Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 259/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 161/2011 de 09 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 259/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100327
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 161 (VC 32-119) 11.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 1176/2009.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 259/11
En la ciudad de Alicante, a nueve de junio del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D. Carlos Antonio , D. Avelino y ALLIANZ, SA, CIA DE SEGUROS, apelantes por tanto en esta alzada, representados por la Procuradora D.ª CRISTINA ESCRIBANO SÁNCHEZ, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA ENCARNACIÓN MARTÍNEZ-TORTILLOL PIQUERAS; siendo la parte apelada D.ª Sacramento , representada por la Procuradora D.ª MERCEDES RUÍZ MANERO, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA GARCÍA OLCINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 31 de julio del 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Sacramento contra Avelino y Carlos Antonio y la Cía Aseguradora ALLIANZ S.A. debo:
1.- CONDENAR Y CONDENO solidariamente a Avelino y Carlos Antonio y a la Cia Aseguradora ALLIANZ S.A a abonar a la actora la cantidad de MIL DOSCIENTOS VENTIOCHO EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (1.228,76 euros)
2.- CONDENAR Y CONDENO a Avelino y Carlos Antonio a abonar los intereses legales del artículo 576 de la LEC y la Cía. Aseguradora ALLIANZ S.A los previstos en el art. 20 de la LCS
3.- Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 7/6/2011 para la resolución del recurso.
TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad por daños materiales derivada de responsabilidad extracontractual o aquiliana con motivo de la circulación de vehículos a motor con base a lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil y art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (texto refundido de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre, con las modificaciones previstas en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados), y acción directa basada en el art. 76 Ley de Contrato de seguro, la sentencia de instancia estima la pretensión indemnizatoria por la existencia de prueba suficiente que justifica la versión de hechos de la parte actora. Frente a esta sentencia se alza la parte demandada manteniendo, en esencia, error en la valoración de la prueba.
Coincido con la valoración efectuada por el magistrado de instancia. El contenido de la declaración amistosa de accidente, firmado por ambos conductores, acredita cumplidamente la forma de producción del mismo. En el croquis de dicha declaración consta que el vehículo del demandado se encontraba en el carril que ambos conductores numeraron con el ordinal "4". Pues bien, ese carril, como tal, no existe: el informe del Departamento de Tráfico del Ayuntamiento de Alicante reseña la división en tres carriles de la calzada, existiendo, además, una zona reservada de parada de bus junto al bordillo derecho, según el sentido de la circulación. Pues bien, circulando la demandante por el carril exterior de los tres, y habilitada perfectamente para tomar la salida de la derecha de la rotonda en que se encontraba, el vehículo del demandado interfirió en su trayectoria, al salir de la zona reservada de parada, excluida de la circulación viaria. Las flechas con que, en el croquis, se indicaron las trayectorias de ambos coches (a mayor abundamiento, se comprueba como la del automóvil de la parte demandada rebasa una línea continua) lleva a la conclusión, compartida por este magistrado, de que la culpa se debió, en exclusiva, al conductor codemandado.
En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.
Fallo
FALLO: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Antonio , D. Avelino y ALLIANZ, SA, CIA DE SEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, de fecha 31 de julio del 2009 , en los autos de juicio verbal n.º 1176 / 09, debo confirmar y confirmo dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

