Sentencia Civil Nº 259/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 259/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 476/2010 de 20 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 259/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100421


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 476/2010-J

Procedencia:Juicio ordinario nº 781/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 259/2011

Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª.MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio ordinario nº 781/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 11 Barcelona, a instancia de D/Dª. Sixto , contra SEGUROS ALLIANZ RAS , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 2 de febrero de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:"Que, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Sixto contra Compañía de SEGUROS ALLIANZ, S.A. y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RIOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO .- El demandante DON Sixto presenta demanda de juicio ordinario contra la Compañía de Seguros ALLIANZ S.A., en reclamación de la cantidad de 13.563,61 euros, derivada del accidente de circulación sufrido el día 30 de abril de 2.007, con el camión matrícula X-....-XA , asegurado en dicha compañía.

Expone que circulaba a los mandos del ciclomotor matrícula X-....-XKJ por la Avenida Paral.lel de Barcelona, por el segundo carril, y como este carril se hallaba ocupado por un turismo estacionado, procedió a rebasarlo, desplazándose hacia el carril izquierdo, que una vez rebasado, volvió al segundo carril y se detuvo ante el semáforo en fase roja; al reiniciar la marcha, fue embestido por el camión matrícula X-....-XA , asegurado en la Compañía de Seguros ALLIANZ S.A., que se encontraba circulando por el tercer carril y que de forma repentina, pretendió situarse en el segundo, por lo que invadió la trayectoria por la que circulaba el actor, cerrándole totalmente el paso y colisionando contra el mismo.

Concluye que, como consecuencia del accidente, sufrió lesiones de consideración, solicitando una indemnización de 13.563,61 euros.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se condene a la Compañía de Seguros ALLIANZ S.A., a pagar al demandante la cantidad de 13.563,61 euros, más el interés del artículo 20 de la L.C.S . y al pago de las costas del juicio.

La entidad aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se opone a la demanda presentada alegando: a) ausencia de responsabilidad por parte del conductor asegurado en dicha compañía; b) pluspetición, por cuanto el auto de cuantía máxima se dictó por la suma de 10.331,42 euros; alega que la cantidad que se reclama por lesiones sería correcta pero no así la suma que se pide por secuelas, por cuanto, el Juzgado de Instrucción las valora globalmente en cinco puntos mientras que el demandante reclama cuatro puntos por secuelas funcionales más cuatro puntos por secuelas estéticas; c) aplicación incorrecta del factor de corrección, por cuanto la parte actora reclama un 10% como factor de corrección tanto sobre lesiones como sobre secuelas, sin acreditar si el actor trabajaba ni si tenía ingresos económicos; y d) inaplicación de los intereses moratorios del artículo 20 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro, lo que no procede en el presente caso atendido el atestado policial que atribuye la culpa al demandante, siendo ello causa justificada de la falta de consignación u ofrecimiento de pago, por lo que concluye que en caso de proceder al pago de una indemnización sería desde la fecha de la ocurrencia del siniestro.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DON Sixto contra la Compañía de Seguros ALLIANZ S.A., imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Sixto interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que estimando el recurso presentado, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra conforme al suplico de la demanda presentada.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO .- Atendidas las alegaciones de las partes y el contenido de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa se centra, en primer lugar, en determinar la mecánica de este accidente, y, en concreto, si fue el actor, conductor del ciclomotor el que invadió el carril por el que circulaba el camión asegurado en la compañía demandada o si fue éste el que invadió el carril del anterior.

Al respecto, y atendidas las pruebas aportadas y practicadas, se ha de dejar constancia que existen versiones contradictorias entre los conductores implicados y, tras el análisis de las pruebas, en especial del atestado, de las fotografías y de las declaraciones prestadas en el acto de la vista, se llega a la conclusión de no tenemos una prueba que, de forma bastante y suficiente, permita establecer la realidad de una de esas versiones en detrimento de la otra, siendo, a la vista de las mismas, factibles cualquiera de las dos versiones.

La sentencia de primera instancia considera que el adelantamiento defectuoso efectuado por el actor, al circular entre el segundo y el tercer carril de circulación, fue lo que causó el siniestro.

Esta Sección considera, sin embargo, que no ha quedado suficientemente acreditado que el accidente se produjera al circular el actor entre el segundo y el tercer carril, realizando un adelantamiento defectuoso, como se consigna en el atestado, lo que causó este siniestro.

Por un lado, tenemos el atestado, en el que, los agentes de la Guardia Urbana, partiendo de la huella de frenada del camión de 3,5 metros y de los datos objetivos apreciados en el lugar del accidente, determinan que la responsabilidad es del demandante, del conductor del ciclomotor, al haber producido un adelantamiento defectuoso, al circular entre carriles.

Se dice en el atestado que se observa una huella de frenada en el tercer carril de 3,5 metros, pertenecientes a las ruedas posteriores del camión con un desvío en su tramo final de éstas hacia la izquierda (cuarto carril, el más cercano al sentido contrario de circulación), y que en el segundo carril, se midió un arrastre del ciclomotor que se inicia a 0,15 metros de la línea de separación de los carriles segundo y tercero y dibuja una trayectoria hacia la derecha.

Esta versión del accidente recogida en el atestado viene corroborada por la declaración del testigo y conductor del camión DON Ceferino .

No obstante, por otro lado, tenemos la declaración del demandante y la fotografía aportada como documento número 2 de la contestación a la demanda, mediante la cual se llega a una conclusión diametralmente contraria.

A estos efectos, debemos recordar que el atestado, si bien es una prueba a tener en cuenta, no permite dirimir la cuestión planteada porque se realizó con posterioridad al accidente y en el mismo se expresa una opinión sobre la mecánica del accidente, que no presenciaron los agentes actuantes los cuales, por otra parte, tomaron declaración sólo al conductor del camión.

Y con los mismos datos objetivos apreciados, la versión del accidente puede ser también la que mantiene la parte demandante.

Tampoco es concluyente la declaración del testigo que declaró en el acto de la vista, a propuesta de la parte demandada, pues no podemos olvidar que se trata del conductor del camión.

Tampoco es relevante la localización de los daños en ambos vehículos, puesto que los daños que presentan ambos vehículos son compatibles con ambas versiones.

Ahora bien, es importante la fotografía número 2 aportada por la parte demandada, obrante al folio 55, ya que ambas partes están conformes en que refleja la posición en la que quedaron ambos vehículos tras el accidente.

Así, en el acto del juicio, el testigo conductor del camión DON Ceferino afirmó que, como la Guardia Urbana le hizo mover el camión hacia los contenedores, él pidió tomar una fotografía con su móvil para dejar constancia de la posición en la que quedaron los vehículos.

Y la valoración de la fotografía resulta contraria a la del croquis levantado por la Guardia Urbana pues el camión está girado hacia la derecha con la parte izquierda invadiendo el cuarto carril, como procedente del cuarto carril, y no hacia la izquierda como se indica en el atestado, y el ciclomotor se halla totalmente en el centro del tercer carril, indicando el lugar en el que se produjo el accidente, lo que presenta bastantes indicios de que la versión correcta pudiera ser la del demandante, por cuanto supone que tiene lugar la colisión cuando el camión que circula por el cuarto carril (o tercero como se dice en la demanda sin contar el ocupado por vehículos estacionados), pretende incorporarse al tercer carril (o segundo como se dice en la demanda sin contar el ocupado por vehículos estacionados), interceptando la trayectoria del ciclomotor conducido por el demandante.

Por consiguiente, y no pudiéndose determinar con exactitud la mecánica de este accidente, se ha de tener en cuenta que el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos de Motor establece que " El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o fuerza mayor extraña a conducción o al funcionamiento del vehículo ".

El anterior precepto comporta, como ya se señala en la sentencia, entre otras, de este Tribunal de fecha 4 de octubre de 2.004 , un desplazamiento de la carga de la prueba desde la parte demandante a la parte demandada, la cual viene obligada a demostrar que actuó con toda corrección en atención a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, y que el siniestro se produjo única y exclusivamente por la actuación negligente de la parte que ha resultado lesionada, en el bien entendido de que en la interpretación de esta exigencia de prueba los tribunales deben ser especialmente riguroso porque la asunción del daño por la propia víctima constituye una excepción a la regla general de cobertura que es el fundamento y la razón de ser del seguro obligatorio, cuya finalidad no es otra que la protección de la víctima y la socialización del riesgo.

Pues bien, en atención a lo expuesto, no se puede considerar probado que la responsabilidad del siniestro deba ser atribuida a la parte actora porque, aunque no existe una prueba suficiente de los hechos que permitan establecer la responsabilidad del demandado de acuerdo con el artículo 1.902 del Código Civil , al que expresamente se remite la ley para el supuesto de daños materiales, tampoco la parte demandada ha demostrado que el siniestro fuera exclusivamente imputable a una conducta imprudente o negligente de la víctima, que es lo que, en caso de daños personales, se ha de valorar, desde el momento en que no se ha podido determinar la causa del accidente, la mecánica del mismo.

De la misma manera, debe rechazarse la concurrencia de culpas porque, si no se ha probado esa mecánica, no podemos apreciar una culpa, siquiera leve, de la parte actora, sin que a estos efectos pueda estimarse, por lo razonado, una velocidad excesiva o antirreglamentaria que determinara dicho accidente o coadyuvara a que se produjera.

TERCERO .- Centrándonos ya en la suma solicitada por las lesiones y secuelas, se han de considerar concurrentes los 16 días de hospitalización y los 104 días impeditivos por los que reclama el actor, ya que ello aparece justificado en el informe forense de sanidad acompañado como documento número 2, al folio 17, lo que resulta la suma total de 6.227,92 euros.

Asimismo, visto el informe forense de sanidad, aportado como documento número 2, se estima ajustada la cantidad reclamada por secuelas (cuatro puntos por secuelas funcionales y cuatro puntos por perjuicio estético), lo que supone la suma de 5.862,64 euros.

Finalmente, se estima justificada la cantidad de 264 euros por material de ortopedia que se justifica mediante la factura documento 4, al folio 19, la cual si bien es un gasto, el mismo deriva directamente de las lesiones sufridas en el accidente, por lo que quedar incluido en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos de Motor .

CUARTO .- En cuanto al factor de corrección del 10%, debe aplicarse tanto sobre la incapacidad temporal como sobre la incapacidad permanente (secuelas) a tenor de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 18 de junio de 2.009 .

Por ello, consideramos debe ser aplicado el factor de corrección por perjuicios económicos por el sólo hecho de estar el demandante en edad de trabajar, único parámetro exigido por la ley para que se reconozca el derecho.

La suma de la cantidad reconocida por lesiones y por secuelas asciende a 12.090,56 euros y más el 10% del factor de corrección resulta la cifra de 13.299,61 euros.

QUINTO .- Finalmente, procede, con respecto a la compañía aseguradora de la demandada, aplicar los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por cuanto es de apreciar la concurrencia de mora, sin que a estos efectos pueda considerarse como causa justificativa de su impago la discusión sobre la mecánica del accidente o sobre la cuantía reclamada.

Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso, revocar la sentencia del Juzgado de primera instancia y en su lugar, estimar íntegramente la demanda.

SEXTO .- En cuanto a las costas, dada la estimación de la demanda, procede imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia, ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que, atendida la estimación del recurso, proceda efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las devengadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Sixto contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona , en autos de juicio ordinario número 781/2.009, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda presentada por DON Sixto , condenamos a la entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a pagar al demandante la cantidad de 13.563,61 euros , más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia y no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , redacción dada por la Ley Orgánica 1/2003 de 3 de Noviembre. Contra esta resolución no cabe recurso alguno al tratarse de un juicio ordinario seguido por la cuantía siendo ésta inferior a 150.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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