Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 258/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 825/2020 de 15 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: AZNAR MALO, IKERNE
Nº de sentencia: 258/2021
Núm. Cendoj: 31201420052021100131
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1463
Núm. Roj: SJPI 1463:2021
Encabezamiento
En PAMPLONA/IRUÑA, a quince de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Doña Ikerne Aznar Malo, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Pamplona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 825/2020, seguidos en este Juzgado a instancia de DON Ignacio, representado por el Procurador Sr. Goñi y defendido por el Letrado Sr. Zuza Ruiz de Alda, contra SEGUROS SANTA LUCIA S.A., representada por el Procurador Sr.Irujo y defendida por el Letrado Sr.Palacio Querejeta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la C.E., dicto la siguiente resolución con base a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Señala el demandante que el 23 de mayo de 2018, y como consecuencia del atasco del tramo de desagüe que discurre entre la fregadera y un bote sinfónico sito en el baño colindante a la cocina sufrió daños por agua en la referida vivienda. Sostiene que, comunicado el siniestro, acudieron los técnicos remitidos por la Compañía de Seguros, que desatascaron la conducción, pero no solventaron el origen del problema, por lo que éste volvió a producirse días después dañando la bomba de agua de la lavadora. Añade que los técnicos cambiaron el módulo de armarios sitos bajo el fregadero, pero colocando unos que carecen de travesaño horizontal sin que el módulo sea consistente y provocando, además, la rotura de la encimera de granito.
Considera la parte demandante que no es suficiente con tratar de reparar las consecuencias dañosas del siniestro, sino que la aseguradora debió realizar actuaciones tendentes a localizar el origen del atasco. No siendo así, fue el propio demandante el que costeó tales trabajos, reclamando ahora su importe por 443,12 euros. Así mismo reclama los 97,59 euros por el cambio de la bomba de la lavadora. Y reclama los 334,74 euros en que cifra la correcta sustitución de los muebles y los 1.297,65 euros por la sustitución de la encimera dañada de la cocina.
Por otro lado el demandante argumenta que, como consecuencia de la actuación del seguro, se le reagudizaron sus patologías mentales previas, por lo que solicita una indemnización de 8.588,66 euros en concepto de daño moral.
La demandada, por su parte, se muestra conforme en que el origen del siniestro se encuentra en un atasco en las conducciones privativas de la vivienda del demandante, pero considera que su causa está en la incorrecta conexión de los desagües de los electrodomésticos de la cocina al bote sinfónico del baño y que, conforme a la póliza suscrita, no cabe indemnizar la búsqueda de la avería o la modificación de la configuración del bote sinfónico, puesto que se trata de un póliza de siniestros. En relación a la sustitución del mueble bajo señala que no ha lugar, dado que ya ha sido reparado. Así mismo interesa se desestime la reclamación por la sustitución del motor de la lavadora y por la encimera al negar su nexo causal con el siniestro que nos ocupa. Además, en relación a la encimera sostiene que la responsabilidad por su eventual rotura es de los reparadores autónomos que la realizaron de los que no responde por culpa in vigilando. Respecto a la reclamación por daño moral niega la demandada que su origen esté en la actuación de la aseguradora sino que considera que se encuentra en las propias patologías mentales del demandante, en su carácter que tilda de 'difícil' y en su propia actitud compulsiva.
Pues bien, descendiendo ya a cada una de las reclamaciones efectuadas ha de hacerse mención, en primer término, a la relativa a los gastos de localización y reparación del origen del atasco. Se señala en la pericial confeccionada por el Sr. Luciano y aportada junto con el escrito de demanda y, en los términos que ya se ha señalado en el Fundamento Jurídico anterior, que los daños por agua se produjeron como consecuencia del atasco del tramo de desagüe que discurre entre la fregadera y un bote sinfónico sito en el baño colindante a la cocina . Afirma el mismo, y no es negado de contrario, que los trabajos de reparación realizados por el personal enviado por la aseguradora demandada consistieron en impulsar aire a presión por la tubería en ambos sentidos, tanto desde la parte de abajo de la fregadera hacia la conducción general del desagüe, como desde el bote sinfónico hacia la fregadera. Afirma que el problema de atasco no se solucionó porque volvió a producirse días después dañando el motor de la lavadora. Finalmente señala que el demandante costeó el trabajo de picar a través del techo de la vivienda inferior, localizando el atasco y realizando las actuaciones necesarias para que no volviera a producirse
Pues bien, tal y como se desprende del clausulado de la póliza, la localización y reparación del atasco en supuestos, como el que nos ocupa, que existieron daños indemnizables por agua, es una garantía incluida en la póliza.
Sin embargo, ha de tomarse en consideración la concreta actuación llevada a cabo para que no volvieran a producirse atascos. Se señala en la referida pericial que se modificaron las conexiones del bote sínfónico ubicado en el baño que, hasta ese momento, recibía el agua de los elementos ubicados en la cocina, además, del agua del lavabo y la ducha evacuándolos a la conducción general del edificio, y tras la obra realizada, únicamente recibe el agua del lavabo, de manera que el agua de los restantes elementos se han conectado al tramo entre el bote sínfónico y la conducción general.
Como sostiene la parte demandada no ha de perderse de vista que se trata de una póliza de siniestros. La actuación llevada a cabo no es, en puridad, la reparación de un atasco -como podría ser la limpieza o la sustitución de la tubería en la que se produce el atasco- sino que es una obra de modificación del sistema de conducciones de la vivienda que excede a la naturaleza propia de un seguro de daños. Por tal motivo no puede estimarse la pretensión deducida en este sentido.
Ha quedado acreditado, sin embargo, que como consecuencia de las labores de desatasco, en concreto, tras insuflar aire a presión por las tuberías afectadas, se dañó el motor de la lavadora. En este sentido ha de tenerse en cuenta que así lo hace constar el demandante en un mail remitido a la aseguradora el día 6 de junio de 2018. El tipo de daños que presenta la lavadora son compatibles con una actuación de ese tipo, tal y como señala el perito de la parte demandante. Debe estimarse la reclamación en este punto.
Respecto a la encimera, en la pericial del Sr. Luciano, se deja constancia de la rotura que presenta la misma que, además, se advierte en las fotografías. Afirmó el referido perito, en el acto de la Vista, que tal tipo de fractura suele producirse en los procesos de sustitución de muebles, como el que aconteció en el caso de autos. Consta un mail remitido el 20 de noviembre de 2018 por el asegurado -al bloque documental nº 5- en el que deja constancia de que los operarios que cambiaron el mueble el 16 de noviembre, lo habían agrietado. Debe estimarse tal reclamación.
Por lo demás, no pueden atenderse los argumentos de la parte demandada acerca de la falta de culpa in vigilando o in eligendo al tratarse, los reparadores, de profesionales autónomos no dependientes de la propia compañía.
En este sentido debe tenerse en cuenta que, según tiene establecida la jurisprudencia, de manera reiterada, para que prospere una pretensión resarcitoria por culpa extracontractual o aquiliana, al amparo del artículo 1902 del Código Civil - y en los mismos términos la Ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra - deben concurrir los siguientes presupuestos:
1. Una acción u omisión, obrar humano voluntario y consciente y, por tanto, objetivamente imputable al agente que sea antijurídica, esto es, contraria a normas de comportamiento positivas o desprovista del deber de cuidado exigible, infringiendo el deber de diligencia.
2. Un resultado dañoso, material o moral, que suponga una alteración de la situación preexistente.
3. La existencia de una relación de causalidad entre la conducta desarrollada por el agente y el resultado lesivo, esto es, de un enlace preciso y directo que individualiza al responsable y determina el contenido de la obligación de indemnizar.
4. Una actuación culposa por parte del agente.
Por su parte, el párrafo 4 del artículo 1903 que establece la responsabilidad de los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones, tiene como fundamento la 'culpa in eligendo', o 'in vigilando', o el riesgo que comporta la utilización de la colaboración de otras personas en el ejercicio de una actividad que le reporta beneficios (STSS de 21 septiembre y 10 junio 1987) y requiere que se den, como presupuestos ( STS de 7 noviembre 1985):
1. Una actuación culposa del dependiente de la persona a quien se imputa esa responsabilidad directa, que produzca un daño que sea consecuencia natural, adecuada y suficiente de aquélla y que se determine con claridad esa causalidad' sin que sean suficientes las conjeturas ( SS 23 septiembre y 24 octubre 1991).
2.Que la causalidad entre la acción u omisión negligentes de aquélla esté perfectamente acreditada por ser ésta, causa eficiente del evento dañoso.
3. Que el agente causante del daño, al producirlo, actúe en el ámbito de las funciones correspondientes a esa persona a la que se imputa la responsabilidad, en la que lo tuviera empleado, y bajo su dirección, vigilancia y control, existiendo una relación jerárquica o de dependencia, entre el ejecutor del daño y la empresa a la que se exige la responsabilidad (S 21 septiembre 1987)'.
En el caso de autos se cumplen tales requisitos. Las labores de reparación se encargan por la compañía aseguradora a los profesionales de su elección para el cumplimiento de sus obligaciones en el ámbito de un contrato de seguro y, por tanto, la demandada está obligada a responder de la actuación de los mismos son perjuicio de sus facultades de repetición.
La indemnización en este capítulo, conforme a la pericial del Sr. Luciano, asciende a 1.395,25 euros.
Tal y como señala la STS núm. 366/2010 de 15 junio, con cita en la de 7 de marzo de 2005 y la de 11 de noviembre de 2003 , 'el reconocimiento del daño moral indemnizable requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico - sentencias de 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996 y 24 de septiembre de 1999 - y la más reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc. -ver sentencias de 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 27 de enero de 1998 y 12 de julio y 24 de septiembre de 1999 -. La STS de 18 de febrero de 1999 señala que 'Los daños morales proceden cuando se da causación voluntaria y el restablecimiento económico no resulta suficientemente cumplido con la indemnización de los materiales, al afectar a parcelas íntimas del ser humano, como son sus sentimientos y propia estima, afectados por el sufrimiento, desasosiego e intranquilidad derivados de la situación creada y que se les impone'.
En orden a los requisitos para la prosperabilidad de una indemnización en tal concepto, señala el Alto Tribunal que 'el reconocimiento del daño moral indemnizable requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico, refiriéndose la más reciente doctrina jurisprudencia al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc.' ( SSTS de 11 de noviembre de 2003 y 31 de mayo de 2000). La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1996 establece el principio de libre ponderación, valoración y cuantificación de tal tipo de daño por los tribunales, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, habida cuenta que 'la propia naturaleza de los daños morales comporta que su apreciación no resulte tangible, de modo que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva'. Ello implica la imposibilidad de los Tribunales de rechazar de plano tal concepto indemnizatorio aludiendo a la falta de pruebas y exige 'atemperar con prudente criterio ese traspaso de lo físico o tangible a lo moral o intelectual y viceversa, que jurídicamente ha de ser resuelto con aproximación y necesidad pragmática de resolver ese conflicto y de dar solución a la finalidad social que el Derecho debe conseguir y cumplir el principio del alterum non laedere', si bien habrá de exigirse, al menos, 'que el daño o perturbación material sufrido, del que se pretende derivar el perjuicio moral, revista una cierta gravedad y se proyecte con una intensidad bastante sobre la esfera anímica de la persona, lo cual habrá de ser examinado en cada caso concreto para determinar si el detrimento sufrido, por su intensidad, duración y restantes circunstancias concurrentes puede, según las reglas de la lógica y el sentir general de la sociedad, ser susceptible de originar un padecimiento moral que precise ser resarcido adicionalmente.'
En el caso de autos no cabe estimar la reclamación y ello porque, como se analizará, no se advierte la existencia de un nexo causal entre la actuación de la compañía aseguradora y los padecimientos del demandado.
El punto de partida para analizar la cuestión que nos ocupa es el hecho acreditado de que el demandante, con anterioridad al siniestro que nos ocupa que se produjo el 23 de mayo de 2018, se encontraba en seguimiento por el Centro de Salud Mental del Casco Viejo de Pamplona desde el año 2010. En el informe que se aporta como documento nº 12 de la demandada, confeccionado por el responsable de su seguimiento, Doctor Raimundo, no se recoge un diagnóstico conforme al sistema de clasificación de los trastornos mentales, pero se afirma que en su historial clínico queda reflejada una piscopatologçia nuclear de naturaleza ansioso-depresiva y se describe la misma afirmando que se caracteriza por 'una elevada tensión interna, angustia, insomnio de conciliación coexistente con sueño fragmentado, dificultad de concentración, extrasístoles, tendencia a la rumiación mental y un profundo malestar psicológico reactivo a distintos acontecimientos'. El Doctor Raimundo manifestó en el acto de la Vista que el Sr. Ignacio, antes de la fecha del siniestro al que se refiere la presente litis, se encontraba tomando medicación y estable dentro de la cronicidad de su padecimiento, pero que, tras el siniestro se produjo una clara agravación en su estado que necesitó de reajuste farmacológico y que, no obstante, persistía en agosto de 2020 apreciándose en el paciente 'bajo estado de ánimo, disturbios del suelo, hiporexia, algias toraco-abdominales, resviviscencias del hecho traumático, pensamiento rumiativo obsesivo, sensación de entumecimiento y embotamiento'. A juicio del citado profesional el acontecimeinto objetivable para la agravación del estado del Sr. Ignacio es 'el tema del seguro'.
Sin embargo que 'el tema del seguro' haya agravado la enfermedad mental ya preexistente del demandante no implica, necesariamente, que la compañía aseguradora deba responder, dado que, para ello, debería advertirse en la actuación de la compañía aseguradora una actividad o inactividad potencialmente apta para agravar dicho estado, puesto que se ejercita acción de responsabilidad -ya se entienda contractual, ya extracontractual- no acción de cumplimiento contractual. Estamos en presencia de un seguro de daños no se accidentes.
No se advierte, sin embargo, actividad o inactividad de la entidad aseguradora adecuada para causar el agravamiento del estado del demandante. Y así consta a lo largo de la diversa documental que ha aportado la parte demandante que el mismo ha sido atendido por numerosos profesionales de la demandada, tanto de forma telefónica como escrita como presencial. Diversos operarios han acudido a la vivienda siniestrada. Así mismo el perito designado por la compañía en diversas ocasiones. La atención es profusa y, en todo momento, se evidencia como correcta. Cuestión distinta es que el demandante no haya obtenido de la compañía de seguros la restitución que esperaba y que se concreta, de forma más clara, en su tesis de que su vivienda debía ser picada para descubrir el origen y causa de los atascos. Dicha tesis nunca fue admitida por la Compañía de seguros, pero la misma se encuentra en su legítimo derecho de discrepar de la posición de su asegurado sin que ello suponga una actuación obstructiva a la reparación o al resarcimiento del asegurado que tenga potencialidad de causar en el mismo la inquietud o zozobra que la estimación de una indemnización por daño moral exige. La propia enfermedad mental del demandante, su propia inestabilidad psicopatológica es la que ha provocado ese estado de inquietud y angustia que, como señala el informe del Doctor Raimundo se manifiesta en malestar emocional reactivo a distintos acontecimientos y que, en este caso, ha sido su necesidad de relacionarse con la compañía aseguradora y el propio acaecimiento del siniestro. Los primeros mensajes remitidos por el demandante ya evidencian su descompensación y su malestar emocional. Algunos incluso hablan de otros seguros contratados con la misma entidad. En definitiva, no existe nexo causal entre la actuación del seguro y el agravamiento del estado emocional del Sr. Ignacio por lo que debe desestimarse su pretensión en este punto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004082520 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
