Sentencia Civil Nº 259/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 259/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 182/2010 de 09 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 259/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100264


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 182 (VC-26-138) 10

PROCEDIMIENTO Juicio Verbal 1585/09

JUZGADO Instancia num. 6 Alicante

SENTENCIA Nº 259/10

Ilmo.Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

En la ciudad de Alicante, a nueve de junio del año dos mil diez

El Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Alicante con el número 1585/09, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la Avda DIRECCION000 nº NUM000 de Callosa de Segura, representada en este Tribunal por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigida por el Letrado D. Enrique José Vila Soler; y como parte apelada la mercantil demandada, la aseguradora FIACT Seguros, representada en este Tribunal por el Procurador D. José Manuel Gutiérrez Martín y dirigida por el Letrado Dª: Patricia Jesús García Alcocel, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 1595/09 , se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De la Cruz Lledó, en nombre y representación de la Comunidad de Propiestarios del Edificio de DIRECCION000 nº NUM000 de Callosa de Segura, contra la entidad aseguradora FIACT, con imposición de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 8 de abril de 2010 donde fue formado el Rollo número 182/VC-26-138/10. Designado el Magistrado a quien por turno corresponde el conocimiento del recurso de apelación, y transcurrido el emplazamiento, quedaron los autos vistos para Sentencia en fecha 9 de junio de 2010 .

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Lo que se cuestiona en este procedimiento, a partir del hecho no discutido de la existencia de daños derivados del desprendimiento, por efecto del viento, de tejadillos de diversas dependencias sitas en la terraza del edificio colindante -nº 30- a la Comunidad de Propietarios recurrente, elementos que vinieron a impactar sobre el inmueble de la comunidad demandante, causándole daños -en cubiertas y otros elementos descritos por el perito de la actora- por importe tasado en 2.059 euros que se reclaman, decíamos, a partir de tales hechos, lo que está en cuestión es si tales hechos, ocurridos el día 24 de enero del pasado año 2009, son imputables a la Comunidad donde se producen los desprendimiento, asegurada por FIACT, y por tanto, la cuestión se reduce a determinar si existe o no culpa derivada de dicho desprendimiento descrito o si, por el contrario, estamos ante un caso de fuerza mayor derivado de las inclemencias climáticas de ese día concretadas en fuertes rachas de viento.

La Sentencia objeto del recurso de apelación -que al margen del error fáctico inicial, analiza correctamente la cuestión objeto del proceso- llega a la conclusión de que hay caso de fuerza mayor porque, aun no acreditada la existencia de riesgos extraordinarios, la actora no acredita ninguna negligencia de la comunidad demandada en el mantenimiento de sus elementos comunes. conclusiones que, obvio es señalarlo, critica sin embargo la demandante, formulando el correspondiente recurso.

SEGUNDO.- La adecuada resolución del caso exige tener en cuenta el que si bien es cierto que el artículo 1902 del Código Civil contiene un modelo subjetivista, es lo cierto que tal modelo, como es sabido, ha evolucionado hacia formas cuasi-objetivas con el efecto en materia probatoria cuando de actividades de riesgo se trata. Sí conviene sin embargo advertir que la forma bajo la que la responsabilidad en los casos de que se trata, debe sustentarse, es la prevista en el artículo 1910 del Código Civil , precepto que según el Tribunal Supremo, ofrece una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo y donde la referencia al que llama cabeza de familia (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje principal de la misma, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho principal o cabeza de familia de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de numerus clausus (STS de 12 de abril de 1984 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas, como los líquidos que, de una forma u otra, caigan de la vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas (STS de 20 de abril de 1993 ).

Por tanto, y siendo el caso de desprendimientos de restos o parte del inmueble asegurado por la entidad demandada, estamos ante un caso comprendido en el artículo 1910 , de modo tal que la prueba de la falta de culpa corresponde, siguiendo la doctrina expuesta, al cabeza de familia, en este caso, a la entidad que asegura la Comunidad de propietarios titular del mismo.

TERCERO.- Fijadas las cargas procesales que a cada parte corresponde en relación a las alegaciones que formula, procede proyectarlas en relación a esas alegaciones. Pues bien, se alega por la demandada la existencia de riesgo extraordinario como fundamento de un caso de fuerza mayor eximente de responsabilidad. La Sentencia lo estima en pronunciamiento que sin embargo no compartimos ya que, correspondiendo a la parte demandada conforme a la doctrina desplegada en el anterior fundamento, la probanza de tales circunstancias fácticas excluyentes de la culpa, lo cierto es que la prueba practicada es con claridad insuficiente, habiendo la parte demandada preferido prescindir de los datos objetivos que hubieran podido acreditar lo que se pretende, entre lo más básico, la constatación de un dato objetivo relativo a la fuerza de los vientos, que sustituye sin embargo por simples informaciones periodísticas, de fuentes desconocidas, o meras referencias a intervenciones policiales respecto de casos cuyas circunstancias desconocemos.

Lo cierto es que había una forma de constatar el dato objetivo de la fuerza y velocidad del viento solicitando información al Centro Meteorológico Territorial correspondiente. Con esto se habría aportado al Tribunal un dato científico que unido a la prueba, sobre el estado de las instalaciones inmobiliarias para soportar rachas de viento salvo extraordinarias, habría permitido discernir con certezas sobre las causas del desprendimiento a partir de cuyo conocimiento podría la parte alegar fundadamente su falta de responsabilidad.

Pero es que incluso el perito de la demandada, Sr. Huedo, niega la existencia de riesgo extraordinario, pues en su informe señala que los daños padecidos por la tomadora del seguro están cubiertos por la póliza, es decir, no son consorciables y, por tanto, no se trata de circuntancias que merezcan la calificación legal de riesgo extraordinario.

En este sentido debe tenerse en cuenta que, como ya ha dicho este Tribunal -Sentencia de 14 de enero de 2010 -, aunque desde un punto de vista hipotético, la previsión de responsabilidad para el Consorcio que establece el RD 3000/04, no implica que fuera de sus extremos mínimos no puedan darse casos fortuitos, tampoco puede negarse que no haya vinculación entre el dato objetivo que determina la responsabilidad consorcial y la responsabilidad particular, en especial cuando se toma en consideración que el sistema de protección social que justifica la responsabilidad por daños extraordinarios que solo de forma excepcional podría justificar la existencia de espacios sin responsabilidad, tanto menos en relación a casos en los que hay una concreción legislativa de aspectos cuantificables como es el caso de la velocidad del viento.

Es por ello que si, como es el caso, no hay prueba de que la velocidad del viento fuera superior a la que permitiría una calificación consorcial del riesgo y los desprendimiento padecidos, aun con evidente origen en la fuerza del viento del día, no se generalizó, afectando solo a determinados elementos del inmueble asegurado, la conclusión que alcanzamos es que a pesar de la afirmación pericial de parte de que las condiciones de mantenimiento de las cubiertas eran correctas, es lo cierto, primero, que tal afirmación se hizo valorando el estado de terceras cubiertas no afectadas y, segundo, creando una hipótesis de trabajo cuando lo cierto es que, sin ser las rachas de viento extraordinarias -no consta al menos- queda sin explicación la razón del desprendimiento de parte de cubiertas y no otras en similares condiciones.

Procede en consecuencia estimar el recurso de apelación, condenando a la aseguradora al pago de 2.059 euros e intereses legales -art 1108 CC - que se devengarán desde la fecha de la interpelación judicial.

CUARTO.- En cuanto las costas procesales de esta alzada, y habiéndose estimado el recurso de apelación de la parte actora, no cabe imponerle las costas procesales de esta alzada -art 398 y 394 LEC -, resultando procedente modificar el pronunciamiento sobre las costas de la instancia en el sentido de imponerlas expresamente a la entidad demandada al estimarse en su integridad la demanda formulada -art 394 LEC -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Callosa de Segura, representada en este Tribunal por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Alicante de fecha 29 de diciembre de 2009 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar, debemos condenar y condenamos a la demandada, la mercantil aseguradora FIACT Seguros a que abone a la parte demandante el importe de 2.059 euros, cantidad que devengará intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, debiendo abonar además las costas procesales de la primera instancia; y sin expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, siendo firme en derecho.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo. D. Luis Antonio Soler Pascual.- Firmado y Rubricado."

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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