Última revisión
09/05/2008
Sentencia Civil Nº 259/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3084/2007 de 09 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 259/2008
Núm. Cendoj: 36057370062008100222
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
SENTENCIA: 00259/2008
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600338
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003084 /2007
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000507 /2006
APELANTE: Claudio
Procurador/a: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Letrado/a: LUISA RIVAS GARCIA
APELADO/A: Víctor , Gabriela
Procurador/a: VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, VICTORIA SOÑORA ALVAREZ
Letrado/a: MIGUEL A. FERRERAS DIEZ, MIGUEL A. FERRERAS DIEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JUAN M. ALFAYA OCAMPO y Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 259
En Vigo, a nueve de mayo de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000507 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha
correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003084 /2007, es parte apelante-demandante: D. Claudio , representado por el procurador D. Alberto Vidal Ruibal y asistido del letrado Dª Luisa Rivas García; y, apelado-
demandado: D. Víctor y Dª Gabriela , representados por el procurador Dª
Victoria Sóñora Álvarez y asistido del letrado D. Miguel A. Ferreras Diez, sobre determinación de renta.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha diez de noviembre de dos mil seis , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que, estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de D. Claudio , contra los demandados D. Víctor y Dª. Gabriela , debo absolver y absuelvo a D. Víctor y Dª. Gabriela de las pretensiones contra ellos ejercitadas. Finalmente respecto de las costas se impondrán al demandante al haberse desestimando totalmente la demanda."
Notificada dicha resolución a las partes, se interesó por la Procuradora Sra. Sóñora Álvarez la aclaración de la misma, dictándose por el referido Juzgado Auto de fecha 28 de noviembre de 2006 , en el sentido de:
"SE ACUERDA, subsanar el error padecido en el fallo de la sentencia de fecha 10 de noviembre de los corrientes, en el sentido de modificar el carácter del fallo, donde dice estimando la demanda, debe decir desestimando la demanda."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Sr. Vidal Ruibal, en nombre y representación de D. Claudio , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día ocho de los corrientes.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Cronológicamente las vicisitudes contractuales que afectaron al local de negocio litigioso, situado en la calle Sanjurjo Badía núm. 187 bajo, de Vigo, pueden resumirse del modo siguiente:
a) Con fecha 24 de octubre de 1980 el arrendatario D. Jesús Manuel , convino la cesión en traspaso del negocio de cervecería instalado en el mismo a D. Joaquín , entregándose al propietario D. Bartolomé , la correspondiente participación en el precio del traspaso.
b) En 24 de octubre de 1980, el propietario D. Bartolomé cedió el bajo en arrendamiento a D. Joaquín , por término de un año prorrogable en la forma prevista en la Ley de Arrendamientos Urbanos y merced de 20.000 pesetas mensuales.
c) El 23 de octubre de 1989, el arrendatario D. Joaquín , traspasó el local a D. Víctor y Dª Gabriela .
d) En contrato de fecha 1 de noviembre de 1989. Dª Remedios y sus hijos, D. Lucas y D. Claudio , como propietarios, cedieron en arrendamiento dicho local a D. Víctor y Dª Gabriela , por término de un año prorrogable en la forma prevista en la Ley de Arrendamientos Urbanos y merced de 23.000 pesetas mensuales.
SEGUNDO.- Difícilmente puede aceptarse el interesado criterio del recurrente (actor en la instancia) de calificar el contrato de 1 de noviembre de 1989, suscrito por quienes resultaban ser los propietarios del bajo (herederos del anterior arrendador) y D. Víctor y Dª Gabriela , que se habían subrogado en la posición jurídica del arrendatario anterior a virtud del traspaso de local de negocio, como documento de simple regularización de la situación entre la parte arrendadora y los nuevos arrendatarios, desproveyéndolo de la condición de contrato ex novo.
Y es que, con independencia de otras consideraciones - la voluntad de las partes de suscribir un nuevo contrato es obvia, en la medida en que la sedicente "regularización" a que alude la demanda resultaba innecesaria dada la realidad de un precedente traspaso y los categóricos términos del art. 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 -, mal puede hablarse de una mera constancia documental del cambio subjetivo (titularidad de arrendadores y arrendatarios), que traiga causa del contrato de 24 de octubre de 1980, cuando es evidente que se produce una disparidad sustancial respecto al contrato que se considera antecedente, no solamente en cuanto a la modificación de la renta, sino también en cuanto al absoluto desconocimiento por quienes otorgan el contrato de 1 de noviembre de 1989 de la cláusula Sexta del convenido el 24 de octubre de 1980 , a cuyo tenor "si se realiza el traspaso dentro de los diez años a contar de esta fecha la renta no sufrirá ninguna alteración...".
TERCERO.- Más tal cuestión resulta en todo caso baladí. Y es que en efecto, aun aceptando con la parte actora que haya de tomarse como punto de partida el contrato original de 24 de octubre de 1980 (que curiosamente se otorga en la misma fecha e inmediatamente después de otro de traspaso sobre el mismo local) y, en consecuencia, la posibilidad de aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , en cuanto a las prescripciones sobre actualización de la renta, no cabe olvidar que la cláusula Tercera del contrato de arriendo de 24 de octubre de 1980 , expresaba: "El precio o merced arrendaticia, a cuyo pago expresamente se obliga el arrendatario será el de 20.000 pesetas, que han de satisfacerse por mensualidades vencidas. Este precio permanecerá inalterable en los diez años próximos, por lo que seguirá siendo el mismo hasta el primero de noviembre de mil novecientos noventa. Y, al cabo de estos previstos diez años, la renta sufrirá un aumento de 5.000 pesetas al mes. Y ya se estabilizará definitivamente en esta suma, sin ninguna otra alteración por ningún concepto".
Y tal no puede considerarse sino como una clara, expresa e inequívoca renuncia a la revisión de la renta en cualquiera de sus manifestaciones (entre ellas, evidentemente, la actualización), si se entiende la renuncia al derecho, en recta exégesis del art. 6.2 del Código Civil y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como aquella manifestación de voluntad que lleve a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, siendo evidente que dicha renuncia, aparte de tener que ser personal, ha de revestir en cuanto a la forma, las características de ser clara, terminante e inequívoca, como expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, admitiéndose no sólo la forma escrita y expresa, sino también la tácita (sentencias, por todas, de 5 marzo 1991, 3 diciembre 1994 ó 30 mayo 1995 ).
Y, en tal tesitura, ni como pretende el actor, cabe equiparar el contenido de la cláusula con aquellos contratos que no contienen cláusula de estabilización o con aquellos que incluyen pacto de revisión periódica, ni ninguna de las razones que aduce el mismo en su demanda (de un lado, no cabía la renuncia a un derecho que el arrendador no tenía y de otro, no podría prever una nueva regulación de la actualización), son hábiles para justificar una posible irrenunciabilidad.
En efecto, los arts. 97 y 98 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , reconocían libertad a las partes para fijación de la renta y la posibilidad de aumento o reducción de la misma y el art. 100. 1 recogía explícitamente el derecho de actualización de la renta: "La renta y las cantidades asimiladas a ella de los locales de negocio que se encuentren en periodo de prórroga legal, se adaptarán cada dos años a la variaciones del coste de la vida, mediante Decreto aprobado en Consejo de Ministros... si las partes no hubieren convenido de modo expreso otro sistema de actualización". Y establecido así el derecho del arrendador al establecimiento de cláusulas de actualización y siendo así que el art. 6. 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos prevenía que "serán asimismo renunciables los beneficios que la Ley confiere al arrendador, lo sea de vivienda o de local de negocio", tratándose no ya de la renuncia anticipada a un derecho en abstracto reconocido en la ley, sino la renuncia al concreto derecho ya adquirido, la que se inserta en el contrato locativo de 24 de octubre de 1980, ha de entenderse válida y, desde luego, no contraventora del principio de la irrenunciabilidad de derechos proclamado en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de D. Claudio , contra la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo , confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

