Sentencia Civil Nº 259/20...io de 2008

Última revisión
11/06/2008

Sentencia Civil Nº 259/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 162/2008 de 11 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 259/2008

Núm. Cendoj: 03014370052008100261

Resumen:
03014370052008100261 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 259/2008 Fecha de Resolución: 11/06/2008 Nº de Recurso: 162/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE LUIS UBEDA MULERO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5.ª). R. 162-A/08

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a, once de junio de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 259

En el recurso de apelación interpuesto por DB REAL ESTATE INVESTMENT GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador D. PEDRO QUIÑONERO HERNANDEZ y dirigido por la Letrada Dª. INES ABAD ESTEVE, frente a la parte apelada Dª. Ariadna y D. Raúl, representada por el Procurador de Primera Instancia D. PERFECTO OCHOA POVEDA y dirigida por el Letrado de Primera Instancia D. FERNANDO DEL CACHO MILLAN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, en los autos de juicio Verbal sobre Desahucio número 1614/06, se dictó en fecha 30 de julio de 2007 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimo la excepción de litispendencia planteada por la demandada Dª. Ariadna contra la demanda planteada por DB Real Estate Investment GMBH, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda, sin condena en cuanto a las costas procesales ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 162/08, señalándose para votación y fallo el pasado día 10 de junio de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio verbal seguido ante el Juzgado se ejercitaban acciones de resolución de contrato, y consiguiente desahucio, de local por falta de pago y de reclamación de cantidad en concepto de rentas adeudadas por importe de 20.023,75 euros. Habiendo dejado los demandados el local a disposición de la actora, en el acto del juicio se limitó la reclamación principal a la de la cantidad de rentas devengadas hasta el 10 de abril de 2007 por importe de 41.587,06 euros.

Comoquiera que los demandados , junto con una sociedad limitada, iniciaron otro procedimiento ordinario contra la actora en el que nos ocupa (n.º 1.626/06 del juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante), solicitando la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento celebrado el 15 de octubre de 2005, por causa de error, y devolución de la fianza, alegaron la excepción de litispendencia entre los dos procedimientos, que es la que acoge la Sentencia objeto del presente recurso, interpuesto por la actora.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de diciembre de 2005 establece que según la más reciente jurisprudencia de esta Sala sobre la excepción de litispendencia , cuyos requisitos no son totalmente coincidentes con los de la cosa juzgada, pese a la íntima relación entre ambas figuras, ha de ser apreciada con cierta flexibilidad. Especialmente destacable es la Sentencia de 25 de julio de 2003 que, con cita de otras muchas, declara que la litispendencia es un mecanismo procesal para evitar la simultánea tramitación de dos procesos, entre los que existe una determinada interdependencia (identidad, o conexión cualificada de prejudicialidad), mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Su utilización como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado a no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos ("de eadem re ne bis sit actio") , pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público , que legitima su apreciación de oficio, consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias ?incompatibles?, a lo que cabe añadir, por un lado , la oportunidad de evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales, y deficiencias probatorias), y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal, lo cual robustece el instituto con una importante razón de economía procesal. La litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos ?conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal?, sino también, aún cuando la identidad no sea total , si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y no menos relevante, en lo que aquí interesa, es la Sentencia de 19 de abril del corriente año (se refiere a 2005) que, aun admitiendo las diferencias entre prejudicialidad civil y litispendencia propiamente dicha , hoy reconocidas en el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , aplica no obstante el régimen de la litispendencia a dos procesos seguidos bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 pese a no darse identidad entre los contratos litigiosos pero sí un condicionamiento del segundo proceso por el objeto del primero o, en palabras de la propia Sentencia, un supuesto "en que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero". La Sentencia citada del mismo Alto Tribunal, de 19 de abril de 2005, dispone que en la actualidad la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 explicita los dos aspectos operativos de la «litispendencia», en relación con la «cosa juzgada material» y su efecto prejudicial al señalar que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la Sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto , siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Nos encontramos, pues, ante un supuesto de litispendencia de los reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en que lo operativo es la sujeción que , por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero. A los dos aspectos de la litispendencia se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 2000 .

Aplicando la anterior doctrina, la aludida interferencia entre los dos procedimientos no se produce entre los que ahora se alegan para apreciar la excepción de litispendencia porque, además de que se trata de procedimientos de distinta naturaleza y objeto, y haberse alterado la identidad subjetiva por la introducción en el segundo de una mercantil que no aparece en el primero, nos encontramos con que los demandados han ocupado desde el principio el local comercial objeto del contrato y hasta la fecha en que voluntariamente decidieron abandonarlo, no habiendo acreditado haber satisfecho la contraprestación correspondiente a dicha utilización. Por lo tanto, el procedimiento de que se trata en este recurso , por aplicación de lo establecido en los arts. 250.1.1.º y 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene limitado para el demandado a alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, mientras que en el ordinario que se tramita ante otro Juzgado no existe limitación alguna en orden a alegaciones y prueba. De la misma forma, debe tenerse en cuenta que las consecuencias del procedimiento que nos ocupa no interfieren ni prejuzgan el resultado que pueda obtenerse en el otro , pues si se estimara la demanda de nulidad no existe óbice alguno para que puedan establecerse las consecuencias de tal declaración, que no se ven impedidas por la reclamación de cantidad a que ha quedado reducida la cuestión que nos ocupa; interconexión que, obviamente, resultaría totalmente inexistente si dicha demanda fuera desestimada y se declarara la validez del contrato.

TERCERO.- Por lo dicho, procede la desestimación de la excepción de litispendencia; y como quiera que en primera instancia ésta se ha apreciado por medio de sentencia, en vez de auto, como establece el art. 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse practicado todas las actuaciones procesales del procedimiento, este Tribunal debe proceder a entrar sobre el fondo del asunto, en aplicación de lo dispuesto en el art. 465.2 de dicha Ley . Y respecto de tal cuestión, las pruebas practicadas, analizadas bajo los principios del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, revelan la existencia de un contrato, que inicialmente debe reputarse como válido mientras no se declare lo contrario, y el incumplimiento por parte de los demandados del deber de abonar la contraprestación económica pactada, por lo que la demanda debe estimarse de conformidad con los principios generales sobre cumplimiento de las obligaciones y contratos (arts. 1.088 y siguientes , 1.254 y siguientes, 1.542, 1.543, 1.555.1.º del Código Civil, y 4.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 ) , y las consecuencias del incumplimiento (arts. 1.100, 1,101 y 1.108 del Código Civil ).

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la Sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las de primera instancia se rigen por el principio general del vencimiento objetivo establecido en el art. 394.1 de la misma.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DB Real Estate Investmen GMBH Sucursal España contra la sentencia dictada con fecha 30 de julio de 2007 en el procedimiento de juicio verbal n.º 1.614/06 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y, en su lugar, desestimando la excepción de litispendencia, estimar la demanda interpuesta por dicha apelante contra Ariadna y Raúl, condenando a estos demandados a que abonen a aquella la cantidad de 41.587,06 euros más los intereses pactados, desde la fecha de interposición de la demanda , así como al pago de las costas procesales de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.

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