Sentencia CIVIL Nº 258/20...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 258/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 353/2020 de 15 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 258/2021

Núm. Cendoj: 48020370032021100185

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:2312

Núm. Roj: SAP BI 2312:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/015396

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0015396

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 353/2020

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 512/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Tania

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ELENA MANUEL MARTIN

Abogado/a / Abokatua: CARLOS GIMENO MARTINEZ-SAPIÑA

Recurrido/a / Errekurritua: SUPERMERCADO EROSKI

Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN

Abogado/a/ Abokatua: JON GARAITAGOITIA INUNCIAGA

S E N T E N C I A N.º 258/2021

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a quince de julio de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 512/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, a instancia de Dª. Tania, apelante-demandante, representada por la procuradora D.ª MARIA ELENA MANUEL MARTIN y defendida por el letrado D. CARLOS GIMENO MARTINEZ-SAPIÑA, contra SUPERMERCADO EROSKI, apelada-demandada, representada por el procurador D. RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN y defendida por el letrado D. JON GARAITAGOITIA INUNCIAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de junio de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de junio de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'1.- DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de Dª Tania frente a Eroski Sociedad Coop., absolviéndola de las pretensiones de la demanda.

2.- Se tiene por desistida a la parte actora de la demanda interpuesta frente a Aegon Seguros.

3.- La parte actora deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas'.

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 353/20 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 5 de mayo de 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la Sra. Tania se alza contra la sentencia dictada en la instancia mediante la interposición del presente recurso de apelación interesando la revocación en el sentido de que se estime la demanda que interpuso en su día, aduciendo, en defensa de esta pretensión que la sentencia apelada ha valorado erróneamente la prueba practicada, obviando o ignorando la declaración de importantes testigos que muestran como el día de la caída había un charco, el cual no se encontraba señalizado en modo alguno, ni en la entrada, ni con cartel anunciador, ni mediante triángulos, inexistente la debida limpieza. Señalaba por el contrario que de la prueba practicada en Autos la que analizaba se concluía que la Sra. Tania resbaló el día de autos y ello a consecuencia de la negligencia de la entidad demandada Eroski supermercado, para recoger el agua de la gotera o si quiera para anunciar las mismas, o prohibir su acceso. Consecuencia de ello son las lesiones que sufrió y por las cuales formuló la reclamación en la demanda.

SEGUNDO.-Destacábamos en nuestra sentencia A. P. BIZKAIA SECCION III de fecha 26 de Diciembre de 2.019 '.............................................SEGUNDO .- De la responsabilidad por caida en establecimientos públicos

Con reiteración el Tribunal Supremo ha declarado que en los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( STS 22 de febrero 2007 y las que en ella se citan). Y es el caso que lo que realmente plantea el motivo es una nueva revisión de la prueba para establecer unas apreciaciones jurídicas desde hechos diferentes de los vinculantes fijados por la Sala de instancia, lo que no es posible. En cualquier caso, si el accidente ocurre y este causa un daño, surgirá, ciertamente, la responsabilidad de las personas que tenían la obligación de proporcionar a los usuarios del supermercado las debidas condiciones de seguridad, acreditando el demandante la omisión de diligencia exigible por parte de los responsables del establecimiento cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el art. 1104 del Código Civil , teniendo en cuenta que el hecho de regentar un negocio abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, tanto dentro como fuera del mismo, y que, aunque así fuera, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 11 de septiembre de 2006; 22 de febrero 2007), como tampoco acepta una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva ni la inversión de la carga de la prueba, limitada en la actualidad a supuestos legalmente tasados ( art. 217.6LEC), y que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006).

Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, Sentencia 412/2018 de 18 Sep. 2018, Rec. 352/2018' El éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria................................'.

Con carácter general señalábamos en nuestra sentencia A. P. BIZKAIA SECCION III 16 de Diciembre de 2.010 '.................TERCERO.- Centrado el tema de debate y los elementos de imputación que ambas partes se adjudican, y amparada la pretensión ejercitada en el ámbito de lo dispuesto en el art. 1.902 y 1.903 del C.c. se ha de realizar una serie de apuntes en torno a las exigencias que son necesarias a la prosperabilidad de dichas acciones de responsabilidad extracontractual. Como señala la A.P- Audiencia Provincial de Alava, sec. 1ª, S 30-12-2008, '................. TERCERO.- La demanda inicial del proceso se sustenta en el ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual, fundada en el art. 1902 del Código Civil. Una de las condiciones de existencia de tal responsabilidad civil, además de un acto imputable al agente a título del culpa y el resultado o perjuicio, es la denominada 'relación de causalidad' con lo cual se expresa que el acto del demandado obligado a indemnizar debe ser causa o una de las causas del resultado dañoso, es decir entre el acto o comportamiento activo o pasivo del agente y el resultado debe darse una relación de causa a efecto. La doctrina ha desarrollado diversas teorías para valorar la causalidad, siendo la primera la de la 'equivalencia de las condiciones' según la cual basta que la conducta del sujeto sea uno de los antecedentes del daño para imputarle la responsabilidad. Sin embaro, el resultado excesivo de la aplicación estricta de tal teoría vino a corregirse por medio de la teoría de la 'causalidad adecuada' conforme a la cual no todos los antecedentes del daño tienen la misma relevancia, éste debe asociarse a aquel que según el curso normal de los acontecimientos ha sido su causa directa e inmediata. Todos los demás, periféricos, son irrelevantes. Solo existirá responsabilidad si la conducta culposa ha sido causa normalmente generadora del resultado (causa adecuada). Su aplicación matizada permite distinguir según se examine el proceso normal de producción de los hechos desde una perspectiva de previsibilidad 'subjetiva' del agente o según un criterio objetivo de previsibilidad racional, tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes. Más recientemente la doctrina estudia la aplicación de los denominados criterios de 'imputación objetiva', tomados de la dogmática penal, según los cuales procede establecer o excluir tal imputación objetiva del resultado. Entre ellos se encuentran los siguientes: 1- el denominado riesgo general de la vida, cuando el resultado lesivo puesto en marcha por el sujeto se ve interferido por acontecimientos que comportan riesgos habituales; 2- la prohibición de regreso, cuando interviene en el curso de los hechos desencadenados por el sujeto la conducta dolosa o gravemente imprudente de tercero, desde la cual no se puede regresar hasta el que desencadenó el curso causal, aunque sea condición sine qua non del daño; 3- el criterio de la provocación, siempre que pueda imputarse una conducta provocadora irrazonable; 4- el fin de protección de la norma; 5- el incremento del riesgo o de la conducta alternativa correcta; y, 6- los supuestos de competencia de la víctima, cuando el control de la situación corresponde a la propia víctima.

La jurisprudencia si bien tiende al examen de las circunstancias concretas de cada caso, valorando las condiciones y el buen sentido como medida de la responsabilidad dentro del infinito encadenamiento de causas y la consideración social de lo que es origen del resultado, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, acoge igualmente las referidas teorías. Así el tribunal Supremo acude a la causalidad adecuada en SS. de 31 de enero de 1992, 16 de marzo de 1999 y 24 de mayo de 2004. La relación de causalidad ha de quedar probada por el demandante, SS.TS. 6 de noviembre de 2001 EDJ2001/39575 y 22 de julio de 2003 EDJ2003/50796 , según las cuales 'la responsabilidad se desvanece si el nexo no ha podido concretarse'. Admite asimismo el Tribunal Supremo la expresada doctrina de la imputación objetiva, siendo destacable a tal efecto, y en cuanto representa el supuesto de autos, la S.TS. de 24 de octubre de 2003 EDJ2003/130274 , que examina el caso de las lesiones de un menor producidas al caerse por una claraboya del tejado cuando se encontraba dentro de unas obras, según dicha sentencia: no es necesario tratar de la siempre difícil doctrina de la causalidad, pero aun en el caso que procediera entrar al estudio de ese nexo con una supuesta negligencia por omisión de los demandados responsables de la ejecución de las obras, no basta, como ya se ha admitido por este Tribunal en las sentencia de la Sala Segunda de 5 de abril de 1983 y de 20 de mayo de 1981 'con la constancia de la relación causal - a determinar según el criterio de la equivalencia de las condiciones-, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado, para lo que se requiere la adecuación de la causa para producir aquél, como consecuencia lógicas y natural de aquella', en términos de la sentencia citada en último lugar, y de acuerdo con la doctrina moderna unos de los criterios para establecer o excluir la imputación objetiva que más se acomodan al caso de autos, es la llamada 'prohibición de regreso', supuesto en el que no es posible la imputación, cuando puesta en marcha la relación causal, sin embargo el daño se produce por subsiguiente intervención dolosa o gravemente imprudencia de un tercero, no pudiendo regresar desde el tercero causante del daño al que inició el curso causal. De la misma forma ocurre cuando es la víctima a la que corresponde el control de la situación, habida cuenta de la configuración del contacto social, es a ella a la que ha de imputarse las consecuencias lesivas y no el autor mediato, en este caso aparece claro que con las indicaciones existentes de la prohibición de la entrada a las obras, las vallas que impedían el paso y la superficie cerrada en las que se realizaban las mismas, a las que únicamente podían accederse por una puerta y no obstante a ello entran en el edificio. .............. el control de la situación corresponde a la víctima, y sería a ella en última instancia a la que debe imputarse el resultado dañoso, y no al supuesto autor mediato. El TS. se refiere por tanto claramente en ese caso el criterio de exclusión de la imputación objetiva denominado 'competencia de la víctima', que aun desde la perspectiva de la culpabilidad, pertenece asimismo a la causalidad y se da cuando el control de la situación corresponde a la víctima y, por tanto, es a ella a quien deben imputarse las consecuencias lesivas.

Del mismo modo en S.TS. de 6 de septiembre de 2005 EDJ2005/144795, donde se aborda abiertamente la concurrencia de la causa de no imputación objetiva deducida de la 'competencia de la víctima', al tratar un supuesto en el que un menor resultó ahogado en una alberca de riego, señala lo siguiente: estamos, en el caso, ante un problema de imputación objetiva, que muchas veces se ha presentado entre nosotros como una cuestión de relación de causalidad, sin deslindar con precisión entre la operación de fijación del hecho o acto sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere efecto o consecuencia del primero (nexo causal), y la que estriba en enuclear del conjunto de daños que pueda haber producido el evento lesivo cuales son resarcibles y cuales no. Esto es, en evitar que sean puestas a cargo del responsable todas las consecuencias de las que su conducta sea causa (imputación objetiva en sentido propio), para 'poner a cargo' del obligado a reparar los daños que sean resarcibles según las pautas ofrecidas por el sistema normativo.................. la creación de un riesgo (en el caso, la alberca, entendida como factor de riesgo potencial) no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad, como tiene dicho esta Sala, entre otras, en la Sentencias de 8 de octubre de 1996 EDJ1996/6951, de 19 de septiembre de 1996 EDJ1996/6438, 4 de febrero de 1997 EDJ1997/194, 17 de octubre de 1997 EDJ1997/7803, 8 de junio de 1998 EDJ1998/7127 o 13 de marzo de 2002 EDJ2002/4005. Ni se trata tampoco de un riesgo anormal o superior al ordinario, a veces llamado riesgo acreditado en la jurisprudencia ( Sentencias de 27 de junio de 2001 EDJ2001/11744, de 18 de julio de 2002 EDJ2002/23889, de 24 de septiembre de 2002 EDJ2002/34916, entre otras). Se requiere, además, lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumplen, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto............La Sala de instancia construye una concurrencia de culpas con un tratamiento 'causal' de la cuestión, como la coincidencia de dos comportamientos susceptibles de un juicio de reprobabilidad ( Sentencias de esta Sala de 22 de abril de 1987 EDJ1987/3184, de 11 de febrero de 1993 EDJ1993/1250, de 27 de septiembre de 1993 EDJ1993/8313, de 17 de octubre de 2001 EDJ2001/35527, de 2 de diciembre de 2002 EDJ2002/51861, entre otras), pero esta conclusión está aquí obstaculizada por razón de problemas de imputación objetiva: de una parte, por cuanto no parece darse en el caso una causalidad adecuada entre la omisión que se reprocha al demandado y el resultado dañoso ( Sentencias de 1 de abril de 1997 EDJ1997/2378 , de 15 de octubre de 2001 , entre otras); pero, sobre todo, por cuanto no cabría poner el daño a cargo del dueño de la finca en que se hallaba la alberca (ya por razón de principio, ya en cuanto se produciría una suerte de 'reducción a cero') puesto que lo impide el grado de comportamiento imprudente o negligente de la víctima (es decir, en el caso, de los padres del menor, a quienes incumbe el deber de vigilancia y que, en definitiva, son los que solicitan la indemnización) ya que en la configuración del hecho dañoso el control de la situación correspondía a la víctima, o, si se prefiere otra expresión, a la parte que como tal se presenta, dadas las características del supuesto de hecho. Estaríamos ante una hipótesis cercana, adaptando al conflicto concreto la teoría formulada en general, a lo que se ha denominado en la doctrina competencia de la víctima ( Sentencias de 22 de septiembre de 1997 EDJ1997/6824 , 13 de abril de 1998 EDJ1998/2816 , 25 de septiembre de 1998 EDJ1998/19674, 8 de noviembre de 1999 EDJ1999/33351 , 5 de julio de 2001 EDJ2001/15255 , 24 de julio de 2002 EDJ2002/29051 ) .......................' Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, Sentencia de 14 Abr. 2008, '..................................Según dicha teoría la determinación de la relación de causalidad implica una valoración judicial motivada de doble secuencia. La primera la determinación como cuestión fáctica de la relación causal entre un comportamiento humano y un resultado, y a partir de la fijación del mismo, determinar la causalidad jurídica, que es la esencia de la imputación objetiva, es decir, bajo criterios normativos, dilucidar qué daños causalmente ligados han de ponerse a cargo del demandado, presunto responsable de los mismos conforme a la pretensión actora, en cuanto le son atribuibles por su concreta actuación, lo que implica un juicio de valoración jurídica, bajo los postulados de las máximas de experiencia, con relación a los deberes y exigencias de previsibilidad que personalmente incumbían a quien se le atribuye la causación del daño ajeno, y que permita, en definitiva, la transferencia legítima del daño del patrimonio de la víctima que lo sufre al patrimonio del autor que lo produjo.

En efecto, fijar la relación de causalidad entre un hecho ilícito y su autor requiere, en primer término, apreciar si concurre una conexión física o material, según el criterio de las condiciones, de manera tal que si suprimiendo idealmente una concreta conducta (criterio del 'but for test', 'de no haber sido por' del derecho norteamericano, o de la 'conditio sine qua non' o de la 'equivalencia de las condiciones': causa causae causa causati, del derecho continental europeo) el resultado no se hubiera producido. Aplicando pues el denominado criterio de la eliminación, es decir, si prescindiendo hipotéticamente de un hecho el daño no se hubiera generado ese hecho es causal del mismo.

Ahora bien, ocurre que esa relación etiológica desde el punto de vista meramente natural, físico o material, no es suficiente, pues para hacer a un sujeto de derecho responsable de un daño se requiere un paso más, que implica valorar si concurren razones para atribuirle jurídicamente su causación (criterio de la causalidad jurídica: causation in law del derecho norteamericano, o de la imputación objetiva: objektive zurechnung del derecho alemán).

Se preocupa de precisar en qué consiste el criterio de la imputación objetiva, la STS de 29 de marzo de 2006 , cuando sostiene: ' . . . la llamada imputación objetiva, esto es, en el juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder'.

El examen de la doctrina de la imputación objetiva obliga también al estudio de los supuestos de exoneración de la misma, que actúan a modo de título de desimputación del resultado dañoso. Entre dichos supuestos encontramos, como criterios más utilizados por parte de la jurisprudencia, los de la prohibición del regreso, la competencia de la víctima, el riesgo general de la vida o el del alejamiento fenoménico (causa too remote).

Conforme al criterio de la prohibición del regreso a la persona que desencadena con su conducta un proceso causal no se le puede imputar el resultado dañoso acaecido, cuando entre su comportamiento y el daño interfiere la conducta gravemente culposa o intencionada de un tercero verdadero artífice del daño, o cuando existen conductas posteriores de carácter más específico y determinante, de manera tal que no cabe regresar en el título de imputación, para atribuirle la causalidad jurídica del hecho enjuiciado, a quien simplemente se limitó a iniciar el proceso, que a la postre generó el resultado dañoso, por más que hubiera sido condición sine qua non del mismo.

Como manifestación de tal doctrina podemos citar la reciente STS de 14 de febrero de 2006. También se refiere a tal criterio de desimputación la STS de 24 de octubre de 2003, cuando señala: '... de acuerdo con la doctrina moderna uno de los criterios para establecer o excluir la imputación objetiva que más se acomodan al caso de autos, es la llamada «prohibición de regreso», supuesto en el que no es posible la imputación, cuando puesta en marcha la relación causal, sin embargo el daño se produce por subsiguiente intervención dolosa o gravemente imprudencia de un tercero, no pudiendo regresar desde el tercero causante del daño al que inició el curso causal'...............................'.

TERCERO.-Expuesto lo que antecede dado que eje fundamental del recurso lo constituye como hemos visto la denuncia de errónea valoración de la prueba; en ello se debe incidir en que como señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 29 de septiembre de 2016 , con cita de las anteriores de 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 'aun cuando, tal como está configurado en nuestro ordenamiento, el juicio de segunda instancia es pleno, en el sentido de que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial, dicho juicio debe realizarse con base en los materiales recogidos en la primera Instancia', ahora bien, no obstante, y en principio, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos (o testigos-peritos) que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la normativa citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999.

En este orden de consideraciones igualmente sta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999; y STC 138/1991, de 20 de junio: 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación, la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Descendiendo al supuesto concreto y reexaminadas con detenimiento las actuaciones, entendemos que estas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la sentencia de la instancia. Así y pese a los esforzados argumentos planteados por la parte apelante los mismos no desvirtúan las consideraciones explicitadas en la sentencia recurrida.

Las apreciaciones que recoge la sentencia recurrida, respecto de prueba practicada a saber la declaración de la Sra. Tania, como de la prueba testifical practicada en el citado Acto Sra. Isidora, el testigo Sr. Romulo, Sr. Rubén, permite como recoge la resolución de la instancia, llegar a un escenario contradictorio, pues si bien y como destaca la parte apelante la misma incide en que ese día no había cubos, ni tampoco había triángulos de señalización y que con posterioridad a la caída determinaron la señalización por parte de Eroski, no es menos cierto, que igualmente destaca la Sra. Tania, es de poner igualmente de manifiesto que cabe significar que la actora era consciente del problema, en la medida en que señalará y expuesto de forma sucinta existencia gotera, y como efectivamente incidirá en que en ese momento no se encontraban los cubos porque algún cliente los había desplazado, por tanto puede sin exceso ser inferido, la situación era conocida y previsible, incidiendo en que se recogía bien con cubos o bien con cajas de cartón. Por demás y pese así no compartirlo la parte apelante, se estima que dicha versión es parcialmente corroborada por la Sra. Isidora cuando, efectivamente señala o explica que no la vio caer, y la vio sentada en una silla, pero en su consideración incide en que era la primera vez veía la gotera, pese a ir casi todos los días al supermercado Eroski, lo que incide en el matiz ciertamente diferente, y que aparece de relevancia, informa que había un charco. Por otro lado el Sr. Romulo señala que del techo se veía como caía agua, y la existencia de un charco no grande, el Sr. Rubén, efectivamente pone de manifiesto una situación de anormalidad, pero también de incidencia de medidas en relación con la existencia de cubos señales, etc, y sobre todo una clara visibilidad clara de la situación.

En este sentido el análisis de la prueba verificada en la sentencia no se determina contraria a los parámetros de sana crítica, ni es contraria a la lógica ni arbitraria, determinando desde la conclusiones jurídicas ajustadas a derecho, y en orden al ámbito analizado del nexo causal, y que en definitiva nos encontramos ante una situación contradictoria, que no permite determinar a mayores determinar la imputación realizada.

Lo que antecede lleva a la desestimación del recurso de apelación, si bien en cuanto a las costas de la alzada, estimándose existentes dudas de hecho y de derecho de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC y en relación con lo dispuesto en el art. 394 del mismo cuerpo legal no procede hacer expreso pronunciamiento en costas de esta alzada.

CUARTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SRA. Tania Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE BILBAO Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN TODO ELLO SIN COSTAS DE ESTA ALZADA A LA PARTE APELANTE.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0353 20. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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