Última revisión
26/05/2006
Sentencia Civil Nº 259/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 232/2006 de 26 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 259/2006
Núm. Cendoj: 37274370012006100374
Núm. Ecli: ES:APSA:2006:374
Encabezamiento
Sentencia Número: 259/06
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO
Ilmos Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
D. JESÚS PÉREZ SERNA
En Salamanca, a veintiséis de mayo de dos mil seis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 1022/05 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 232/06, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Bernardo representado por la Procuradora Dª. Verónica Rojo Martín, bajo la dirección del Letrado D. Raúl Rojo de Diego. Y como demandados-apelados D. Oscar Y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Dª. Sonia Román Capillas bajo la dirección del Letrado D. Valentín Román Pérez. Habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 26 de Enero de 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda de juicio verbal presentada por la procuradora SRa. Rojo Martín, en nombre y representación de D. Bernardo frente a D. Oscar Y SEGUROS VITALICIO, representados por la procuradora Sra. Román Capillas y en su virtud debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en la demandad, con costas a la parte actora".
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia revocando la sentencia apelada, y se estime íntegramente la demanda con condena a los demandados en las costas de la primera instancia; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia confirmando la recurrida con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 18 de mayo de 2006 y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, desestima la pretensión ejercitada, ex art. 1902 del Código Civil , por el actor Bernardo , frente al demandado Oscar y Seguros Vitalicio, por entender que el vehículo propiedad del primero y conducido por su hija, circulaba por la C/ Doctor Blanco Nájera, de esta ciudad, en sentido contrario al único permitido por la señalización existente, de tal modo que la colisión acaecida en la intersección entre dicha calle y la de Julián Casas El salamanquino no cabe achacársela al conductor que procedía de esta última calle, no obstante tener a su frente señal de ceda el paso.
Referida decisión fue objeto de recurso de apelación por la representación procesal del actor, solicitando la revocación de la resolución de instancia y el dictado de otra acorde con las peticiones incorporadas a su demanda inicial (Subsidiariamente, pide la fijación de un porcentaje en la indemnización, oportuno en función de la concurrencia de culpas). Alega a tales fines, error en la interpretación de las pruebas y concurrencia de culpas, en su caso, entre ambos conductores intervinientes.
SEGUNDO.- El primero y esencial motivo de recurso -error en la interpretación de las pruebas-, lo sustenta en el hecho de que a la salida del garaje sito en el nº 10 de C/ Doctor Blanco Nájera, no existe señal alguna de tráfico que regule el sentido de la circulación, por lo que nada impide la circulación en el sentido en el que lo hizo la conductora del vehículo propiedad del actor; si ello es así, la obligación de ceder el paso por parte del demandado emerge con toda su fuerza, sin que se pueda invocar el principio de confianza en la normalidad de la circulación. Añade, asimismo, el recurrente, que en la C/ Doctor Blanco Nájera, sentido Plaza de Toros (el seguido por su hija), hay una señal de dirección prohibida tras la confluencia con la C/ Julián Casas el Salmanquino, la cual está orientada cara al garaje del que ella procedía.
Sin embargo, así planteado el tema, cabe ya, de inicio, afirmar que el juzgador de instancia ha apreciado correctamente las pruebas que se le han presentado, siendo la solución por él adoptada, acorde con las mismas, y también con la línea que al respecto sobre caso idéntico, fijó esta sala, en sentencia, aportada por la parte, de fecha 9 de Mayo del pasado 2005, en la que, de forma inequívoca, se afirmaba que la señal de ceda el paso obliga a ceder éste a los vehículos que por la vía preferente puedan circular conforme a los sentidos habilitados en la misma, pero no puede exigirse fehacientemente la comprobación de si se acercaba también algún vehículo en sentido prohibido, so pena de desconocer el principio de confianza en la normalidad de la circulación.
TERCERO.- En efecto, la conclusión anterior deviene como lógica e inexcusable si ponemos de manifiesto dos hechos o circunstancias esenciales que de manera indiscutida figuran en autos; por un lado, la conductora del vehículo del actor tiene reconocido que no ha entrado al garaje desde la calle Lazarillo porque no lo permite la circulación; afirma, pues, que la C/ Doctor Blanco Nájera es de sentido único, precisamente, hacia la C/ Lazarillo, es decir, el día de los hechos, ella circulaba en sentido prohibido. (El policía municipal que compareció a la vista, también tiene afirmado que si se entra desde la C/ Lazarillo, están infringiendo el Código de la Circulación, pues por allí no pueden entrar los coches). Por otro lado, la constatación que se incluye en la sentencia de instancia, relativa a que la conductora lleva viviendo en la zona más de 20 años, actuando como conductora al menos dos años y por tanto debe conocer que la calle por la que sale del garaje es de dirección única y prohibida hacia la C/ Julián Casas El Salmanquino.
Ambos hechos, no discutidos, demuestran que la conductora sabía que circulaba por dirección prohibida y que, por tanto, estaba creando un riesgo claro y manifiesto para la circulación, la cual se asienta en el respeto y obediencia a la señalización por parte de todos los intervinientes y usuarios del tráfico rodado.
No cabe en este sentido alegar por el recurrente que a la salida del garaje no consta señal alguna que regule el sentido de la circulación; la conductora sabe que no puede entrar desde la C/ Lazarillo "porque no lo permite la circulación"; es decir, si hay señal de dirección prohibida al principio de la calle, la misma rige para toda la calle hasta que otra señal defina el fin de la prohibición (Lo contrario llevaría al absurdo, tal como dice el apelado, de que cualquier vehículo que circulase por una avenida ... podría cambiar el sentido de marcha y circular en sentido contrario, alegando la inexistencia de señal alguna que prohíba realizar esta maniobra en el punto concreto en que se lleva a cabo). Ni cabe, por tanto, alegar una infracción de contrario, cuando a su vez, se parte de una más grave infracción, que además atenta contra el principio de confianza que rige en materia circulatoria, a tenor del cual todo conductor espera un comportamiento del resto de usuarios concorde con la normativa circulatoria; es decir, la exigencia de cumplimiento de lo ordenado por la señal de ceda el paso ha de hacerse desde una situación legal, lo cual, obviamente, no concurre en el caso presente.
Por último, el hecho de que en la confluencia de la C/ Doctor Blanco Nájera, sentido plaza de toros, con la C/ Julián Casas El Salmanquino, haya otra señal de dirección prohibida, no hace sino corroborar lo antes afirmado sobre la vigencia de una señal al inicio de una calle; la no existencia de dicha señal, posibilitaría que los vehículos procedentes de la C/ Julián Casas pudieran girar, indistintamente, a izquierda y derecha, en la confluencia con C/ Doctor Blanco Nájera, y de ahí su colocación en dicho lugar.
CUARTO.- En suma, procede desestimar el principal motivo de recurso aducido por la parte apelante, y, de igual modo, el alegado con carácter subsidiario, respecto a la concurrencia de culpas. No se admite éste en tanto que la situación de partida de uno y otro vehículo es totalmente diferente, y sin parangón posible entre la conductora del vehículo del actor y el conductor demandado.
QUINTO.- Conforme al art. 398,1 de la LEC , las costas procesales de la presente instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse su recurso de apelación.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo contra la sentencia dictada en fecha 26 de Enero del año en curso por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de esta ciudad, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
