Última revisión
10/06/2009
Sentencia Civil Nº 259/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 213/2009 de 10 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 259/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009100333
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00259/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 213/09
Asunto: ORDINARIO 541/06
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEAREAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.259
En Pontevedra a diez de junio de dos mil nueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 541/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 213/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: CENTRAL ELECTRICA SESTELO, representado por el procurador D. Augusto y asistido por el Letrado D. CRISTINA BUGARÍN GONZÁLEZ, y como parte apelado-demandante: HELVETIA PREVISIÓN, representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. ALBERTO ALBA CASTRO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, con fecha 9 diciembre 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"ESTIMANDO EN PARTE la demanda deducida por el Procurador D. José Marcos Benito Varela García-Ramos, en nombre y representación de la entidad HELVETIA PREVISIÓN, SA, frente a la entidad CENTRAL ELECTRICA SESTELO Y CIA SA, y en consecuencia condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 4.380,26 EUROS, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda, desestimando la demanda en lo demás y sin hacer expresa imposición de las costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Central Eléctrica Sestelo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiocho de mayo para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El procedimiento al que el presente Rollo de Apelación (nº 213/2009) se contrae, se inició tras la presentación de demanda por parte de la entidad aseguradora "Helvetia Previsión, S.A." (aquí apelada), quien por los trámites del Juicio Ordinario y con invocación, entre otros, de los artículos 1088 y siguientes del Código Civil , en relación con los artículos 1, 3, 5 y concordantes, así como el 43, todos ellos de la Ley 50/1980 reguladora del Contrato de Seguro, ejercita la acción en reclamación de la cantidad de 4.516,56 euros, más intereses, dirigiendo su pretensión contra la compañía "Central Eléctrica Sestelo y Cía., S.A." (aquí apelante). Como fundamento fáctico de su pretensión argumenta, en resumen, que el día 30 de Diciembre de 2005 el local hostelero del que es titular la mercantil con la que tenía concertado el correspondiente contrato de seguro ("Mesón O Reiro, S.L."), sufrió alteraciones en el suministro eléctrico facilitado por la demandada, lo que supuso sobretensión en las líneas de conducción que, afectando a los componentes eléctricos y electrónicos, produjo daños y averías en los aparatos allí existentes. Dichos daños fueron tasados en la suma reclamada, la cual fue abonada al asegurado Mesón O Reiro el día 14 de Febrero de 2006.
Personada en forma la demandada, ésta, no obstante no negar su condición de suministradora de energía eléctrica trifásica a la entidad Mesón O Reiro, S.L., así como la existencia del daño y la legitimación de la actora, se opuso a su pretensión resarcitoria negando su responsabilidad en el siniestro, señalando, entre otras cosas, que "no existe ningún informe ni documento entre los aportados por la adversa, que nos permita pensar que la causa de la avería sufrida por los aparatos del mesón fue la sobretensión en la línea", así como que "existen otras causas que sí pudieron ocasionar la avería (...), siendo todas ellas ajenas al suministro de energía que efectúa mi representada", conforme al dictamen pericial que acompaña a su contestación, suscrito por el técnico D. Horacio . A ello agrega que "el número de abonados que toma energía desde el mismo centro de transformación (...), es de 68 usuarios", no existiendo "ningún problema ni ninguna reclamación por parte de ningún otro abonado" en relación con la misma fecha.
Centrados así los términos del debate, celebrado juicio y practicada en su seno la prueba declarada pertinente, la sentencia de instancia, acogiendo las razones de la actora, estimó parcialmente la demanda al entender que entra en juego una objetivización de la responsabilidad, toda vez que nos encontraríamos ante una actividad o servicio productor de riesgo, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, cuyo deber "era poner todos los medios para detectar cualquier irregularidad, por difícil que fuese".
Frente a dicha resolución se alza la compañía eléctrica demandada, oponiéndose la contraria al recurso interpuesto de adverso.
SEGUNDO.- Por el primer motivo del recurso, denuncia la demandada-apelante la aplicación por la Juzgadora a quo de la teoría de la responsabilidad por riesgo, que implica la presunción de conducta culposa en el agente con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, "debiendo procederse en el presente caso al examen de la concurrencia o no (de) responsabilidad contractual del artículo 1101 del Código Civil ".
Asiste toda la razón en este concreto extremo a la parte apelante, puesto que si partimos de que la demanda se ampara en los daños causados por las alteraciones en el suministro eléctrico proporcionado por la empresa demandada, con invocación genérica de los artículos 1088 y siguientes del Código Civil y la Ley 54/1997, de 27 de Noviembre , sobre calidad de suministro, llano resulta concluir que no nos encontramos en el terreno de la responsabilidad extracontractual en cuyo seno se proyecta la teoría aludida y empleada por la Juzgadora a quo como fundamento condenatorio de la recurrente, sino en el supuesto de un incumplimiento contractual derivado de un defectuoso servicio en la prestación del suministro eléctrico por parte de la demandada, al que vendría obligada en función del contrato en su día suscrito con la apelada-demandada y por virtud del cual ésta se convirtió en abonada de aquélla. Por ello no resulta exigible por la actora, ni aceptable en el ámbito jurisdiccional, la responsabilidad extracontractual enmarcada en el ámbito del artículo 1902 y concordantes del Código Civil , sino la contractual prevista en los artículos 1101 y 1104 del mismo texto legal.
Ello implica de entrada, evidentemente, como persigue la eléctrica apelante, la anulación de la inversión de la carga probatoria, con la consiguiente estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acreditar la parte actora los hechos que, siendo determinantes de la responsabilidad exigida, se erigen en constitutivos de su pretensión. Esto es, que se produjo una alteración en el suministro eléctrico, consistente en sobretensiones producidas en la línea de conducción que afectaron a las líneas de alimentación de la entidad asegurada "Mesón O Reiro, S.L.", lo que provocó a su vez alteraciones en los componentes eléctricos y electrónicos de los distintos apartados electrodomésticos que, por mor de ello, resultaron dañados.
Ahora bien, como ya dijo la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 30 de Enero de 2007 , aun reconociendo que la parte demandante ha de acreditar los elementos en que funda su reclamación, sobre la culpa existe presunción de concurrencia que ha de ser rebatida precisamente por la parte contraria. Porque el elemento subjetivo, culpa, por aplicación de la normativa de protección a consumidores y usuarios (artículo 26 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, y artículos 4, 5 y 6 de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos) se presume, debiendo ser la parte contraria la que acredite, en su caso, que actuó con la diligencia debida, procediendo recordar ya desde este momento que el hecho de que incluso si la tensión no subiera de los límites reglamentarios, ello no le exonera de su responsabilidad, pues sabido es que el cumplimiento de las previsiones reglamentarias no tendrá esa virtualidad cuando de facto se producen daños a terceros. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Noviembre de 2005 establece la doctrina de que la imputación subjetiva del acto lesivo, con un fundamento de reproche culpabilístico, se basa en que la producción del daño indica que no se han tomado las precauciones o no se ha actuado con el cuidado necesario para impedirlo, revelando que las garantías adoptadas conforme a las disposiciones vigentes para evitar los daños posibles no han ofrecido resultado positivo, poniéndose de manifiesto la insuficiencia de las mismas y que no se hallaba completa la diligencia. En este mismo sentido el artículo 26 termina su redacción afirmando que se dará esa responsabilidad "a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad", lo que entre otras cosas supone la obligación de evitar que terceros, en este caso, las personas a las que suministra energía eléctrica, sufran algún daño a consecuencia de cualquier irregularidad en el suministro, en consonancia con el hecho incuestionable de que se trata de una entidad mercantil que obtiene un lucro, indiscutiblemente legítimo, de esa actividad, pero que tiene contrapartida la obligación de mantener indemne el patrimonio de sus clientes frente a cualquier tipo de disfunción en su actividad suministradora.
Debemos recordar, además, cómo la antigua
TERCERO.- Por supuesto lo anterior no excluye, como ya más arriba se indicó, la obligación de la parte actora de acreditar determinados extremos constitutivos de su pretensión y, en esta línea, precisamente, el artículo 5 de la Ley 22/1994 disponía que "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos", lo que precisamente constituye el segundo motivo del recurso de la compañía eléctrica demandada, por el que denuncia el error en que, a su parecer, habría incurrido la Juzgadora a quo en la valoración de la prueba.
En este caso, partiendo de que no se ha puesto en duda la existencia del daño, su cuantía y abono por parte de la aseguradora demandante -con consiguiente subrogación en la posición de su asegurado ex artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro -, sin embargo no contamos con una prueba directa, clara y diáfana que permita establecer que el origen de aquel, en relación causa-efecto, radica en una sobretensión producida en las líneas de conducción del fluido eléctrico suministrado por la recurrente. Sin embargo, sí contamos con suficientes elementos indiciarios que, integrando la prueba de presunciones, permiten inclinar la balanza a favor de la tesis de la actora. En esta línea, sobre la presunción judicial ha de señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil , derogado por la Ley de Enjuiciamiento de 2000, y actualmente en el artículo 386 de esta última, como nos dice la Sentencia de 10 de febrero de 1998 , consiste en la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro hecho directamente probado. Es evidente que la deducción que comporta las presunciones exige que el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado, S. 24-2-86 , y por supuesto que sea perfectamente claro, además el hecho deducido ha de resultar de modo lógico, natural y razonable. La Sentencia de 25 de mayo de 1996 declara que: «La S. de 23 de febrero de 1987, haciendo alusión a la de 11 de junio de 1984 , señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que relega el hecho-base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia", que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho-base diversos hechos consecuencia». En parecidos términos la Sentencia de 1 de abril de 2002 declara que: «Dicho medio de prueba se basa en tres datos: la afirmación base, que está constituida por el hecho demostrado y probado; la afirmación presumida, que es el hecho que se trata de deducir y el nexo entre ambas afirmaciones, que está constituido por las reglas del criterio humano, de las de la sana crítica de las utilizadas para la valoración y apreciación de otros medios de prueba, como ha señalado la sentencia de este Tribunal de 4 de mayo de 1998 ".
Pues bien, partiendo de la doctrina expuesta y haciendo proyección de la misma, en el supuesto sometido a consideración de la Sala contamos con los siguientes elementos de enjuiciamiento:
a.- De la prueba documental aportada con el escrito iniciador del procedimiento (particularmente las obrantes a los folios 34-35, 38 y 39), así como de las testificales por las que fueron ratificadas en el plenario (declaraciones de los representantes legales de Empresas Reunidas Ceibe, S.L., Redel y Siscom), se ha demostrado plenamente que el origen del daño sufrido por los electrodomésticos existentes en el local regentado por la mercantil asegurada por la demandante, radicó en una sobretensión eléctrica.
b.- El perito que depuso a instancia de la demandante, manifestó que acudió como dos o tres días después del siniestro y verificó primeramente el cuadro de limitadores y magnetotérmicos, los cuales estaban en perfectas condiciones, por lo que no había indicios que lleven a pensar que el origen del evento dañoso fuese endógeno, esto es, interior, sino más bien exterior o exógeno. Al tiempo, señaló que la sobretensión no tenía porqué haber afectado a otras viviendas o naves industriales del entorno (tesis en que se fundamenta la línea de defensa de la apelante), puesto que hay mucha distancia entre los abonados en la misma línea, desde que parte de la general, del centro de transformación, a la individual de cada uno.
c.- Si bien el perito designado por la compañía eléctrica demandada mantiene una postura antagónica al anterior desde un punto de vista técnico, puesto que en su dictamen sostiene que "las perturbaciones que pudieran darse en la línea inevitablemente las sufren todos los abonados que reciben suministro de las misma línea", es lo cierto que al ser interrogado por el Sr. Letrado de la actora, acabó por reconocer, como hipótesis, que cabía la posibilidad de que los efectos que en este caso se produjeron podrían afectar únicamente a este abonado (concretamente, reconoció que el corte o falta de neutro, al que alude en su informe, se puede producir en la derivación que, desde la línea general, lleva al abonado, y que, de tener lugar en la parte de cable existente entre este abonado y el anterior, podría producirse el daño afectando únicamente al abonado que lo sufrió, no a otros que no padecerían así menoscabo alguno). Del mismo modo, aunque defiende la tesis de que el origen del siniestro no sería externo, sino interno, reconoció asimismo no haber comprobado la instalación del mesón.
d.- No consta la presencia el día de autos de fenómeno atmosférico alguno que, interfiriendo en el devenir normal de los acontecimientos, fuese el que provocase la sobretensión generadora del daño.
e.- Finalmente, no resulta desdeñable poner el acento en el hecho de que, por virtud de su proposición y admisión como prueba, se requirió a la demandada para que aportase una copia del soporte de los registros de incidencias y averías en el período comprendido entre los días 29 y 31 de Diciembre de 2005, resultando que la apelante no fue quien de verificar debidamente el requerimiento, puesto que, en una actitud de evidente evasión de su obligación procesal, se limitó a presentar una suerte de certificación (folio 134) en la que significativamente informa que "revisado el mismo" (refiriéndose al registro de averías) no consta la comunicación de anomalía alguna. De ser así, no acierta la Sala a entrever el porqué de no presentar la copia tal y como le fue solicitada, limitándose la empresa demandada a aportar un certificado y proponer unos testigos de más que dudosa calidad probatoria.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que se ha verificado suficientemente que la causa del daño cuyo importe se reclama, radica en una sobretensión en las líneas de conducción del fluido eléctrico en la zona de ubicación del local regentado por la sociedad "Mesón O Reiro, S.L.", puesto que, aunque no contundente, la prueba practicada apunta en dicha dirección, no aportando la apelante contraindicios que, más allá de postulados técnicos meramente hipotéticos, lleven a pensar en un origen distinto.
Por todo ello, el recurso no ha de prosperar y procede la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Nieves Fernández Suárez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Central Eléctrica Sestelo y Cía., S.A.", contra la sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponteareas .
Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

