Última revisión
17/06/2010
Sentencia Civil Nº 259/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 293/2010 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 259/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100282
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:495
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00259/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN000
N.I.G.: 10037 41 1 2009 0003524
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293 /2010 A
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000607 /2009
P. APELANTE : Carolina
Procurador/a : MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ
Letrado/a : INMACULADA VACA CASTAÑON
P. APELADA : Gabriel
Procurador/a : MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Letrado/a : MILAGROS HERRERA ESTRADA
S E N T E N C I A NÚM.- 259/10
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
-------------------------------------------------------------------
Rollo de Apelación núm.- 293/10 =
Autos núm.- 607/09 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =
============================================
En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de junio de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 607/09, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Carolina , representada tanto en la instancia como en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Sanz y defendida por la Letrada Sra. Vaca Castañón, y como parte apelada, el demandado DON Gabriel , representado tanto en la instancia como en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez y defendida por la Letrada Sra. Herrera Estrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 607/09 con fecha 18 de marzo de 2010 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"FALLO : .Desestimo la pretensión formulada por Dª Carolina , imponiéndole las costas procesales causadas.
Considero desistido a D. Gabriel de la pretensión formulada reconvencionalmente, corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes." (Sic)
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de junio de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, y previa reconvención del demandado, se dicta sentencia desestimando la demanda y teniendo por desistido de la reconvención, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Con carácter previo dice que en el año 1.999, Da Carolina decide adquirir una vivienda, entonces en construcción, situada en la C/ DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 NUM002 , de Cáceres que estaba construyendo la empresa A. CASADO, S.A. y cuyo precio ascendía a la cantidad de 119.227'58 ?. En fecha 8 de abril de 1999 paga la señal que asciende a cuatrocientas mil pesetas. Para su compra se exigía por parte de la promotora la entrega de: Un primer pago de 1.400.000 Ptas. (8.414'17 ?). La cantidad de 47.106'13 ?, dividida y pagadera en letras con vencimientos sucesivos desde el 30 de julio de 1.999 hasta el 15 de diciembre de 1.999. La cantidad de 63.707'29 ? que se abonarían mediante la subrogación en el préstamo hipotecario concedido a la promotora. La recurrente sólo contaba con dinero suficiente para hacer frente al primer pago de 1.000.000 pesetas pero no para el resto de cantidades a entregar antes de la subrogación en el préstamo hipotecario.
Sus padres le pagaron la entrada de la vivienda, que ascendía a la cantidad de 7.837.800 pesetas pero le exigieron para ello que otorgara capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes de forma que su marido Don Jose Augusto no apareciese como titular de la vivienda. Así, en fecha 26 de mayo de 1.999 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales, y al día siguiente, 27 de mayo de 1.999, Da Carolina formaliza el contrato de compraventa de la vivienda. En fecha 30 de diciembre de 1999 se firma la escritura de compraventa, inscribiéndose el 100% del pleno dominio a nombre de Da Carolina con carácter privativo.
La apelante se traslada a vivir con su esposo a la vivienda, y cuando llevaba aproximadamente dos años viviendo en la casa se quedan sin trabajo ella misma y su esposo, y, ante las dificultades para hacer frente al pago del préstamo hipotecario, deciden vender la casa e irse a vivir a Madrid donde ambos habían encontrado trabajo; venta que se realiza por la cantidad de 188.116'69 ?. Se concierta como fecha de otorgamiento de escritura el 10 de junio de 2.002 y ante la imposibilidad de la apelante de viajar a Cáceres, otorga un poder a su padre, Don Gabriel a fin de que concurriera en su nombre al otorgamiento de escritura pública de venta.
La forma de pago pactada fue la siguiente: Retención por los compradores de la cantidad de 59.225,81?, para abonarlos a la entidad crediticia por subrogación en el préstamo hipotecario. Entrega al apoderado de la cantidad de 128.890,88?. De esta suma el demandado debería detraer las cantidades que tuvieran origen en la venta y el resto 116.236'59 ? debía entregarla a la recurrente, lo que no hizo.
La recurrente es dueña del vehículo MERCEDES BENZ, MODELO 190, matrícula Y-.... por donación de sus padres y procedente de la colección familiar de vehículos antiguos. La propiedad de este vehículo fue ya recogida y documentada en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en 1.999. La titularidad no es solamente civil sino administrativa tal y como lo acredita la nota expedida por la Jefatura Provincial de Tráfico de Cáceres.
2º) Error en la valoración de las pruebas. Se olvida la "protección del titular registral a tenor del artículo 38 de la Ley Hipotecaria " que hace que la apelante esté protegida por el principio de legitimación registral, por una presunción iuris tantum que hará que la carga de la prueba se desplace al que ataque la titularidad registral. La propia sentencia entiende que había una titularidad fiduciaria y se basa en meros indicios, pero no en pruebas que hayan podido destruir el principio de legitimación registral, reconociendo que "del conjunto de estas circunstancias puede considerarse "indiciariamente" acreditado que Don Gabriel compró esta vivienda para que su hija y su yerno vivieran, y que si la puso a su nombre fue por la delicada situación que atravesaba en ese momento, de forma que la titularidad de Da Carolina era meramente fiduciaria"
Se omite la abundante prueba documental aportada y practicada a instancias de la demandante, así como la testifical y se basa en meros indicios para destruir la verdad de los hechos y el pronunciamiento registral, como que una de las empresas del demandado había presentado suspensión de pagos. La reserva y primer pago del piso en construcción exigido por la promotora (1.400.000 pesetas) fue íntegramente pagado por Da Carolina procediendo las 400.000 pesetas de la reserva de sus ahorros y el 1.000.000 de pesetas restantes de la indemnización que había percibido por el fallecimiento de su hermano, como reconoce el demandado en la contestación a la demanda. El préstamo hipotecario de la promotora en el que se subrogó la recurrente a la firma de escritura pública era pagado por ella y por su esposo.
El Juzgador de instancia se basa en el hecho de que a la venta del piso, Da Carolina sólo hubiera conseguido amortizar con el pago del préstamo hipotecario 4.481'25 ? de capital, pero no habla de los intereses pagados y que ascendieron a 7.563'19?, para decidir que como en la cuenta en que Da Carolina tenía domiciliado el préstamo hipotecario aparecen ingresados 9.272,52 ? procedentes de la cuenta titularidad de su padre pues, sin más, "el piso es de su padre".
Ciertos los pagos posteriores, por IRPF, Plusvalía y de las cuotas que habían quedado impagadas de la Comunidad de Propietarios, de la factura de comunidad y gastos de suministros pagados por Don Gabriel , pero olvida el resto de cuotas de comunidad y de suministros que fueron pagadas por la actora, así como el resto de gastos que corresponden al propietario y que fueron sufragados lógicamente por Da Carolina tales como el Impuesto de Bienes Inmuebles
Finalmente, se basa en que en octubre de 2002 hay un ingreso de 8.590 ?, "sin motivo aparente" en la cuenta de Da Carolina y que es "parecido" en cuantía a la cantidad que, procedentes de sus ahorros, Da Carolina había invertido en la primera entrega a cuenta del piso; ingreso que es real
3º) Respecto a la acción reivindicatoria del vehículo Mercedes, matrícula Y-.... por donación de sus padres y procedente de la colección familiar de vehículos antiguos, también alega error en la valoración de las pruebas, insistiendo en la realidad de la donación del vehículo, como se pone de relieve cuando se otorgan por Da Carolina y su esposo las capitulaciones matrimoniales en el año 1999, e incluye ya la propiedad el vehículo como uno de los bienes de su hija. En consecuencia, estima que se ha probado la titularidad del vehículo a favor de Da Carolina tanto civil como administrativo, la entrega y la posesión del vehículo, así como el animus donandi.
4º) Respecto al desistimiento de la reconvención, el Letrado del demandado en el acto de la vista desistió de la reconvención, que había formulado el padre contra su hija. Acto seguido se confirió traslado a la actora manifestando "no oponerse en cuanto al fondo" haciendo referencia expresa a inadecuación de las formas y del al momento en que se ha practicado el desistimiento. Pues bien, no obstante desistir al final del juicio, no impone las costas al demandado reconviniente. El juzgador no dicta auto de sobreseimiento sino que en la sentencia se limita a "considerar desistido a Don Gabriel de su reconvención" sin imponerle las costas, cuando es lo cierto, que la decisión del demandado de formular reconvención ha ocasionado una serie de gastos a la recurrente que deben ser resarcidos a través de la condena en costas.
Termina solicitando la revocación de la sentencia y en su lugar, se estime la demanda en su integridad, con imposición de costas al demandado, y con imposición de costas por el desistimiento de la reconvención.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente de la prueba documental y el reconocimiento de los propios litigantes.
En primer lugar, destacar un dato muy importante para entender el contexto en el que se plantea el procedimiento, y resolver las cuestiones suscitadas, y que no es otro, que la actora es hija del demandado, y que al fallecer la madre y esposa, ambos son herederos en la forma prevista en el testamento, correspondiendo al esposo el usufructo de toda la herencia, al que pretende renunciar a cambio de la propiedad de una parte de la herencia, pretensión que no es aceptada por la hija, de manera que a consecuencia de dicha herencia han surgido importantes diferencias entre padre e hija, lo que justifica la presentación de la demanda que nos ocupa en el año 2.007, cuando en realidad se está refiriendo a hechos acaecidos varios años antes. Basta examinar el contenido del escrito de reconvención y la contestación a la misma para comprobar lo que se deja dicho, de ahí que, ante la imposibilidad de la actora de disponer de la herencia, necesitando recursos dada su precariedad económica, como reconoce la propia apelante, plantea el presente procedimiento reclamando el precio obtenido por la venta de una vivienda sita en ésta ciudad e inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad, así como la entrega de un vehículo automóvil antiguo que también está a su nombre en la Jefatura de Tráfico. Sin embargo, el Jugador considera que, aún cuando la actora es titular formal de ambos bienes, en realidad el propietario de los mismos es su padre, el demandado, que fue quien abonó el precio, y el hecho de que figuren a nombre de la hija, obedece al interés de sacarlos de su patrimonio, dadas las dificultades que atravesaba su empresa, en suspensión de pagos.
TERCERO.- Sentado lo anterior, y comenzando por el motivo relativo a la vivienda, la propia apelante reconoce que residía junto a su esposo en ésta ciudad, donde también residían sus padres, y como carecía de vivienda en el año 1.999 se decide adquirir una vivienda en construcción, sita en la C/ DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 NUM002 , de Cáceres que estaba construyendo la empresa A. CASADO, S.A. y cuyo precio ascendía a la cantidad de 119.227'58 ?. La forma de pago del precio fue la entrega de 400.000 Ptas. el 8 de abril de 1999, en concepto de señal. Un primer pago de 1.400.000 Ptas. (8.414'17 ?); la cantidad de 47.106'13 ?, dividida y pagadera en letras con vencimientos sucesivos desde el 30 de julio de 1.999 hasta el 15 de diciembre de 1.999, y finalmente, la cantidad de 63.707'29 ? que se abonarían mediante la subrogación en el préstamo hipotecario concedido a la promotora.
La propia apelante admite que sólo contaba con dinero suficiente para hacer frente al primer pago de 1.000.000 pesetas pero no para el resto de cantidades a entregar antes de la subrogación en el préstamo hipotecario, por ello reconoce que sus padres le pagaron la entrada de la vivienda, que ascendía a la cantidad de 7.837.800 pesetas, y como el dinero era propiedad de dichos progenitores no querían que la vivienda figurase como bien ganancial, por ello le exigieron que otorgara capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes de forma que su marido Don Jose Augusto no apareciese como titular de la vivienda. De acuerdo con ello, en fecha 26 de mayo de 1.999 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales, y al día siguiente, 27 de mayo de 1.999, Da Carolina formaliza el contrato de compraventa de la vivienda. En fecha 30 de diciembre de 1999 se firma la escritura de compraventa, inscribiéndose el 100% del pleno dominio a nombre de Da Carolina con carácter privativo.
Posteriormente, la actora y su esposo se trasladaron a vivir en dicha vivienda, que ocuparon unos dos años, pues al quedarse sin trabajo en esta ciudad, deciden trasladar el domicilio a Madrid. En fecha de 10 de junio de 2.002, el demandado Don Gabriel otorga escritura pública de venta de la vivienda utilizando un poder otorgado por su hija, que era la titular formal del inmueble, ascendiendo el precio de la venta a 188.116'69?. La forma de pago de dicho precio fue la entrega al apoderado de la cantidad de 128.890,88?, y retención por los compradores de la cantidad de 59.225,81?, para abonarlos a la entidad crediticia por subrogación en el préstamo hipotecario.
Pues bien, no obstante haber transcurrido siete años desde la venta de la vivienda, permaneciendo el precio de la compraventa en poder del demandado, no es hasta julio de 2.009 cuando se formula demanda reclamando el precio obtenido por la venta, deducidos gastos abonados por el demandado. Es obvio que si la hoy apelante hubiera sido propietaria de la vivienda y no simple fiduciaria, hubiera reclamado a su padre el dinero mucho tiempo antes, máxime necesitando el mismo para subsistir ella y su familia, dadas sus dificultades económicas. Ello nos lleva a la misma conclusión señalada al principio, que la totalidad del precio por la compra de la vivienda la abonó en padre, inscribiéndolo a nombre exclusivo de la hija para que habitara en el mismo y para ponerlo fuera del alcance de posibles acreedores dadas las dificultades que atravesaba su empresa, en suspensión de pagos.
CUARTO.- En efecto, respecto a la propiedad de la vivienda, como quiera que era la actora quien figuraba como titular registral de la misma, es el demandado quien debe probar que, en realidad, fue él quien abonó el precio de adquisición, y de ser así, resulta evidente que la actora no tiene derecho al reintegro del precio obtenido por la posterior venta, pues olvida la recurrente, que al haberse vendido la vivienda y no estar inscrita a su nombre cuando presenta la demanda, ningún derecho registral puede invocar en su favor.
Pues bien, respecto al pago del precio, la propia recurrente reconoce que el precio de la vivienda fue 119.227,58 ?; que sus padres pagaron 47.106,13 ?, aportando ella exclusivamente 8.414,17 ?, y el resto del precio, 63.707,13 ?, fue abonado mediante la subrogación en el préstamo hipotecario del vendedor, si bien, cuando se vendió a terceras personas la hipoteca ascendía a 59.225,88 ?, es decir, solamente se había amortizado la cantidad de 4.481,25 ?. Ahora bien, los distintos extractos bancarios aportados por las partes ponen de relieve que el demandado ingresó en la cuenta donde estaba domiciliada la hipoteca la cantidad de 9.272,52 ?, por lo que realmente la actora sólo abonó unos 2.600 ?.
En consecuencia, si sumamos a la cantidad inicial abonada por el demandado, el abono de la mayor parte de la cantidad amortizada del préstamo hipotecario, la conclusión no puede ser otra que, casi la totalidad del precio de la compra de la vivienda fue abonada por el padre y no por su hija, lo que además se corresponde con la precaria situación económica de la actora, incompatible con la compra de una vivienda. Es más, el demandado también abonó ciertos pagos posteriores, como el IRPF, la Plusvalía y de las cuotas que habían quedado impagadas de la Comunidad de Propietarios, etc. Además, existe otro dato importante y es que la actora otorgó a favor de su padre un amplio poder para vender la vivienda, no siendo verosímil que el motivo de dicho otorgamiento fuera la imposibilidad de trasladarse de Madrid a ésta ciudad, porque podían haber convenido cualquier otro día para firmar la escritura.
En definitiva, como fue el padre quien abonó el precio de la vivienda, es a él a quien corresponde el precio obtenido por la posterior venta del inmueble y no a la actora que actuó como mera fiduciaria, y ello no se acredita con simples indicios, sino con auténticas pruebas, como son abundante documental y el reconocimiento de las partes.
El motivo respecto al precio reclamado por la venta de la vivienda se desestima.
QUINTO.- El segundo motivo se refiere a la acción reivindicatoria del vehículo Mercedes, matrícula Y-.... , que según la recurrente le fue donado por sus padres, procedente de la colección familiar de vehículos antiguos, insistiendo en la realidad de la donación del vehículo, como consta cuando se otorgan por Da Carolina y su esposo las capitulaciones matrimoniales en el año 1999, que incluye la propiedad el vehículo como uno de los bienes de la apelante, además de figurar a su nombre el la Jefatura de Tráfico. Por el contrario, el demandado alega que vendió el vehículo a su hija, pero que no le ha pagado el precio que pactaron, aunque posteriormente, alega que la actora no acredita la propiedad de de dicho vehículo, porque no acredita la donación que invoca, por más que sea la titular administrativa.
Ciertamente, con independencia de las diferentes tesis mantenidas por el demandado sobre el particular, es a la actora a quien corresponde acreditar los hechos constitutivos de la pretensión de conformidad con el Art. 217 LEC , concretamente, le corresponde probar que sus padres le donaron dicho vehículo. Pues bien, como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, cuando se trata de bienes muebles como es el caso, la donación puede hacerse verbalmente siempre y cuando vaya acompañada de la entrega simultánea de la cosa donada, y si no se hace de este modo, es preciso que la donación se haga por escrito y que la aceptación del donatario conste de la misma forma ex Art.632 del Código Civil .
En el presente supuesto no existe prueba de que el demandado hubiera entregado el vehículo a su hija, antes al contrario, dicho vehículo siempre ha estado en poder y posesión del demandado, con independencia que lo cediera en determinadas ocasiones a su hija y otros familiares, para un concreto uso y después lo devolvieran, como tampoco existe prueba que dicha donación se hiciera por escrito. En consecuencia, la parte actora en modo alguno acredita que le hubiera sido donado dicho vehículo, y como nunca ha estado en poder del vehículo a título de dueña, la simple titularidad administrativa es insuficiente para acreditar la propiedad del vehículo, sobre todo, dadas las singulares circunstancias que concurren en el presente supuesto, examinadas al principio, y derivadas de las relaciones paterno filiales existentes entre actora y demandado.
El motivo se desestima.
SEXTO.- Finalmente, respecto al desistimiento de la reconvención, efectuado en el acto de la vista, al que no se opuso la demandada reconvenida, entiende que deben imponerse las costas de la reconvención a la parte reconviniente.
Pues bien, con independencia del trámite procesal seguido tras el desistimiento planteado en el acto de la vista, es lo cierto, que en el mismo acto se confirió traslado a la actora, manifestando que no se oponía al mismo, sin poner objeción alguna, ni invocar el Art. 20 LEC , por lo que en aplicación del Art. 396.2 LEC , al haber sido consentido el desistimiento, es ajustado a Derecho no imponer las costas a ninguna de las partes, como se hace en la sentencia recurrida.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394.1, ambos de la L.E.C . las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes no obstante desestimarse la demanda y el recurso, y ello por ser razonable que la actora tuviera dudas de hecho y de derecho cuando formula la demanda, al haber ostentado la titularidad formal tanto de la vivienda y del vehículo.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carolina contra la sentencia núm. 45/10 de fecha 18 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en autos núm. 607/09 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; sin imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida de la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
