Sentencia Civil Nº 258, A...io de 2001

Última revisión
11/06/2001

Sentencia Civil Nº 258, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2030 de 11 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2001

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 258


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCION-QUINTA

VIGO

 

Rollo Verbal n° 2030/2000

 

            LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, compuesta por Ilmo. Sr/a. D. JUAN MANUEL LOJO ALLER, Presidente y los Magistrados fimos. Sres. D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ y D.  JOSÉ LUIS ALBÉS LÓPEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente: 

 

SENTENCIA N°  258/2001

 

            En Vigo a once de junio de dos mil uno.

 

            Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de JUICIO VERBAL CIVIL N° 47/2000, procedente del JUZGADO DE PRIMERA  INSTANCIA N° 2 DE VIGO (Rollo de Sala n° 2030/2000), sobre actualización de renta de arrendamiento, en el que es parte apelante y demandada D. RAMÓN  defendida por el Letrado Sr. Peleteiro Bandín y como parte apelada y demandante la entidad "R... SL.", defendida por el Letrado Sra. Cornejo-Molíns.

 

ANTECEDENTES DE HECHO:

 

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia, y

 

            PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha 23 de noviembre de 2000 el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

            " Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cornejo- Molíns González, en nombre de la mercantil "R... SL.", en juicio verbal civil, frente a D. Ramón , debo declarar y declaro que la demandante, arrendadora de la vivienda que ocupa el demandado en el edificio n° 9 de la 1ª Travesía ...., de Vigo, tiene derecho a actualizar la renta pactada en el contrato de fecha 25-9-1971, hasta alcanzar la cantidad de 65.725 ptas. Mensuales, que se fraccionará en diez años, a razón del 10% anual, de modo que en la primera anualidad, con efectos económicos a partir del mes de noviembre de 1999, la renta mensual será la de 6.572 ptas. Condeno al demandado a estar y pasar por las precedentes declaraciones y al pago de las costas procesales. ".

 

            SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por D. Ramón  se interpuso recurso de apelación solicitando que se estimen sus pretensiones y se revoque la de primera instancia. Y conferido traslado de dicho recurso a las demás partes, por la representación procesal de estas se impugnó dicho recurso interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia.

 

            TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se ha cumplido los prescripciones legales, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS:

 

            PRIMERO.- La parte demandada recurre la sentencia que estimó la demanda de actualización de rentas interpuesta por el arrendador, alegando, en esencia, que, contrariamente a lo apreciado en la resolución recurrida, la acreditación de los ingresos para oponerse al incremento de renta no esta sujeta al plazo de treinta días pudiendo realizarse en el procedimiento judicial de fijación, como habría hecho en el presente caso.

            El artículo 101 de la L.A.U. de 1964, que no ha sido derogado por la actual de 1994 es aplicable a todo el proceso actualizador previsto en sus disposiciones transitorias para los contratos de arrendamiento celebrados antes de 9 de mayo de 1985. Conforme establece dicho precepto son tres las posibles respuestas del arrendatario a quien se notifica un aumento de renta: su aceptación, su oposición expresa o su silencio que legalmente se interpreta como aceptación tácita. Cuando la respuesta sea de oposición, que deberá formularse en el plazo de un mes, el contenido de la misma se reduce a consignar la causa o motivo de la misma, bien la simple oposición con extinción del contrato en el plazo de ocho años (Disposición Transitoria Segunda, letra D, regla 6ª LAU 1994), bien la oposición por improcedencia de acuerdo con los ingresos de las personas que conviven en la vivienda objeto de arrendamiento ( regla 7ª de la norma antes citada), sin que para este segundo supuesto la norma exija unir al escrito de oposición justificante alguno acreditativo de los ingresos. La alegación por el arrendatario de la insuficiencia de ingresos, a los efectos de la regla 7 de la D.T. 2 de L.A.U, de 1994, implica la no efectividad inmediata de la actualización pretendida por el arrendador quedando éste obligado a solicitar la elevación de la renta a través del correspondiente juicio ordinario dentro del cual, aquí ya si, pesa sobre el arrendatario la carga de probar aquella insuficiencia presumiéndose si así no lo hace, la procedencia de la actualización.

            Ahora bien, la falta de acreditación de los ingresos dentro del plazo de un mes desde el requerimiento de elevación de rentas no fue el único motivo por el que la sentencia que se recurre estimó las pretensiones de la demanda, pues también se aprecia, en el fundamento de derecho cuarto, la falta de prueba dentro del proceso de la insuficiencia de ingresos. El análisis de la prueba en esta segunda instancia lleva a la misma conclusión.

            En la contestación a la demanda se alegó que los ingresos de los tres miembros de la familia que convivían en la vivienda arrendada había sido habían sido, en el año anterior al requerimiento de elevación realizado el 4 de noviembre de 1999, de 496.500 pesetas producto de los derecho de propiedad intelectual, como autor de un libro.

            Sin embargo, en el escrito de oposición al requerimiento de elevación de rentas realizado en su día (folio 9) se hizo constar que los ingresos procedían "de una pensión de jubilación que percibe el cabeza de familia de 67.050 pesetas al mes". Es por ello que, aún cuando las comunicaciones del INSS (folios 11 y 12) indiquen que la citada prestación no se comenzó a percibir hasta el mes de febrero del año 1999, era necesario, para haber acreditado los ingresos del año 1998, haber justificado, cuando menos, cual fuera el régimen de la Seguridad Social al que se encontraba acogido en tal año, para poder conocer el origen o fuente de los ingresos, y cual fuera la base de cotización, lo que el demandado no hizo.

            Por otra parte la naturaleza de rentas irregulares de las procedentes de la explotación de los derechos de propiedad intelectual, como autor de un libro, obligaban a una mas precisa prueba de cuales fueran los generados en el año 1998. El demandado, no obstante, se limitó a acreditar dos únicas ediciones, por un total de 5.000 ejemplares, en el año 1996 omitiendo toda justificación de cual fuera el número total de ediciones ( o reimpresiones) o de las ventas efectivamente realizadas, lo que impide tener como plenamente acreditado cuales fueran los derechos percibidos en el año 1998.

            La ausencia de prueba precisa y concreta de la cuantía de los ingresos del arrendatario en el año 1998, cuya carga correspondía al arrendatario, lleva a presumir, en aplicación de lo dispuesto en la D.T. Segunda, letra D, regla 78 de la LAU de 1994, que procedía la actualización solicitada tal y como se apreció en la sentencia que se recurre.

 

            SEGUNDO.- Al desestimarse la apelación y confirmarse la resolución recurrida se impondrán a las partes recurrentes las costas de la segunda instancia (artículo 736 LEC 1881).

 

            En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

            Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. RAMÓN  contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal número 47/00 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vigo (Rollo de Sala n° 2030/2000), se confirman en su integridad sus pronunciamientos.

 

            Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de la segunda instancia.

 

            Contra esta resolución podrá interponerse, en su caso, recurso extraordinario de casación que deberá prepararse en el plazo de cinco días desde su notificación.

 

            Notifíquese la presente a las partes en la forma establecida en el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

            Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia.

 

            Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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