Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 259/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 259/2012 de 10 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 259/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100409
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00259/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 259/12.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
MAGISTRADOS:
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Rollo: Recurso civil núm. 259/2.012.
Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 310/2.010.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Almendralejo.
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En Mérida, a diez de julio de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 310/2.010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Almendralejo, siendo demandante la entidad Clínica San Blas, representada por el procurador D. José Manuel Caballero García-Moreno y defendida por la letrada Dña. Ana Teresa Ponce Latorre, y demandada, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , de Almendralejo, representada por la procuradora Dña. Inmaculada Laya Martínez y defendida por el letrado D. Antonio María Núñez Gil.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 6 de febrero de 2.012 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Almendralejo .
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , de Almendralejo, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
SEGUNDO.- Con esa premisa legal, la parte recurrente combate la sentencia de instancia, reiterando en esta alzada sus alegaciones sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario y la prescripción.
Respecto a la primera y la necesidad de traer al procedimiento a la subcomunidad preterida en el mismo, no cabe su acogida en esta alzada, dado que la desestimación de tal excepción fue acordada mediante auto de fecha de 9 de marzo de 2.011, sin que la apelante recurriera el mismo, a efectos de poder de reproducir la cuestión ante este Tribunal . Lo cierto es que, tras su notificación, no impugnó aquella resolución, aquietándose al rechazo de la excepción; pronunciamiento que ganó firmeza en Derecho, sin la consiguiente disconformidad inmediata de la parte.
La conclusión anterior conduce, asimismo, a la carencia sobrevenida de objeto del alegato sobre la prescripción frente a la referida subcomunidad. Como se ha dicho, la misma no es parte en la presente causa, y tal alegación no incide en la condena que frente a la demandada, en exclusiva, se vierte en la sentencia. La responsabilidad de esta última no estaría prescrita, debido a su interrupción mediante el acto de conciliación presentado con fecha de 30 de enero de 2.009 -los daños se manifestaron a mediados del mes de febrero del año 2.008-, a cuyo término -2 de abril de 2.009-, se presentó la demanda -30 de marzo de 2.010-, sin que se agotara el plazo anual para reputarla prescrita.
TERCERO.- Descendiendo ya al fondo del asunto, al que se ciñen los restantes argumentos de la recurrente, los mismos no se acogen por esta Sala, dado que la actora goza de notoria legitimación por el daño sufrido, al derivar de la mala conservación de los patios comunitarios.
El hecho de que aquélla forme parte de la comunidad demandada, no exime a la adversa de su obligación de repararlo. De otra manera, cualquier comunero quedaría privado del derecho a la tutela judicial efectiva frente a un ataque indebido a su persona o patrimonio por parte de la entidad en la que se integra, ya sea en el marco de las normas reguladoras de la propiedad horizontal, o en el del derecho común, como en este caso. Y ello, sin perjuicio de las eventuales reclamaciones que, vía procedimiento monitorio, o a través del oportuno declarativo, pueda entablar la demandada por las cuotas que se le pudieren adeudar.
Y en lo que se refiere a la etiología de aquel daño y su montante económico, este Tribunal, revisada la causa y la prueba practicada, concluye del mismo modo que en la sentencia impugnada, lo que conlleva la desestimación del presente recurso. Con las pruebas documental y pericial aportadas por la demandante al proceso, se acredita de manera acaba el origen de las inundaciones -el mal estado de los patios comunitarios- y los desperfectos sufridos, cuyo importe viene documentado en la causa, como bien motiva el juzgador de instancia, sin que concurra motivo fundado para rechazar aquellas pruebas por falaces o espurias. Son valoradas correctamente y conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo mantenerse incólumes los pronunciamientos de la resolución recurrida.
Y es que la apelante pretende una interpretación dispar de los hechos y las pruebas para obtener una sentencia favorable a sus tesis, sin que logre su propósito dado que, conforme a nuestra jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales de instancia, sustraída a los litigantes, quienes pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna pueden tratar de imponerlas a los juzgadores, sin que sea sustituible la valoración que el juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada, tras un examen conjunto y selectivo de todos los medios probatorios aportados a los autos, por la valoración que realiza la parte recurrente, fundada en su opinión subjetiva o en alguno de los elementos de convicción aislados que se aportaron en el proceso.
No resultando ilógica la valoración de la prueba practicada -entra en los parámetros de su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica-, como se decía más arriba, el recurso no se acoge.
CUARTO.- Finalmente, se agregan tres apuntes a las últimas alegaciones del apelante.
Así, en relación al deficiente sellado o aislamiento de la sala de radiología de la actora, no cabe ignorar que lo que aquí se plantea es una demanda civil, y ha de encontrarse respuesta en el plano civil (reparación del daño derivado de un elemento comunitario en mal estado de conservación); no estamos en una reclamación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la que ésta deba fallar mediante la presente resolución si se ha cumplido o no con las normas administrativas-sanitarias reguladoras del aislamiento de una sala clínica de radiología y, en atención a ello, adoptar una medida correctora o sancionadora. Por esto, aunque se partiese del incumplimiento de tal normativa, no por ello la demandada quedaría eximida de su responsabilidad ante la perjudicada por los daños que aquí examinamos.
Respeto al IVA, ha de abonarse por la demandada porque de lo contrario, se vulnera el artículo 1.902 del Código Civil que, en relación con su artículo 1.106, refrenda el principio de "restitutum integrum", que implica que el perjudicado ha de ser reintegrado en todos los gastos que deriven por la conducta negligente debiendo comprenderse, desde luego, las cantidades abonadas o que se vea obligado a abonar, en concepto de IVA, con independencia de que éstas sean repercutibles o deducibles. Y es que las repercusiones fiscales de las normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como de cualquier otro tributo, no afectan a las relaciones civiles, puesto que las normas fiscales no son instantes para enervar el derecho reconocido o regulado en las civiles. Conforme sostiene una importante corriente de nuestras Audiencias Provinciales (véanse, entre otras, SAP Albacete de 14 de mayo de 2.012 , SAP de Murcia de 30 de abril de 2.002 , SAP de Zamora de 03 de junio de 2.000 , SAP de Navarra de 21 de julio de 2.000 , SAP de Barcelona de 25 de marzo de 1.999 ), el IVA ha de ser indemnizado debido a que no es competencia del orden jurisdiccional civil resolver las controversias sobre la procedencia de la repercusión del impuesto o de la eventualidad de su doble cobro, que afecta a sujetos (la Administración Tributaria y el contribuyente directo) ajenos a la relación privada que aquí se dilucida, sin perjuicio del reembolso a que haya lugar.
Por último, tampoco se asume la deducción que impetra la demandada respecto al porcentaje de la valoración del daño, ya que el actor es copropietario del elemento común causante del mismo. En este proceso no se ha demandado a ningún comunero en particular, sino a la comunidad de propietarios y, verificada la responsabilidad de ésta, ha de afrontar como tal entidad el daño originado, y ello, dejando a salvo, como se dijo más arriba respecto de las supuestas cuotas comunitarias impagadas por la parte demandada, las reclamaciones posteriores que procedan por falta de abono de las cantidades que a su costa hubiera satisfecho la comunidad.
Por cuanto antecede, se confirma íntegramente la sentencia de instancia.
QUINTO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.
SEXTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .
A su vez, el artículo 394 LEC , dispone:
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Conforme a lo anterior, en este caso procede imponer a la parte recurrente las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Almendralejo, con fecha de 6 de febrero de 2.012 , a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dése al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

