Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 258/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 910/2021 de 15 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 258/2022
Núm. Cendoj: 46250370062022100204
Núm. Ecli: ES:APV:2022:2640
Núm. Roj: SAP V 2640:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2021-0910
SENTENCIA Nº 258
Ilustrísimos Señores Presidente
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a quince de junio del año dos mil veintidós.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha uno de julio de dos mil veintiuno dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 499-2020 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA VEINTIUNO DE LOS DE VALENCIA.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Primitivo representada el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado; como APELADA-DEMANDADA ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA representada el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado;
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
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PRIMERO.-La Sentencia de fecha uno de julio de dos mil veintiuno contiene el siguiente Fallo:
'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla
demanda formulada por D. Primitivo, representado por el Procurador Sr. Medina Gil contra la entidad CAIXABANK S.A.,representada por la Procuradora Sra. Sanchis Mendoza, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en la demanda. Y todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, DON Primitivo interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis ,en primer lugar error en la apreciación de la prueba al declarar que la entidad demandada CAIXABANK SA no es parte en el contrato.
El contrato se suscribe el 4-2-2003 cuando CAIXABANK PAYMENTS &CONSUMER EFC EP SAU fue constituida el 30-4-2019.
Quien emite las liquidaciones es Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, posteriormente Caixabank y emitiéndose con ese nombre las liquidaciones.
Caixabank es la firmante, la que presta el servicio de crédito y la que emite las liquidaciones.
En segundo lugar la cesión de crédito de Caixabank a CAIXABANK PAYMENTS
&CONSUMER EFC EP SAU no exonera a la cedente de sus responsabilidades.
Se pide que la entidad demandada asuma las responsabilidades por ella contraídas y las consecuencias de la nulidad del contrato.
En tercer lugar para el caso de no estimarse el recurso no se proceda a condenar en costas procesales a la parte demandante.
TERCERO.-El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO .-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental
QUINTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día uno de junio de dos mil veintidós para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.
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Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, DON Primitivo via recurso de apelación es resolver si procede con revocación de la sentencia estimar íntegramente la demanda interpuesta contra la ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA y por tanto se declare la nulidad del contrato de tarjeta suscrito el 4-3-2003 por ser el interes usurario y se condene a la entidad demandada .....
SEGUNDO.-El juzgador de instancia considero:
'PRIMERO.-Se interpone demanda de Juicio ordinario por la representación de Primitivo contra la entidad Caixabank S.A., demanda en la que se solicita se declare que el contrato de tarjeta suscrito en fecha 4 de marzo de 2003 entre las partes es nulo por contener interés usurario, condenando a la demandada a que reintegre al actor la cantidad abonada por este desde la firma del contrato y por cualquier concepto (intereses, comisiones, cargos, etc.) que exceda del total del capital que se haya prestado, más las sumas que se vayan abonando hasta que se declare la nulidad a determinar en ejecución de sentencia más los intereses legales desde la fecha en que se hizo cada pago d ellos cargos girados por la demanda y costas. Y ello sobre la base de los siguientes hechos: que el demandante es titular del contrato de tarjeta de crédito Visa classic Cámara de Valencia, suscrito con la demandada en fecha 4 de febrero de 2003, por la que se aplica un tipo de interés por pago aplazado de un 1,91% nominal mensual (TAE 25,48%); que se adjunta copia del contrato impreso en fecha recientes, razón por la que el sistema informático incluye como contratante a Caixabank Payment&Consumer E.F.C. empresa del grupo matriz Caixabank, y que se quedó en fechas recientes la cartera de tarjetas, demandando a Caixabank S.A. dado que es la empresa matriz con la que se suscribió el contrato, siendo Caixabank Payment&Consumer E.F.C. filial; que la entidad demandada desde el inicio ha ido aplicando un TAE del 25,33%, subiendo ene l año 2011 al 28,32%, en el 2012 el 29,84% y actualmente un 25,49%.
La parte demandada se opone a la demanda, alegando falta de legitimación pasiva, dado que el titular de la tarjeta no es la demandada, sino Caixabank Payment&Consumer
E.F.C. EP SAU, dado que habiendo segregado Caixabank S.A. el negocio de tarjetas de crédito, se creó la filial Caixabank
Payment&Consumer E.F.C. EP SAU, a la que fue traspasada toda la actividad en relación con las tarjetas de crédito, interviniendo en el contrato Caixabank S.A. como agente sin prestar ningún servicio; en cuanto al fondo, alega que el contrato fue suscrito por las partes, sin que se trate de una imposición de la entidad, habiendo hecho uso el demandante de la tarjeta desde el año 2003; que no es cierto que el contrato de tarjeta sea usuraria, sin que queda declarar su nulidad, dado que no se ha vulnerado ningún precepto contenido en una norma prohibitiva o imperativa, no se han traspasado los límites de la autonomía de la voluntad de las partes, y no hay ausencia de ninguno de los elementos esenciales, reuniendo los elementos esenciales de los contratos; alega que no cabe realizar un control de abusividad respecto del tipo de interés
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porque se trata de un elemento esencial del contrato, y el contrato supera el control de inclusión y trasparencia; que el tipo de interés pactado está dentro de la media ponderada de los tipos; alega prescripción de la acción de restitución anudada a la acción e nulidad por el transcurso de quince años desde que se efectuaron determinadas prestaciones, por lo que ha prescrito el plazo para reclamar las cantidades abonadas en 23003 hasta 2005; por último, alega que la parte actora manifiesta que durante el periodo que media entre enero de 20211 y marzo de 2020, la entidad ha cobrado en concepto de intereses 8.195,17 euros, cantidad con la que no está conforme, dado que desde enero de 201 hasta febrero de 2020, la entidad ha cobrado en concepto de intereses la cantidad de 7.006,12 euros.
SEGUNDO.-Presentada demanda de Juicio Ordinario se adjunta junto a la misma, el contrato suscrito, constando como partes contratantes el demandante y Caixabank Payments&Consumer E.F.C. E.O. S.A.U., siendo el primer motivo de oposición alegado, falta de legitimación pasiva, dado que el titular de la tarjeta no es la demandada, sino Caixabank Payment&Consumer E.F.C. E.P. S.A.U.
La parte demandante se opone a la excepción invocada en base a los argumentos que constan en las actuaciones, indicando expresamente en el escrito de demanda, que la copia del contrato aportada, ha sido impreso en fechas recientes vía web, razón por la que el sistema informático incluye como contratante a Caixabank Payments&Consumer E.F.C. E.O. S.A.U., empresa del grupo matriz Caixabank y que se quedó en fechas recientes la cartera de tarjetas, demandando a Caixabank S.A. dado que es la empresa matriz con la que se suscribió el contrato.
Examinada la prueba documental obrante en autos, no se aporta por el demandante el contrato suscrito en el año 2003, pero sí las liquidaciones desde el año 2011. De dicha documentación se acredita que las mismas eran remitidas por Caixabank, constando al pie de las mismas 'Caja de Ahorros y pensiones de Barcelona', el NIF y domicilio de la demandada en aquel entonces, siendo a partir de enero de 2013 como consta Caixabank Payments, y posteriormente cambia el pie de los documentos con los datos propios de Caixabank Payment&Consumer E.F.C. E.P. S.A.U.
Esta cuestión ha sido ya resuelta por la Audiencia AP Alicante, sec. 8ª 04-05-2020, nº 359/2020, rec. 1468/2019, en un asunto en el que se solicitaba la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta Visa Gold de fecha 5 de junio de 2015, al haberse aplicado respecto de las cantidades dispuestas a través de la tarjeta, de un interés remuneratorio TAE del 29,84% anual, siendo desestimada en primera instancia la demanda, al considerar la alegación de falta de legitimación pasiva de la entidad demandada al no haberse suscrito el contrato con Caixbank sino con Caixacard, luego Caixabank Payment EFC EP, S.A., filial a la que se le traspasó en su día, tras segregarse el negocio de tarjetas de crédito, la actividad relativa a las mismas, siendo dicha entidad una claramente diferenciada de Caixabank S.A. Dicha resolución expone 'Para ello debemos partir del hecho de que no está en discusión el hecho de que el contrato de tarjeta se firmara en una oficina de Caixbank S.A., pero tampoco, primero, que Caixabank Payments sea una filial del grupo Caixabank, calificación que deriva del hecho de que se trata de una sociedad perteneciente al grupo societario en el sentido del art. 43 CCo o por jerarquía y, segundo, que la titular del contrato de tarjeta de crédito es Caixabank Payments.
De estos hechos deriva, primero, que la titularidad del capital de Payments por parte de Caixa no es sino la causa de que aquella sea filial de la segunda -que es la matriz en sentido legal- y, segundo, que, como tal, utilice los elementos que distinguen al grupo corporativo, no generando confusión sino, en realidad, información explícita de pertenencia de la sociedad a dicho grupo a efectos reputacionales. Desde estas consideraciones entendemos que ninguno de los datos que aporta el apelante, y en particular, la de ser Caixabank accionista único de
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Payments, es suficiente para construir como criterio para la estimación del recurso de apelación la teoría del levantamiento del velo pues las razones que se aducen -integridad de balances- carecen de fundamento fáctico alguno no siendo más que simples opiniones no contrastadas. Por otro lado, buena parte de los elementos que se aducen por el recurrente como desencadenantes no de un error sino de una confusión patrimonial -reclamaciones, actuación de Caixabank, información en web y oficinas, etc.- no son, desde otro punto de vista, sino elementos a favor del cliente al que se le ofrece la gestión de su tarjeta a través de la entidad con la que contrata servicios de caja.
Lo que es evidente de la lectura del contrato es que el titular del mismo no es Caixbank S.A., sino una tercera sociedad del grupo Caixa, sociedad que está perfectamente identificada en el contrato y que en consecuencia, debió ser la demandada pues conforme al art. 10 LEC 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso', habiendo dicho al respecto el Tribunal Supremo que hay legitimación cuando existe 'una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida - titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS de 27 de junio de 2011 y de 11 de noviembre de 2011).
No habiéndolo hecho el demandante no cabe sino confirmar la Sentencia de instancia con todos y cada uno de sus argumentos que a la postre dejan patentizada la identificación plena del contratante titular o expedidor de la tarjeta con el que en su día firma el hoy apelante.
Los argumentos expuestos son plenamente aplicables a este asunto, por lo que procede desestimar la demanda por falta de legitimación pasiva ad causam de la demandada, sin que quepa entrar en el resto de cuestiones planteadas por resultar innecesario'.
SAP Baleares, sec. 3ª, S 09-06-2020, nº 250/2020, rec. 89/2020, 'El examen de las actuaciones excluye el error en la prueba obrante que se alega como motivo de recurso. De la documental, única prueba incorporada a las actuaciones, se desprende la celebración en el año 2002 de contrato de tarjeta de crédito entre la ahora actora y la entidad CAIXABANK S.A, siendo ello reconocido por las partes. Con esa denominación social se extienden las liquidaciones de la tarjeta de crédito. Es cierto que, como se destaca por la parte actora, no se ha incorporado por la parte demandada la específica documental de la que resultara la cesión por la inicial acreedora de los contratos como el de autos. Ello no obstante, sí se desprende la cesión del resto de documentos unidos.
Como se ha expuesto, las liquidaciones se emiten por CAIXABANK hasta que en el año 2013 pasan a emitirse por CAIXABANK PAYMENTS, figurando al pie del documento CAIXA CARD 1 EFC S.A.U. En el contrato que se acompaña a la contestación a la demanda y que se facilitó a la parte actora figura CAIXABANK PAYMENTS y como fecha la de 13 de agosto de 2018, cuando el contrato se celebró con CAIXABANK en el año 2002. Se une a la contestación a la demanda carta remitida por CAIXACARD a la ahora actora en la que informaba que el 28 de diciembre de 2012 CAIXABANK le cedía su posición contractual. Ello evidencia que el contrato de autos se incluía en la cesión constatada por el Magistrado a quo a través de la página web del Banco de España. A ello no obsta la alegación de la parte apelante de no haberle sido comunicada la cesión por cuanto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 señala que 'la cesión del crédito no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. El artículo 1.203 apartado 3 º y 1.209 del Código Civil, no exigen para que tenga lugar la subrogación de un acreedor en el lugar del anterior que el deudor lo consienta. Es más, los artículos 1.164 y 1.527 del código Civil no condicionan ni siquiera la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien
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recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar' En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de noviembre de 2013'.
SAP Asturias, sec. 6ª, S 09-11-2020, nº 389/2020, rec.
347/2020 'En este caso en la demanda se ejercita frente a CAIXABANK S.A., una acción de nulidad por usura de un contrato de tarjeta de crédito que fue suscrito, según el propio contrato adjuntado a la misma, con una filial del grupo, concretamente con la entidad CaixaBank Payments EFC EP SAU, que tiene personalidad jurídica propia, NIF y domicilio propio e independiente de la matriz demandada. En el mismo contrato ya se recoge en forma expresa, en el tercer párrafo de su encabezamiento, que la entidad aquí demandada actuaba únicamente como agente y en su estipulación 18, se reiteraba esa mera condición de agente y por ello que no prestaba servicio alguno al contratante de la tarjeta. Cierto es que en este caso el depósito vinculado, o lo que es lo mismo la cuenta en que se cargaban los movimientos derivados del uso de la tarjeta, estaba en la entidad demandada, pero ello en absoluto puede justificar el error que se invoca ahora en el recurso para justificar su llamada como demandada, pues una cosa es el contrato de tarjeta de crédito, único a que se refiere en este caso la acción de nulidad, y otro el de cuenta corriente, en que están domiciliados los pagos, sobre el que ninguna acción se ejercita en este procedimiento y que además, según el contrato (estipulación 10.1), podía estar abierta tanto en la entidad demandada como en cualquier otra entidad.
No existe así razón alguna, es más ninguna se invocaba en la demanda, que justifique la legitimación pasiva de CaixaBank S.A., en el caso de un contrato que se reconoce celebrado con otra entidad del grupo societario, y esa legitimación no puede sin más derivarse como se pretende por el mero hecho de que la entidad con la que se celebró el contrato pertenezca y sea una filial del mismo grupo empresarial que engloba varias, pues esa circunstancia, no anula la personalidad jurídica diferenciada e independiente de cada una de las sociedades que lo integran. Lo cierto es que la existencia de ese grupo no presupone en absoluto una confusión de patrimonios o personalidades de las empresas que forman parte del mismo, y menos aún que esa confusión personal y patrimonial hubiera tenido como única finalidad perjudicar los derechos de terceros que contraten con algunas de las que lo integran.
En tales términos se ha venido pronunciando con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS, de la que son claro ejemplo sus sentencias de 30 de enero de 2018, y 19 de marzo de 2019, en las que se recuerda que '... la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo'. Es cierto que en las mismas, se razona que ello no impide que '....excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infra capitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el 'levantamiento del velo' a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros'. Ahora bien esa técnica o doctrina de del levantamiento del velo es de aplicación excepcional en cuanto tiene como finalidad evitar esa utilización abusiva de la forma societaria como medio o instrumento del fraude, y es sabido que el abuso de derecho o el fraude de ley nunca se presume sino que han de ser objeto en cada caso de una cumplida prueba por la parte que invoque su concurrencia.
En la primera de las citadas sentencias, precisamente en relación a los grupos de sociedades se argumenta que '... estos grupos carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un 'patrimonio de grupo', ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho
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de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo'.
En este caso ni se invoca ni existe prueba alguna de que ese entramado societario de un mismo grupo empresarial, con sociedades independientes, tenga otro objetivo que el pretendido de ofrecer distintos productos, concretamente en el caso de la entidad CAIXABANK PAYMENTS EFC,EP S.A.U., la de ofrecer productos de financiación al consumo y medios de pago, y en tal caso, siendo claro y resultando del propio contrato que éste fue suscrito con esta última y no por la demandada, y no existiendo razón alguna para apartarse de la regla general que atribuye a la misma legitimación pasiva respetando su personalidad jurídica independiente de la sociedad matriz del grupo, ha de estimarse por ello a esta última, indebidamente demandada al carecer de legitimación pasiva para soportar las responsabilidades que se pretende derivadas de un contrato que están perfectamente individualizadas en la sociedad filial con la que se firmó el contrato litigioso. En estos mismos términos, se ha pronunciado contemplando supuesto en todo idéntico, esta misma Sala en la reciente sentencia de fecha 12 de junio de 2020'.
Y para finalizar Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia, en fecha 10 de noviembre de 2020 'SEGUNDO: Procede recordar que si la legitimación ordinaria se basa en la afirmación por el actor de su titularidad activa de la relación jurídico-material y de la imputación de la pasiva al demandado, ni la legitimación activa ni la legitimación pasiva precisarán de justificación alguna, sino que, hechas las afirmaciones, la legitimación existe sin más, y será el tema de fondo, a dilucidar en el proceso, la existencia o inexistencia del derecho y de la obligación (pues, como dice la STS de 29 de abril de 2003, Pte: Almagro Nosete, José: 'la legitimación no es la prueba del derecho sino la afirmación de una titularidad subjetiva, coherente con las consecuencias jurídicas pedidas'; y alguna resolución la considera como 'un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta', pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido, p.ej., STS de 2 de julio de 2008, Pte: Xiol Ríos).
Aunque refiriéndose a la legitimación activa, la reciente STS de 5 de octubre de 2020, Pte: Salas Carceller, nº 500/20, examina la legitimación diciendo que 'el art. 10, LEC refiere la posición de parte procesal legítima únicamente a quien, por su relación con el objeto del proceso ... está facultado para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas del mismo', de ahí que niegue la legitimación -confirmando la decisión de los tribunales de instancia- a quien 'no fue parte en el contrato'. Incluso en aquellos supuestos en que la sociedad contratante es una sociedad de socio único, la jurisprudencia rechaza que el socio tenga legitimación en el proceso si quien fue parte en el contrato era la sociedad, y ello vale tanto para demandar (legitimación activa) como para ser demandado (legitimación pasiva).
En este sentido, la STS de 3 de noviembre de 2010, Pte: Roca Trías, nº 655/10, dice lo siguiente: 'El art. 10, LEC, dice que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. El titular de la relación contractual era efectivamente la sociedad y no el demandante, que ni tan solo comparece en la demanda en su cualidad de administrador único de la sociedad. La sentencia recurrida intenta argumentar que al ser el demandante el único socio, por tratarse de una sociedad unipersonal, se produciría una cierta confusión de las personalidades, pero ello no es cierto en ninguna de las relaciones de todo tipo que mantiene la sociedad, desde los contratos civiles, como el que ahora se discute, las relaciones laborales con sus empleados o las obligaciones fiscales. Por tanto, no parece que pueda haber excepciones en el caso de que la sociedad sea de un solo socio, puesto que el art. 10 LEC entiende que estarán legitimados aquellos sujetos a quienes va a afectar de manera directa el resultado del proceso y éste es la sociedad y no sus socios. El socio no es el titular de la acción procesal y por ello no tiene derecho a una concreta tutela judicial por el incumplimiento de un contrato, porque quien ostenta el derecho subjetivo
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correspondiente a la parte contractual en el contrato que se denuncia como incumplido es la sociedad limitada y no su administrador y socio único. La sentencia recurrida utiliza la técnica del levantamiento del velo para justificar su decisión. A tal efecto, debemos reiterar la doctrina de esta Sala, expuesta en sentencias de 19 septiembre 2007, 28 febrero 2008 y 10 octubre 2010, entre otras. En ellas se considera que dicha técnica es un instrumento '[...] que se pone al servicio de una persona física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia [...]'. En definitiva, como dice la sentencia de 28 enero 2005, supone un procedimiento '[...] para descubrir, y reprimir en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan'. Precisamente nos encontramos ante el caso contrario, en que el propio socio pretende que su sociedad no valga a los efectos de la legitimación activa porque hay que tener en cuenta que la aplicación de la teoría del levantamiento del velo refuerza precisamente la falta de legitimación, porque se aplica a sociedades que compiten en el mercado, no a los sujetos individuales que forman la empresa como socios.'
TERCERO: En el supuesto que ahora se enjuicia, resulta del propio contrato acompañado con la demanda como doc. 1 que el mismo se celebra entre 'CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U., en adelante, CaixaBank Payments & Consumer' y el demandante, Arsenio. En el mismo documento se indican los datos de la mercantil, a saber, 'CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U. Calle Caleruega, 102, 28033-Madrid, NIF A08980153. Inscrita en el RM de Madrid, Tomo 36.556, Folio 29, Hoja M-656492 e inscrita con el nº 8776 en el Reg. Establ. Créd. del BdE'. Es evidente que se trata de una sociedad distinta a la aquí demandada, que es Caixabank, S.A., con CIF A-08663619 y sede social actual en Calle Pintor Sorolla, nº 2 de Valencia (anteriormente sita en Barcelona, Av. Diagonal nº 621), como entidad de crédito, inscrita en el Registro Mercantil de Valencia, Tomo 10370, Folio 1, Hoja V- 178351 e inscrita en el Registro
Administrativo Especial del Banco de España con el número 2100 (como se comprueba de la escritura de poder procesal acompañada).
Que se trate de sociedades del mismo grupo no desvirtúa lo anterior, esto es, que se trata de sociedades distintas y que quien fue parte en el contrato por el que el demandante reclama no es a quien se demanda en este litigio, por lo que la sociedad aquí demandada no es quien debe soportar esa reclamación. La demandada no firmó el contrato con el demandante; y carece de legitimación pasiva por lo siguiente: Su personalidad jurídica es distinta a la de la sociedad contratante. Olvida la parte actora que la sociedad mercantil, tanto anónima como de responsabilidad limitada, tienen, desde su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, una personalidad jurídica distinta de la de sus socios. Así resulta de la Ley de Sociedades de Capital, cuyo artículo 1, con el epígrafe 'sociedades de capital', dispone: '1. Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones. 2. En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. 3. En la sociedad anónima el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. 4. En la sociedad comanditaria por acciones, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo'. Y el art. 33, LCS se refiere a los efectos de la inscripción diciendo que 'con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido'.
Consecuentemente, siendo la causa de pedir de la demanda el hecho de que la demandada concedió un crédito al demandante y se pide la nulidad del contrato, debe ser parte en el proceso quien lo fue en el contrato, otra sociedad mercantil, distinta a la demandada, aunque formen parte del mismo grupo de sociedades, porque se trata de personalidades jurídicas distintas y una sociedad no responde de lo hecho por otra.
Si la actora consideraba que tras la forma jurídica societaria existe una realidad sustancialmente idéntica, de forma que ambas sociedades vienen a ser lo mismo debió
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plantearlo expresamente, y en la demanda, lo que hubiera permitido acudir a la figura del 'levantamiento del velo', pero con relación a esta doctrina, además de que alguna Sentencia del Tribunal Supremo entiende que no es aplicable de oficio la doctrina del levantamiento del velo societario (v.gr., STS de 6 de mayo de 2003, Pte: Martínez-Calcerrada Gómez: 'en el marco de una jurisdicción rogada como lo es la jurisdicción civil, el Tribunal de Instancia no puede entrar de oficio ni proceder a ese levantamiento'), lo que impediría acudir a ella en este litigio, 'la doctrina del levantamiento del velo no puede utilizarse sin más que la invocación unilateral de fraude, pues, en principio ha de mantenerse la personalidad de las entidades jurídicas, sino se quiere que desaparezca en la vida real la actividad jurídica de las sociedades' (cfr. STS de 11 de septiembre de 2003, Pte: Auger Liñan), y en el caso presente ni siquiera se ha alegado que por parte de la demandada se hubiera realizado una actuación fraudulenta para, valiéndose de las sociedades, defraudar los derechos del actor.
En el mismo sentido, la STS de 17 de julio de 2014, Pte: Sarazá Jimena, nº 429/14, declara lo siguiente: 'Cada una de las sociedades integradas en un grupo de sociedades tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto, de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un 'patrimonio de grupo', ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, que la audiencia ha declarado no existe en este caso, o que de justifiquen de otro modo el levantamiento del velo'.
Por tanto, procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimar la demanda'.
Así tiene lugar en el caso de autos, en el que la parte demandante viene recibiendo desde hace años, las liquidaciones con los datos concretos de la mercantil titular, mercantil con CIF A-08980153 inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, Tomo 36.556, Folio 29, Hoja M- 656492, sociedad que absorbe mediante fusión a la mercantil Caixabank Payments E.F.C.
S.A.U. con CIF A-58513318, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, Tomo 36551, Folio 154, Hoja M-656491, distinta a la demandada, con distinto CIF A-08663619 y sede social actual en Calle Pintor Sorolla, nº 2 de Valencia (anteriormente sita en Barcelona, Av. Diagonal nº 621). Por tanto, ni Caixabank
Payments, ni Caixabank Consumer, ni la actual Caixabank Payment & Consumer EFC EP S.A. son Caixabank S.A. Se trata de sociedades distintas, con personalidad jurídica propia con objetos sociales diferentes aunque similares, y con un ámbito de actuación diferenciado; sin que el hecho de pertenecer al mismo grupo determine, necesariamente, que cada una deba asumir responsabilidades contraídas por otra empresa del grupo, ni que en este supuesto exista confusión de patrimonios o personalidades.
Por tanto, no siendo parte la demandada en el contrato de autos, procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimar la demanda.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación de la demanda, procede imponer las costas procesales a la parte demandante.
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TERCERO.-Postula la parte demandante apelante que procede declarar la legitimación pasiva de la entidad mercantil Caixabank SA desde la alegación de que se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba al declarar que la entidad demandada CAIXABANK SA no es parte en el contrato así como que la cesión de crédito de Caixabank SA a CAIXABANK PAYMENTS &CONSUMER EFC EP SAU no exonera a la cedente de sus responsabilidades.
Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:
* 'SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
* Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
* Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten
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ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000).'
Y sobre la legitimación podemos mencionar, entre otras, las consideraciones jurídicas que de la misma ha fijado la SAPVIZCAYA SAP, Civil sección 5 del 10 de marzo de 2016 (ROJ: SAP BI 555/2016- ECLI:ES: APBI:2016:555) Sentencia: 68/2016 | Recurso:
457/2015 | Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA cuando ha establecido:
'TERCERO. -La legitimación: activa y pasiva.De conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho precedente y los mismos aducidos como de discrepancia por las partes apelantes, la primera cuestión a analizar, lo es si la sentencia de instancia es ajustada a derecho o no cuando desestima, en relación con la vivienda nº NUM000 de la CARRETERA, junto a la subestación de Faoeta de Erandio, cuya ocupación en precario se imputa a los demandados, las excepciones de falta de legitimación activa de la actora y de legitimación pasiva de los demandados, Sra. Ariadna y Sr. Isidro .
A tal efecto, se ha de considerar lo que de manera reiterada se ha declarado por esta Sala en relación con la excepción de falta de legitimación activa o pasiva, entre otras en sus sentencias de 24 de eneroy20 de junio de 2014y 22 de octubre de 2012, entre otras:
' I.- La regulación que en materia de la legitimación se infiere de la nueva LEC bajo cuya vigenciase sustancia el actual litigio.
Y asíesta Sala en sus autos de fecha 10 de noviembre de 2006y19 de octubre de 2007, 17 de junio de 2009yen sus sentencias de 15y 18 de mayoy27 de diciembre de 200y 19 de junio de 2009ha declarado:
'La respuesta a la cuestión suscitada en el recurso nos exige tener en cuenta que de modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( T.S. 1º S. de 10 de Julio de 1982 ,17 de Mayo de 19924 de Mayo de 1995, entre otras ), con la anterior LEC de 1881 distinguían en materia de legitimación, la denominada ad causam, de la llamada ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo o pasivo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de capacidad para ser parte, que se entendía apreciable de oficio, o de falta personalidad y de carencia de la misma que se alegaba como excepción dilatoria ( art. 533 nº 2 y 4 L.E.C ), cuya apreciación daba lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando faltaba aquélla nos referimos a la acción o su falta, lo cual entrañaba una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, dando lugar a una sentencia que ahora sí producía los efectos de la cosa juzgada, siendo apreciable de oficio.
Hoy día en la nueva LECn de 2000 si bien en esencia se mantiene la misma diferenciación, resulta que:
.- se denomina capacidad para ser parte y capacidad procesal, a lo que tradicionalmente se conocía como legitimatio ad procesum, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica ( arts. 6 a 9 LECn ), cuya apreciación imposibilita el análisis de la cuestión de fondo debatida, pudiendo ser apreciada ya de oficio (rt. 9 LECn) en el momento de admisión a trámite de la demanda, de la contestación o de la reconvención, en el acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn , o como cuestión incidental por hechos acaecidos tras la audiencia previa ( art. 391 nº 1 y ss LECn ),
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o al dictar sentencia en la instancia e incluso en vía del recurso, ya a instancia de parte, si es el actor lo hará saber en el acto de audiencia previa ( art. 418 nº 1 LECn ) o en el de juicio si es un juicio verbal ( art. 443 nº 3 LECn ), y si es el demandado al contestar a la demanda de forma escrita en el juicio ordinario ( art. 405 LECn ) o en el acto de juicio si es el juicio verbal ( art. 443 nº2 LECn ), bien entendido que en cualquier otro momento posterior del proceso podrán plantear si procede una cuestión incidental o denunciar la situación para provocar la actuación de oficio del Tribunal.
Su apreciación si se trata de un defecto no subsanable o siéndolo se hubiera dejado precluir el plazo concedido al efecto sin subsanarlo, determinará diversas consecuencias en función del momento de su apreciación o a la parte a la que le afecte, así si lo es en fase de admisión a trámite de la demanda determinará su inadmisión o si lo fuera en el de la contestación o de la reconvención, la declaración de rebeldía del demandado, si se planteara en acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el juicio verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn ), y afecta al actor conllevaría el sobreseimiento del proceso ( art.418 LECn ), mientras que si es afecta a la parte demandada da lugar a la declaración de su rebeldía, lo mismo si se resuelve como cuestión incidental ( art 391 y ss LECn ), o al dictar sentencia, imposibilitando al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida, estando para el supuesto de que concurre en la persona del actor ante una sentencia absolutoria en la instancia que dejaría imprejuzgada la acción.
.- se denomina legitimación en puridad a lo que conocíamos como legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor ya de demandado ( art. 10 y 11 LECn ), y cuya falta puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte
Su consideración o no exige, dada su íntima conexión con la cuestión de fondo debatida el estudio de la misma, y en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia ya de su falta de acción por carecer de ella ( legitimación activa ), ya por ejercitarla frente a quien no se debe ( legitimación pasiva), con los consiguientes efectos de cosa juzgada material, sin que a juicio de la Sala, la cual es conocedora de posturas doctrinales contradictorias al respecto, pueda ser apreciada en otra fase del proceso, pues por afectar a la cuestión de fondo su consideración o no supone tener en cuenta la plenitud propia del debate y de la prueba que se logra tras la tramitación íntegra del proceso, lo que de algún modo se infiere del art. 416 nº 1 LECn , que si bien acepta la posibilidad de resolución en el acto de audiencia previa de cualquier circunstancia, además de las enumeradas en el citado precepto, que pueda impedir la válida prosecución y término del proceso mediante una sentencia de fondo, ello no cabe predicarlo de la falta de legitimación, pues la sentencia analiza el fondo para estimarla o no y produce efectos de cosa juzgada. Este criterio sería aplicable tanto a los supuestos de legitimación directa u ordinaria, la cual puede ser originaria o derivada, ésta en los supuestos de sucesión inter vivos o mortis causa, como en aquellos supuestos en los que el legislador reconoce tal sin ser titular del derecho, legitimación extraordinaria'.
CUARTO.-A partir de las consideraciones anteriores debemos iniciar la resolución de si la parte demandada, entidad mercantil Caixabank SA debe ocupar la posición de legitimado pasivamente en la pretensión ejercitada por la parte actora, Sr. Primitivo estableciendo de que la misma trae causa de un contrato de tarjeta de crédito 'VISA CLASSIC CAMARA DE VALENCIA' suscrito el 4 de febrero de 2003.
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A tales efectos y en un primer orden de consideraciones consta como documento uno adjunto a la demanda, es decir aportado por la parte actora ,el contrato de tarjeta de crédito donde consta:
'
En un segundo orden de consideraciones la propia parte demandante en su demanda nos dice:
'-Se adjunta como DOCUMENTO NUMERO UNOcopia del contrato de tarjeta impreso en fechas recientes vía web (el original se encuentra desaparecido). Por esa razón el sistema informático incluye como contratante a CAIXABANK PAYMENT & CONSUMER, E.F.C.
E.P. S.A.U., S.A., empresa del Grupo matriz CAIXABANK, y que se quedó en fechas recientes la cartera de tarjetas. Sin perjuicio de ello se demanda a CAIXABANK, S.A. dado que es la empresa matriz con la que se suscribió el contrato cuya nulidad se insta, siendo CAIXABANK PAYMENT & CONSUMER, E.F.C. E.P. S.A.U., S.A. filial de esta.'
En un tercer orden de consideraciones y a tenor de las liquidaciones remitidas- documento dos de la demanda- a partir del año 2013 son remitidas bajo la designación de 'CAIXABANK PAYAMENTS' y a partir de la liquidación de 21 de julio de 2019 bajo la designación de 'CAIXABANK PAYAMENTS & CONSUMER'.
En un cuarto orden de consideraciones, de la documental aportada en la AP se desprende sobre que con fecha de 30 de abril de 2019 se publico acuerdo de fecha 29 de abril de 2019 de absorción por el que la entidad Caixabank Consumer absorbe a Payaments pero que la denominación social será Caixabank Payments&Consumer SAU.
Es mas como consta en la sentencia en dichas liquidaciones se especifican los datos concretos de la mercantil titular, mercantil con CIF A-08980153 inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, Tomo 36.556, Folio 29, Hoja M-656492, sociedad que absorbe mediante fusión a la mercantil Caixabank Payments E.F.C. S.A.U. con CIF A- 58513318, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, Tomo 36551, Folio 154, Hoja M- 656491, distinta a la demandada, con distinto CIF A- 08663619 y sede social actual en Calle Pintor Sorolla, nº 2 de Valencia (anteriormente sita en Barcelona, Av. Diagonal nº 621).
Y cuando tampoco nos consta que por la parte actora se hubieran realizado reclamaciones extrajudiciales al amparo del articulo 22 del contrato, en las que dirigidas a Caixabank SA le hubieran ocasionado confusión.
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En este caso concreto que nos ocupa no puede el Tribunal estimar la pretensión revocatoria dado que 'para la parte demandante' no se desprende 'confusión' en la apreciación y conocimiento de la parte contratante dado que al momento de interpone la demanda si sabía que debía dirigirla contra Caixabank Payaments &Consumer SAU y sin que se encuentre justificación la alegación de que Caixabank SA es la empresa matriz. Es mas a través de las liquidaciones y del propio contrato no consta como parte contratante no solo al momento de interponer la demanda sino con anterioridad, como acertadamente resolvió la juzgadora ya tenia conocimiento de que era Caixabank PAyments Consumer SAU.
La alegación de que existen resoluciones en las que no se opuso tal falta de legitimación, como la SAP, Civil sección 4 del 04 de noviembre de 2020 (ROJ: SAP O 4404/2020 - ECLI:ES: APO:2020:4404) Sentencia: 422/2020 Recurso: 452/2020 Ponente: FRANCISCO TUERO ALLER no puede ser fundamento para apreciar la legitimación pasiva dado que se ignora por el Tribunal las circunstancias del caso.
Conllevando que hagamos nuestra en esta resolución lo resuelto por SAP Asturias de fecha
9 de noviembre de 2020 dictada en el rollo de apelación 347-2020 que damos por reproducidas.
QUINTO.-El ultimo motivo postula que aun cuando no fuera estimado el recurso y se confirmara la sentencia se revocara el pronunciamiento condenatorio en costas procesales por la confusión entre matriz y filial en el consumidor con dudas de hecho o de derecho sobre la cesión de créditos.
Sobre las dudas de hecho y de derecho en el ámbito del artículo 394 LEC debemos establecer que como hemos dicho en la Sentencia número 343 de fecha 8 de junio de 2010 dictada en el ROLLO nº 165/2010:
'TERCERO.- Del principio del vencimiento y de las serias dudas de hecho o de derecho.
Las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al Juez o Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional aunque no arbitraria ( SSTC 147/1989, 134/1990 y 146/1991). Con carácter general se estableció para los juicios declarativos el criterio del vencimiento en materia de costas, en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de agosto, criterio que ha mantenido la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho ( Sentencia TSJ núm. 11/2004 Navarra (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 1 abril).
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Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier
'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas
'serias' y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo). Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de julio de 1991).
En relación con las dudas de derechoexpresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida. Mayores problemas se plantean en cuanto a la determinación de las dudas de hecho. Se trata, de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido de la parte, sostener la pretensión que a ella le asista.
Sobre la cuestión resolvimos en la Sentencia dictada en el Rollo nº 687/2.021 SENTENCIA Nº 191 de fecha 4 de mayo de 2022:
'SEGUNDO.-En este caso que se nos somete, argumenta la parte recurrente que la dirección jurídica de la demandante dirigió reclamación previa mediante correo electrónico al servicio cliente CaixaBank de la entidad demandada, y, tanto CAIXABANK SA como CAIXABANK PAYMENTS, disponen del mismo servicio de atención al cliente.
De los datos que obran en el expediente, apreciamos que se siguió un procedimiento de reclamación previa en que se podía producir confusión, y que no se puede ignorar que las empresas involucradas, a pesar de tener personalidad jurídica propia, están integrados en un Grupo de Empresas, pertenecientes a CAIXABANK SA, siendo CAIXABANK PAYMENTS una filial de la primera, como se puede observar en la propia web del banco. Añade que el silencio de la demandada, no oponiendo inicialmente nada a la reclamación, no debería perjudicarle, máxime cuando se usan los canales que ellos mismos manifiestan.
Al no haberse atendido esa reclamación extrajudicial, ni dado respuesta a la actora ésta presentó demanda el día 27de enero de 2021, que ha dado origen al procedimiento y al presente recurso.'
En el presente caso el Tribunal considera que dado que es un hecho no discutido que la relación contractual, objeto del proceso se inició y contrató indudablemente con la entidad mercantil Caixabank SA y aun cuando al momento de interponer la demanda, la parte contratante ya no era Caixabank SA y se tenía conocimiento por la dirección letrada no es menos cierto que la inicial relación contractual se mantuvo con la demandada e incluso esta entidad es receptora de posibles reclamaciones del consumidor contratante lo que puede inferir en creencia del mismo de la parte a la que dirigir su acción.
Acordamos revocar el pronunciamiento de imposición de costas procesales.
SEXTO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
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SEPTIMO-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Primitivo.
2º) Revocamos parcialmente la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021 en el único sentido de no hacer expresa condena en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales. 4º) Con devolución del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículo 470.1 y
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Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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