Última revisión
07/05/2008
Sentencia Civil Nº 259/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 479/2007 de 07 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 259/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100258
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 479/2007-C
JUICIO ORDINARIO Nº 720/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SABADELL (ant. Cl-8)
S E N T E N C I A N ú m. 259/2008
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 720/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell (ant. Cl-8), a instancia de D. Joaquín representado por el procurador D. Jorge Rodríguez Simón, contra Dª. Magdalena representada por la procuradora Dª. María Alarge Salvans, y contra GIRONINA, S.L. representada por la procuradora Dª. Marta Pradera Rivero; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Junio de 2.006 y Auto aclaratorio de 11 de Octubre de 2.006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "1. Que se desestima integramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Tortes en nombre y representación de D. Joaquín, absolviendo a los codemandados GIRONINA S.L. y a Dª. Magdalena de abonar al actor la cantidad de (17.298,46 euros) DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS./ 2. Se condena al pago de las costas procesales al actor D. Joaquín.". Y la parte dispositiva del Auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "Que debo acordar y acuerdo RECTIFICAR el encabezamiento de la Sentencia de fecha 16 de junio de 2.006 dictada en los presentes autos, en el sentido de donde dice que la mercantil GIRONINA esta representada por la Procuradora Doña Elena Rivera Ortún y asistida por el Letrado Don S.M. Carbonell Escanero, debe ser sustituido y decir: "... la mercantil GIRONINA, S.L., está representada por la Procuradora Doña ELENA RIVERA ORTÚN y asistida por la letrada Doña Ana Osorio Muñoz..."./ Igualmente, se acuerda RECTIFICAR el encabezamiento de la sentencia en el sentido que donde dice: "Juicio Verbal de tráfico" y "...los presentes autos de Juicio Verbal...", debe ser sustituido y decir: "...los presentes autos de Juicio Ordinario..."".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias que se opusieron mediante sendos escritos, en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza D. Joaquín insistiendo, con invocación de lo dispuesto en los arts. 1 y concordantes de la Ley 22/1994, 27 de la LGDCU y 1902 del CC, en la responsabilidad de las demandadas Gironina SL y Dª Magdalena en sus respectivas condiciones de importadora y vendedora del petardo ("Trueno TNT") cuya incontrolada explosión le causó las lesiones en base a las que aquí reclama (v. informes médicos unidos a los folios 11 a 23).
Ante todo se ha de poner de manifiesto que resulta improcedente acudir para decidir la controversia a la LGDCU 26/1984. Porque la Disposición Final Primera de la Ley 22/1994, de 6 de julio , excluye de forma expresa la aplicación de los arts. 25 a 28 de aquélla a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el art. 2 ("todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, excepto las materias primas agrarias y ganaderas y los productos de la caza y de la pesca que no hayan sufrido transformación inicial", así como "el gas y la electricidad").
Pues bien, partiendo de tal premisa, deviene inviable la pretensión ejercitada en la demanda frente a Dª Magdalena. En efecto:
-El art. 1 de la Ley 22/1994 establece el principio general de que los fabricantes y los importadores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que respectivamente fabriquen o importen, no encajando la Sra. Magdalena en ninguno de tales conceptos en los términos en que aparecen definidos en el art. 4-1 y 2 pues, con las pertinentes autorizaciones, se limitaba a vender el producto importado por la codemandada Gironina SL en el establecimiento que explota. Apareciendo identificada en el envase por lo demás la empresa importadora, es obvio que no nos encontramos tampoco en el supuesto que prevé el apartado 3 del propio precepto. La responsabilidad del suministrador del producto defectuoso sólo se prevé por lo demás en la Disposición Adicional Única de la Ley de constante referencia cuando hubiere actuado a sabiendas de la existencia del defecto, conocimiento que en modo alguno podemos atribuir a la Sra. Magdalena.
-Aunque el art. 15 de la Ley 22/1994 no excluye la posibilidad de que existan otros responsables ("Las acciones reconocidas en esta Ley no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener como consecuencia de la responsabilidad contractual o extracontractual del fabricante, importador o de cualquier otra persona"), ninguna base hay en el supuesto que nos ocupa para condenar a la Sra. Magdalena por vía contractual o extracontractual. Porque, teniendo en cuenta que se trataba de un producto homologado cuya venta estaba permitida a los mayores de 18 años como el aquí demandante, y que contaba al efecto aquélla con la pertinente autorización administrativa, ni siquiera especifica el ahora recurrente en qué tipo de negligencia habría incurrido. Desde luego, no cabe derivar la responsabilidad de la vendedora del simple riesgo motivado por la puesta en circulación del producto pirotécnico pues tal tipo de responsabilidad cesa cuando el particular perjudicado asume voluntariamente el riesgo, supuesto en el que se produce la ruptura del nexo que permitiría la imputación del daño al creador originario del peligro inherente al producto (SSTS de 13 de febrero, 3 de abril, 18 de junio y 17 de octubre de 1997, 16 de octubre de 1998, 24 de octubre de 2000, 17 de octubre de 2001, 10 de febrero de 2003 y 15 de marzo de 2007 ). Por tanto, toda vez que aquí el daño se produjo a consecuencia de la manipulación por el actor con estricta finalidad lúdica de un artificio pirotécnico homologado, de ninguna manera cabría por tal vía declarar la responsabilidad de la vendedora por el simple hecho de ponerlo en circulación. Nótese que viniendo el producto envasado, ni siquiera se alega que la caja o alguno de sus componentes presentara algún defecto perceptible a simple vista que hubiera debido poner sobre aviso a la Sra. Magdalena de su posible irregularidad.
Razones por las que se mantendrá el pronunciamiento desestimatorio de la demanda respecto a la repetida Sra. Magdalena.
SEGUNDO.- Como se ha apuntado, respecto a la importadora del artefacto, Gironina SL, resulta sin duda de aplicación la Ley 22/1994 (v. arts. 1 y 10-1 ), según la cual se entiende por producto defectuoso (apartado 1 del art. 3 ) "aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación".
Refiere el actor el defecto del petardo a que nada más acercarle la llama estalló sin darle tiempo para alejarse, tesis que no consideró acreditada el Juzgado. Es verdad que la prueba de que el producto era defectuoso, del daño y de la relación de causalidad entre ambos incumbe al perjudicado (art. 5 de la Ley ). Pero en el caso de autos consideramos que hay base suficiente para concluir que los hechos se produjeron como los narra el Sr. Joaquín en la demanda. Así:
-La circunstancia de que los ensayos previos a la homologación del artificio pirotécnico o las pruebas de laboratorio efectuadas sobre otros petardos de la misma clase que se aportaron al pleito (v. informes unidos a los folios 91 a 218) reflejen unas oscilaciones en el tiempo de combustión de la mecha que se pueden considerar correctas y que cumplen los requisitos exigidos por el vigente Reglamento de Explosivos, no supone necesariamente que el que manipuló el actor se ajustara a tales especificaciones pues obviamente no cabe descartar el fallo puntual de alguna unidad.
-Sostiene Gironina SL que el incidente se pudo deber simplemente a que, incumpliendo las específicas instrucciones contenidas en el envase del producto (v. folio 9), el Sr. Joaquín encendió el petardo mientras lo sostenía en la mano, hipótesis que hemos de descartar en virtud de las aclaraciones a su dictamen que expuso el Dr. D. Oscar en el acto del juicio. Porque, en base a su indiscutida experiencia profesional, afirmó dicho perito que de haber estado sosteniendo en la mano el actor el petardo en el momento en que estalló, hubiera sufrido lesiones más graves, opinión técnica que no ha sido desvirtuada de contrario.
.-Apunta asimismo la demandada que, tras prenderlo, no se alejó el ahora recurrente del petardo durante el lapso de tiempo de combustión de la mecha. Llama la atención que no se detalle en las instrucciones del envase del producto la distancia prudencial a la que el manipulador se habría de situar, falta de precisión que sólo a la importadora ha de perjudicar. Pero es que tampoco podemos aceptar que incurriera el Sr. Joaquín en esta pretendida imprudencia a la vista de las declaraciones de los testigos que depusieron en primera instancia, todos ellos presentes en la verbena privada en la que se produjo el incidente. Calificó la juez a quo dichas declaraciones de confusas y contradictorias, apreciación que no podemos compartir. Porque, con las imprecisiones lógicas que un hecho tan inesperado siempre motiva, ratificaron con claridad D. Carlos Alberto, Dª Leticia y D. Casimiro lo esencial, esto es, que colocado el artefacto en el suelo estalló de forma inmediata al acercarle la llama, sin que tuviera tiempo el actor de alejarse.
-Nos parece muy significativo, por último, que la entidad demandada optara por no interrogar al Sr. Joaquín cuando, precisamente, se pretende justificar el incidente en base a una incorrecta manipulación del petardo por su parte. Y es que de tal interrogatorio se podían haber obtenido detalles interesantes a los fines de decidir la controversia y, en definitiva, de calibrar la verosimilitud de la tesis mantenida por aquél en el pleito.
TERCERO.- Aunque fue en principio discutida de contrario, el dictamen pericial emitido por el Dr. D. Lázaro a instancia de la propia Gironina SL (folios 177 a 187), confirma la procedencia de las cantidades reclamadas en la demanda por las lesiones y secuelas resultantes del accidente pirotécnico de constante referencia que sufrió el actor, motivo por el que sin duda ya no se efectúan alegaciones al respecto en el escrito de oposición al recurso de contrario formulado.
Así pues, con parcial estimación de la demanda, se condenará a Gironina SL a que abone al Sr. Joaquín la suma de 17.298'46 euros, suma que por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1100, 1101 y 1108 CC devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
CUARTO.- Conforme al art. 394-1 LEC , dado que la demanda ha sido íntegramente estimada respecto a Gironina SL, a dicha demandada se impondrán las costas causadas en primera instancia, manteniendo la condena del actor al pago de las ocasionadas a la codemandada absuelta, Dª Magdalena.
No se efectuará expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada. Porque, en cuanto a Gironina SL, el recurso ha sido acogido y el mantenimiento de la desestimación de la demanda respecto a la Sra. Magdalena ha venido determinada por razones diversas a las que motivaron la decisión del Juzgado (art. 398-2 y 398-1 en relación con el 394-1 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, estimamos parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por D. Joaquín contra GIRONINA SL y Dª Magdalena. En consecuencia, condenamos a GIRONINA SL a que abone al actor la suma de 17.298'46 euros, suma que devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Se mantiene la absolución de la codemandada Dª Magdalena acordada en la sentencia apelada. Se imponen a GIRONINA SL las costas causadas en primera instancia salvo las relativas a la codemandada absuelta, de las que se habrá de hacer cargo el actor; todo ello, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

