficiente ejecución de los trabajos de instalación del rótulo...
A la pregunta de qué capacidad, qué posibilidad, tuvo el demandado Juan Luis de intervenir en el control y dirección de la subsanación de lo que se califica como vicio constructivo que da lugar a los desperfectos de humedades o goteras a corregir, etc., desde el momento en que nadie le comunicó tal estado de cosas, es que no tuvo ninguna, se considere o no que los trabajos de reparación son independientes y quedan extramuros del vínculo contractual de aquél, como contratista, con la aseguradora demandante, como comitente.
En estas circunstancias, la afirmación del juzgador a quo, no tanto de inexistencia de relación de vigilancia, dirección y control en el ámbito de la actuación donde se produjo el incendio, como de imposibilidad objetiva y subjetiva, en el caso concreto, de ejercicio de esas, si fuere el caso, imputables facultades de vigilancia y control, es aceptable; más allá de que se sostenga, con apoyo en prueba razonable, que el demandado Luis Andrés , realmente, no intervino, como albañil, en la instalación del rótulo, siendo su intervención posterior y referida, exclusivamente, al arreglo de las goteras o humedades, una vez finalizada la instalación.
No basta con argüir que dicho demandado lleva colocando rótulos luminosos en el ámbito hostelero de la provincia de Ávila, presentándose como mero intermediario y otras como contratista principal (lo que no se pone en duda, a la luz de la testifical que se cita de los Sres. Nazario y Octavio ), o que presupuestó y concretó el importe de las partidas que le remitió a la subcontratista 'RS Rótulos', etc., para deducir esa responsabilidad extracontractual, porque, habrá de convenirse en que el control de las empresas subcontratadas en el ámbito de sus instrucciones, sólo podrá ejercerse previa comunicación al contratista de los problemas surgidos, ex post, o tras la colocación del rótulo o luminoso en el tejado del dueño del inmueble, sin que alcance sentido alguno, entonces, la invocación de la aplicación de la doctrina del riesgo, si se pondera que la actividad que da lugar al siniestro no es la propia de la ejecución de los trabajos de instalación del luminoso.
Lo relevante en el caso es que no estuvo en disposición el codemandado Juan Luis de ejercer labor de dirección, vigilancia o control alguna, sobre los trabajos de reparación que el, asimismo, codemandado Luis Andrés llevó a cabo el día de producción del incendio, no sólo ya porque la conducta y causa de dicha producción ha quedado individualizada, sino, por cuanto que, el arrendamiento de obra ya había concluido a tal fecha y, además, de esos trabajos nadie le dio noticia o conocimiento, de modo que deviene inatendible predicarle una culpa in vigilando.
Y en lo que toca a la contractual, derivada de la suscripción, indudablemente, de un contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales, de los arts. 1544 y 1588 CC , acogiendo la Sala los argumentos de la sentencia impugnada, la exigencia de responsabilidad por esta vía requiere, en primer lugar, la acreditación certera y segura de que concurrió una defectuosa ejecución de la obra contratada, en segundo lugar, discernir si las goteras a reparar entran dentro de las obligaciones de la contratista principal o bien, concluida la obra, entran en el ámbito de garantía de las empresas o personas subcontratadas por aquella contratista principal y, por último, determinar el verdadero alcance del vínculo contractual entre la demandante y el demandado citado, pues, relación contractual entre el dueño del restaurante, Sr. Amadeo , y el contratista Juan Luis , no hubo, y la relación contractual se circunscribe, dentro de unos límites, entre la aseguradora del primero, - la ahora apelante-, y dicho contratista, en tanto que es la aseguradora la que contrata, directamente, la fabricación e instalación de un nuevo rótulo para el establecimiento de su asegurado.
Y sobre todo ello, mal puede decirse que faltó el contratista principal a sus obligaciones legales de cumplimiento contractual, ex arts. 1544 y 1588 del CC , y que le era de exigir la garantía establecida en el art. 1596 CC (sin desconocer la jurisprudencia que se cita en el escrito de recurso, que declara que no deja exento de responsabilidad al contratista principal el hecho de que éste encomiende la ejecución de la obra a otro contratista, pues, el citado art. 1596 hace responsable al contratista del trabajo efectuado por las personas que ocupare en la obra, no exceptuándose los subcontratistas y alcanzando a los daños y perjuicios por causa de deficientes ejecuciones...), cuando, aparte de que no fue la comitente, compañía de seguros demandante, quien comunicó, ni le exigió, al contratista Juan Luis la subsanación del presunto cumplimiento defectuoso de la obra, que habría dado origen a los vicios a corregir (goteras en el tejado, etc.), es decir, Reale, S. A., no le pide a Juan Luis que se repare aquello que se entendía que los subcontratistas pudieron haber ejecutado defectuosamente (es el dueño del inmueble incendiado quien le pide a 'RS Rótulos' que se eliminen las goteras del tejado, etc.), resulta que, como se ha anticipado, no ha venido demostrado con prueba fehaciente queda probado que a la fecha del siniestro el arrendamiento de obra ya había finalizado, y no se observa defectuoso cumplimiento de la prestación debida por parte del contratista principal, asistiendo la razón al juzgador a quo en que la reparación de las goteras no está dentro de la órbita de lo pactado y se inserta en el ámbito de la garantía que daba la empresa instaladora (la subcontratista 'RS Rótulos'), aun se asumiera que la producción de las goteras provino de defectos en la instalación del rótulo o luminoso, a tenor de las probanzas que se enumeran por la apelante (periciales del Sr. Teodulfo , de las entidades Pesa, Peritos, S. L., y Toplis, Valoraciones e Ingeniería, S. L.; afirmaciones del Sr. Amadeo en el acto del juicio, las del propio demandado Luis Andrés , etc.
Se hace mención a que la obra a fecha del siniestro no estaba concluida y que faltaban remates, mas, ¿cuáles eran esos remates últimos a culminar? No aparecen precisados, ni concretados, debidamente, por nadie...
La ponderación probatoria que, en este apartado, y en los restantes, se contiene en la sentencia recurrida (numerosas pruebas testificales, interrogatorios de las partes, periciales y abundante documental) no es errónea, ilógica, absurda o contraria a las máximas de experiencia, deviniendo innecesario abundar en el debate suscitado de que al actuar la aseguradora demandante en base al art. 43 de la LCS , -que no acciona por mor de un incumplimiento contractual-, la inexistencia de relación contractual alguna entre el demandado Juan Luis con el propietario del restaurante en el que se produjo el incendio (perjudicado), el encargo de reparación de goteras y humedades quedaría fuera de relación contractual alguna vinculante con el dicho Juan Luis ; por lo que devendría inaplicable el invocado art. 1956 CC , tal y como se proclama en la sentencia apelada, asumiendo ésta la tesis de que como el asegurado Sr. Amadeo no tenía acción por responsabilidad contractual contra el demandado Juan Luis (entre ellos no mediaba vínculo contractual alguno), al ejercitar la aseguradora demandante las acciones por la vía del repetido art. 43 de la LCS , sólo le competía el ejercicio de las acciones que le correspondieran a su asegurado (las de naturaleza extracontractual), pero no las de carácter contractual, de las que su asegurado no disponía, no habiendo ejercitado, se reitera las correspondientes a incumplimiento contractual por el encargo de la instalación del rótulo, etc.
De modo laborioso el juez a quo recuerda que la demandante reclama de los demandados unas cantidades que abonó al perjudicado (su asegurado) por el incendio litigioso, con fundamento en el repetido art. 43 LCS , luego, las acciones que tiene son las del dicho perjudicado, y éstas no son otras que la de responsabilidad extracontractual frente al causante del incendio y las personas que lo habían contratado, o bien la de responsabilidad contractual frente a la persona con quien dicho perjudicado hubiera contratado, y que, a estos efectos, sólo consta que el perjudicado tenía contrato con su propia aseguradora, siendo ajeno al resto de contrataciones que se mencionan en la litis, lo que impide la acción contractual pretendida por la demandante, etc., etc.
Aserto, por su claridad y corrección legal, a compartir por este tribunal, sin más aditamentos o comentarios.
Al rechazarse la existencia de responsabilidad por parte de Juan Luis , deviene ocioso, por razones obvias, el análisis del segundo de los motivos que componen el escrito de recurso, cual el titulado indebida desestimación de la demanda promovida contra la aseguradora Ocaso, S. A.
QUINTO. - Resta, finalmente, pronunciarse acerca del tercero de los motivos del recurso, referido al pedimento de revocación del pronunciamiento de condena al abono de las costas de los demandados absueltos (Sr. Juan Luis y Compañía Ocaso, S. A., por concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho.
Se alega a este respecto, en resumen, que era obligado traer al proceso al primero de ellos, en virtud del contrato de arrendamiento de obra o servicios con él concluido y su carácter de contratista principal, y por ello responsable de quién o quiénes subcontrató, siendo preciso, a mayor abundamiento, el procedimiento para delimitar si la actuación de aquel se desarrolló dentro del contrato inicial o de una segunda relación, lo que no se despejó en el procedimiento penal previo, a lo que se sumarían razones de justicia material, etc., circunstancias todas ellas trasladables para justificar la demanda frente a su aseguradora, etc., etc.
Pues bien, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial,-traducida en numerosas sentencias de esta Audiencia-, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las 'serias dudas de hecho' son los siguientes: 1º) la existencia de 'dudas' en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial; 2º) que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones; y 3º) ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico (así, SSAP de Valencia, Sección 8ª, de 27 de marzo de 2007 y de León, Sección 1ª, de 5 de junio de 2009 , entre otras).
En el presente supuesto ninguna duda de hecho, ni de derecho, se manifiesta por el Juzgador de instancia, ni la misma puede siquiera traslucirse de los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, acerca de la procedencia de rechazar la pretensión reclamatoria de la demandante contra el demandado Juan Luis y su aseguradora, lo que tampoco aparece evidente de las alegaciones realizadas por la defensa de la entidad recurrente en el escrito de interposición del recurso del recurso de apelación.
Y ello porque, si bien es cierto que, aparentemente, podía verse comprometida la responsabilidad extracontractual, -que nunca contractual, por lo expuesto con anterioridad- del Sr. Juan Luis , aquélla, difícilmente, podía apuntar hacia una delimitación de la causa del siniestro complicada o espinosa, cuando este se produce en el contexto, como la propia aseguradora evidencia en todos sus escritos, de utilización por un demandado distinto de un medio (soplete) objetivamente apto para producir un incendio, y de inadopción de medidas de precaución para evitarlo, etc.
Por otro lado, no puede desconocerse tampoco que la entidad demandante es un profesional del sector por lo que bien pudo con anterioridad al proceso determinar la verdadera causa del siniestro, por lo que tampoco puede alegar su necesidad para determinar si era o no procedente la vinculación del dicho demandado con la misma. Y tampoco han existido dudas de derecho, ya que en la sentencia se establece claramente la legislación aplicable, así como la uniformidad jurisprudencial en orden a los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de reclamación dineraria verdaderamente ejercitada por su parte.
Por lo que, si las pretensiones de la demanda han sido rechazadas en lo que toca a los demandados absueltos, y si no puede apreciarse la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, es manifiesto que el pronunciamiento de la sentencia impugnada que impuso a la entidad demandante las costas correspondientes a la primera instancia en relación a dichos demandados, es plenamente conforme con lo establecido en el apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Costas de la segunda instancia.
En consecuencia, han de ser desestimados tanto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, Reale Seguros Generales, S. A., como por el codemandado, Luis Andrés , y confirmada, íntegramente, la sentencia impugnada, con imposición a los mismos, dada la desestimación de los correspondientes recursos, de las costas correspondientes a esta segunda instancia, por sus respectivos recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, Reale Seguros Generales, S. A., representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, como el formulado por el demandado, Luis Andrés , representado por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas, confirmamos, íntegramente, la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad, con fecha 15 de junio de 2018 , en el Juicio Ordinario nº 507/2013, del que dimana el presente rollo, con imposición a los expresados recurrentes de las costas causadas en esta segunda instancia, por sus respectivos recursos, y declarando la pérdida de los depósitos, caso de que los hubieren constituido, a los que se dará el destino legal.Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Doña Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ 'votó en Sala y no pudo firmar'; y conforme establece el art. 261 LOPJ salva la firma el que preside D. JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
LOS MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
