Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 259/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 108/2010 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 259/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100258
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2010-0108
SENTENCIA Nº 259
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de abril del año dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2009 dictada en AUTOS DE PROCESO ORDINARIO 147-09 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Once de los de Valencia.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Luciano representada el Procurador de los Tribunales DON RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT asistido del Letrado DON JOAQUIN ARANDIGA LOPEZ; como APELADA-DEMANDANTE DON Jose Daniel representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA LAURA ESPUNY SANCHIS y asistida por el Letrado DON ERNESTO TALENS BIOSCA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 29 de octubre de 2009 contiene el siguiente Fallo: "ESTIMO la demanda formulada por Jose Daniel contra Luciano y CONDENO a Luciano a:
1. Satisfacer a la parte actora la suma de 825,92 € e intereses legales.
2. Podar o talar el árbol pino carrasco plantado en la parcela del demandado sita en Puzol, Urbanización Alfinach, c/ DIRECCION000 NUM000 , en la parte que invade la parcela colindante nº NUM001 propiedad del actor.
3. Arrancar los arbustos de ciprés común plantados en la citada parcela NUM000 a modo de seto junto a la cerca divisoria, con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que la parte actora solicita se dicte sentencia por la que se proceda a satisfacer a la parte actora la suma de 825,92 € e intereses legales, a podar o talar el árbol pino carrasco plantado en la parcela del demandado en la parte que invade la parcela colindante NUM001 , y a arrancar los arbustos de ciprés común plantados en la citada parcela NUM000 a modo de seto junto a la cerca divisoria. Subsidiariamente, a reducir la altura máxima de los mismos en 2 mts. desde el nivel del suelo de la parcela colindante.
Fijadas las consideraciones jurídicas de la responsabilidad extracontractual y visto el allanamiento del demandado a los suplicos 2 y 3 subsidiario, la cuestión es resolver los suplicos 1 y 3 no subsidiario.
Respecto al suplico 1 de la prueba practicada, queda acreditado que el gasto referido es imputable al demandado al no haber evitado que la pinocha del pino plantado haya producido el gasto.
Respecto del suplico 3 y partiendo del art. 591 CC , procede acceder al mismo.
Se imponen las costas a la parte demandada.
TERCERO.- Notificada la Sentencia, DON Luciano previa preparación, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, infracción de normas procesales, dado que, habiendo existido negación de los hechos, se ha procedido a aplicar defectuosamente el art. 405-2 LEC
En segundo lugar, infracción del art. 1902 CC .
Se reclama, no la reparación de las humedades, sino dotar de un elemento nuevo a la construcción -impermeabilización de la cubierta-, innecesario en el caso de que se lleve a cabo la poda de la rama del pino.
. Provocando un enriquecimiento injusto.
Solicitando revocación parcial con absolución respecto a la condena y el arrancamiento de los cipreses.
CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1. -Documental.
2. -Interrogatorio
3. -Testifical
4. -Pericial.
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 28 de abril de 2.010 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta.
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Luciano en virtud del recurso de apelación, es si procede revocar parcialmente la sentencia en cuanto que no procede estimar la reclamación de cantidad de 825,92 € e intereses legales, ni procede estimar el arrancamiento de cipreses.
Alegándose la existencia de infracción del artículo 405 LEC .
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso postula la infracción de normas o garantías procesales por cuanto se ha aplicado defectuosamente el artículo 405 LEC .
Sin embargo, de un estudio del escrito de preparación del recurso y del estudio del escrito de interposición, se observa que el presente motivo es una alegación nueva que no fue mencionada ni sucintamente en el escrito, por lo que procede no entrar a conocerlo.
TERCERO.- El segundo motivo postula una infracción del artículo 1902 del Código Civil .
Debe considerarse que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos, ya que nuestro Tribunal Supremo, en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, ha ido paliando la exigencia de culpa.
Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.
En el anterior sentido sí que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902 , pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
Y el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que nos dice:
"2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ",
lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa, que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica, pues, que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que, recíprocamente, constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión, por lo que debe acreditar no sólo el nacimiento del derecho, sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo.
CUARTO.- Desde dichas consideraciones jurídicas, y revisada la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, el tribunal considera que el recurso no puede prosperar.
No puede prosperar en cuanto su pretensión revocatoria de la condena a abonar la cantidad de 825,92 euros correspondiente a los trabajos de impermeabilización, por cuanto, aun cuando podría considerarse como un elemento nuevo en la vivienda del actor, no es menos cierto que, cuando se realizó, el demandado, a pesar de tener conocimiento del problema nada hizo por evitar, teniendo el actor que instar la presente demanda judicial. En consecuencia, en dicho momento la medida para evitar las humedades eran los trabajos realizados como coherente y lógicamente y como buen profesional nos dijo el legal representante de la entidad Aire Red Construcciones S.L.
Y no puede prosperar respecto a la condena a "talar los cipreses" por cuanto, en el suplico del escrito como parte de su pretensión revocatoria, no dedica ni una frase a justificar o desvirtuar las consideraciones del juzgador de instancia.
QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y, en atención a lo expuesto, en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Luciano .
2º) Confirmar la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2009 .
3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
