Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 258/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 557/2018 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 258/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100263
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3116
Núm. Roj: SAP V 3116/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46131-42-1-2016-0008064
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº557/2018- L -
Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 001444/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA
Apelante: D. Prudencio Procurador.- D. JOSE MARIA FRAU ZOCAR.
Apelado: D. Roberto .
Procurador.- Dña. MARIA ISABEL GOMAR SANTAPAU.
Apelado: IGNORADOS OCUPANTES C/ PASEO000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 OLIVA
SENTENCIA Nº 258/2019
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
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En Valencia, a tres de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
ORTIZ ROMANI, los autos de Juicio Verbal [VRB] Nº 1444/2016, promovidos por D. Roberto contra D.
Prudencio e IGNORADOS OCUPANTES C/ PASEO000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Oliva
sobre 'desahucio por precario', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D.
Prudencio , representado por el Procurador D. JOSE MARIA FRAU ZOCAR y asistido del Letrado Dña. MARIA
JOSE GARCIA OCHOA contra D. Roberto , representado por el Procurador Dña. MARIA ISABEL GOMAR
SANTAPAU y asistido del Letrado Dña. DEMELSA ANDRADES MARTIN e IGNORADOS OCUPANTES C/
PASEO000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Oliva.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA, en fecha 25-4-18 en el Juicio Verbal [VRB] nº 1444/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Isabel Gomar Santapau, en nombre y representación de D. Roberto , debo declarar haber lugar al desahucio del demandado D. Prudencio y otras personas ignoradas que puedan estar ocupando la vivienda, de la vivienda sita en Oliva, PASEO000 nº NUM000 - NUM001 - pta NUM002 , condenando a dicho demandado a dejarla libre y expedita y a disposición del demandante en el plazo previsto en la ley, con apercibimiento de que si así no lo hace se llevará a cabo su lanzamiento. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Prudencio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, no se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Roberto . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 27 de mayo de 2.019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio se dirige frente a la Sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Gandía, en los Autos de juicio verbal 1444/2016, en virtud de la cual se estimaba la acción de desahucio por precario entablada por D. Roberto frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Oliva, PASEO000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 , y se condenaba al desalojo de la misma.
Frente a dicha sentencia, se alza la parte demandada reiterando las excepciones de cosa juzgada y litisconsorcio pasivo necesario, y alegando la falta de legitimación activa del demandante, al no haber acreditado debidamente su título.
La parte demandante formuló las correspondientes alegaciones, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Desahucio por precario De acuerdo con el artículo 250-1-2ª, se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
De entrada, y haciendo nuestros los razonamientos del Magistrado de primera instancia, en el auto desestimando las excepciones de fecha 1/02/2018 (folios 109 a 113) y en el de resolución del recurso de reposición frente a dicho auto, de fecha 5/04/2018 (folios 129 a 132), debe rechazarse la posibilidad de apreciar identidad entre el presente procedimiento y el tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Gandía con el número 735/2016, y que finalizó por sentencia desestimatoria de fecha 27/10/2016 (folios 63 a 67), y ello por cuanto, sin necesidad de reproducir aquí la jurisprudencia sobre la cosa juzgada, no se aprecia identidad de pedir entre dichos procedimientos.
En efecto, en aquél se accionaba sobre la base de la presunta existencia de un contrato de arrendamiento, incumplido, y se desestimó precisamente por considerar que no existía tal contrato. En esta situación, la única solución jurídica para el propietario era, lógicamente, tal y como se le indicaba en dicha resolución, accionar por precario, tratándose claramente de dos acciones y dos pretensiones radicalmente diferentes.
Y en cuanto a la pretendida falta de litisconsorcio pasivo necesario, esta Sala comparte la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, habida cuenta, esencialmente, que pretendía traerse al procedimiento a una persona, D. Carlos Ramón , que no solo no consta que resida en la vivienda objeto de autos, sino que directamente consta empadronada en otra localidad distinta, La Alquería de la Condesa (folio 82) de ahí que quepa dudar razonablemente de la pertinencia de su llamada al procedimiento.
Rechazadas dichas excepciones, cabe indicar que dentro del concepto de precario deben considerarse los supuestos de concesión graciosa, que supone un título contractual que legitima al precarista en su posesión precaria; de posesión tolerada, que implica una actitud de beneplácito o condescendencia; incluyendo algunos autores también dentro del concepto de precario, los supuestos de posesión sin título, considerando precaristas a aquellos poseedores que carecen completamente de título y aquellos otros que tuvieron título para poseer, pero dicho título ha perdido su eficacia con posterioridad.
En definitiva puede definirse el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto de un poseedor de peor derecho.
A este respecto es muy interesante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares número 304/2003 (Sección 5ª) de 23 de junio , que señala que ' En cuanto a la cuestión compleja, 'al juzgador incumbe discernir entre las alegaciones inconsistentes, a todas luces infundadas o que no tienen conexión con la materia de debate, las cuales pueden ser rechazadas de plano en el juicio de desahucio; y aquellas otras que fundándose en un título legítimo y suficiente, para hacer por lo menos dudosa la actuación del demandante, no parezcan como un medio artificiosamente ideado para prolongar ocupaciones abusivas y, planteen realmente, cuestiones que requieran para ser resueltas la amplia discusión que el juicio de desahucio no permite', o al menos 'que el título esgrimido por el demandado tenga apariencia de válido y le otorgue prima facie derecho a la posesión' ( SSTS de 26 de junio de 1964 y 27 de octubre de 1967 ).
En igual forma se pronunció la Sección 4ª en su Sentencia de 20 de octubre de 2000 .
La aplicación al caso de autos de la doctrina contenida en las resoluciones que anteceden supondría, a juicio de esta Sala, y en el ámbito de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la desestimación de la demanda de desahucio, al resultar inadecuado el procedimiento regulado en los artículos 1564 y siguientes de dicha Ley para discutir el asunto, habida cuenta de los términos en que se ha planteado el debate.
Sin embargo, la nueva Ley Rituaria de 2000, no contiene un procedimiento especial de desahucio similar al de la Ley anterior, pues su artículo 250.1.2 ° establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas 'que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida o precario, por el dueño, usufructuario o cualquiera otra persona con derecho a poseer dicha finca'.
Conforme al artículo 248.2.2° LECiv , el juicio verbal pertenece 'a la clase de los procesos declarativos'.
Y el juicio de desahucio por precario pasa a tener carácter plenario, ya que la sentencia que recaiga en el mismo tendrá eficacia de cosa juzgada, al no encontrarse entre los casos especiales que según el artículo 447 LECiv carecen de dicha eficacia.
Cierto es que no han faltado autores que consideran que estamos ante un juicio sumario pero la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos permite afirmar que la voluntas legislatoris fue la de configurar el juicio en cuestión como plenario, ya que en su apartado XII párrafo último se dice que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'; aplicada tal doctrina en relación con las de fecha 18 diciembre 01, 15 octubre 02 y 24 enero 01, 2 junio 03 y 1 abril 03, entre otras Sentencias; y como se reseñaba en las Sentencias de fecha 11 diciembre 2002 , y 2 marzo 01 ' Como indicó este Tribunal en su Sentencia de fecha 18 diciembre 01 , aun cuando la figura jurídica del precario carece de una definición legalmente establecida, la jurisprudencia ha ido perfilando la misma, hasta dejarla cristalizada como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá, al deducir la demanda, acreditar un título suficientemente legitimador de su acción, mientras que al precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca'.
De esta forma, la figura jurídica del precario abarca todos los supuestos en que una persona posee alguna cosa sin derecho para ello, resolviendo la jurisprudencia, al determinar su ámbito, que este concepto no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión de su uso a ruego de quien lo pide y mientras lo permite el concedente, sino que se extiende a aquellas situaciones en que poseyéndose de hecho las cosas, sin embargo no se corresponde con la posesión o titulación jurídica de las mismas, es decir, que se amplia a cuantos sin pagar renta o merced utilizan la posesión de un inmueble careciendo de título adecuado para ello, ya por no haberlo tenido nunca, bien porque teniendo en un tiempo virtualidad la hay perdido, deviniendo ineficaz, de donde tal posesión de hecho o detentación material sólo tiene, a lo más, base en la concesión graciosa y revocable del dueño respecto al precarista, que se convierte en abusiva y da lugar al desahucio cuando falta la tolerancia y el dueño no quiere seguir favoreciendo en aquella forma al que disfruta de la posesión.
La prosperidad de la acción de desahucio por precario, requiere, por tanto, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1°) la posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y 2°) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado.
Por último conviene decir, que el requisito de la anterior LECiv de 1881 de esperar a que transcurriera el plazo de un mes desde que fue requerido el ocupante para el desalojo de la finca, antes de interponer la pertinente demanda de desahucio, ha sido derogado por la nueva LECiv que ya no lo exige; también la nueva ley suprime la sumariedad del procedimiento anterior, y en la nueva tramitación hay prueba plena, no obstante en este caso se ha anunciado la voluntad de NO tolerar por más tiempo el uso de la vivienda, por parte de la demandada, por vía notarial.
En los juicios de desahucio por precario bastará al actor con probar su titularidad sobre el predio y la posesión del demandado, y a éste le incumbirá la justificación de la causa jurídica que ampara su posesión.
Ahora bien, consistiendo el precario, según moderna construcción tanto doctrinal como jurisprudencial, en la posesión, goce o disfrute de un inmueble, sin pago de renta o merced, sin título que ampare o justifique tal situación, sino por mera condescendencia o liberalidad del poseedor real de aquel título de dueño o cualquier otro que le de derecho a disfrutarlo, de cuya voluntad depende el poner término a su propia tolerancia y por consiguiente, a ejercitar la acción para desahuciar al precarista, no es impropio del juicio promovido, ni entraña complejidad alguna 'al no haber limitación alguna de prueba en el proceso de precario en la nueva LECiv' decidir si existe o no título suficiente del que se deriva el derecho a poseer por el precarista, porque constituye la materia misma de este procedimiento y porque de lo contrario bastaría con la simple alegación por el demandado de una razón más o menos justificativa de la ocupación para hacer inútil este procedimiento. ' Partiendo de dichos razonamientos, la única cuestión de fondo controvertida en la alzada, no formulada en la instancia, guardaría relación con el título de la parte demandante que fundamentaría su pretensión, puesto en duda en la alzada por la parte demandada. Dicho título consistió en una nota simple informativa del Registro de la Propiedad (folios 77-79).
A juicio de esta Sala, del mencionado documento resulta acreditado que el actual titular de la finca litigiosa es el demandante, siendo suficiente para acreditar la legitimación de la parte actora en el marco del presente procedimiento de precario.
En este sentido, es de destacar que la nota simple tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos, sin perjuicio de la responsabilidad del registrador, por los daños ocasionados por los errores y omisiones padecidos en su expedición. Ahora bien, aunque, en principio, el único medio de acreditar, en perjuicio de tercero, el contenido del Registro es la certificación registral, la manifestación del Registro de la Propiedad a que se refiere el artículo 222 de la Ley Hipotecaria , también puede hacerse mediante nota simple informativa según el contenido del artículo 332 del RH . Sabido es que la inscripción de un inmueble en el Registro de la Propiedad no constituye por sí sola título de derecho, pero el artículo 38.1 de la LH establece una presunción legal, de que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, que si bien admite prueba en contrario, produce todos sus efectos mientras no se demuestre que no responde a la realidad.
De lo anterior resulta que si bien, efectivamente, la nota simple informativa, a diferencia de la certificación registral, no hace prueba plena de la titularidad de la finca, tal nota no carece de valor probatorio, y el tribunal considera que dicho documento acredita suficientemente la propiedad de la parte actora, tanto más cuanto dicha titularidad no ha sido desvirtuada de manera ninguna por el demandado ni ha aportado elemento alguno del que pueda desprenderse que esta titularidad corresponde a terceros.
Así pues, con ello queda acreditada la condición de propietario del actor, con lo que queda probada la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, tratándose de la última cuestión controvertida a través del presente recurso.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Balbino frente a la Sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia 16 de Valencia, en los Autos de juicio verbal 168/2018, que se confirma.
TERCERO.- Costas de la alzada En materia de costas, por aplicación del artículo 398 LEC , procede su imposición a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir, caso de haber sido prestado.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Prudencio frente a la Sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Gandía, en los Autos de juicio verbal 1444/2016, que SE CONFIRMA , imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante, y con pérdida del depósito para recurrir, caso de haber sido prestado.Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

