Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 259/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 332/2015 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 259/2015
Núm. Cendoj: 33044370062015100259
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00259/2015
RECURSO DE APELACION (LECN) 332/15
En OVIEDO, a veintiocho de Septiembre de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 259/15
En el Rollo de apelación núm. 332/15, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 73/12, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº8 de Oviedo, siendo apelante PROVIASOL PLUS S.L.,demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. Oria Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Simón Yanes; y como partes apeladas ARZOBISPADO DE OVIEDO,demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. López Tuñón y asistido por el Letrado Sr. Platero Fernández y EL ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE ASTURIAS, demandado en primera instancia e impugnante, representado por el Procurador Sr. Prado García y asistido por el Letrado Sr. González-Busto Mugica; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 24-04-13 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda presentada la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Oria Rodríguez, en nombre y representación de Proviasol Plus S.L., frente al Ilustre Colegio Oficial de Notarios de Oviedo y la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana, Arzobispado de Oviedo, debo declarar y declaro que Proviasol Plus S.L. es propietaria del inmueble sito en la Plaza Alfonso II el Casto nº8 de Oviedo, finca registral 23.625 del Registro de la Propiedad nº4 de Oviedo, formando parte del mismo el patio descrito en su título, condenando al Ilustre Colegio Oficial de Notarios de Oviedo a reponer a la demandante la propiedad de dicho patio, con desestimación del resto de pedimentos ejercitados, y sin que haya lugar a particular imposición de costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22-9-2015.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo del artículo 348 del Cc . declarando que el patio actualmente existente en la parte trasera de los edificios señalados como números 8 y 10 de la Plaza de Alfonso II el Casto de Oviedo pertenecía a la actora pues así resultaba de los respectivos títulos de propiedad de ambos litigantes; en cambio rechazó esa misma pretensión en relación a dos habitáculos sitos respectivamente en la misma rasante del patio y en el entresuelo de la caja de escaleras por reputar que uno y otro se inscribían en la parte segregada en el año 1.954 con motivo de la venta del edificio a la corporación demandada, por mucho que en esa fecha solo fueran accesibles desde el predio de la demandante y que ese estado de cosas se prolongara hasta la reforma de la sede del colegio notarial verificada en el año 2.004; igualmente rechazó la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de vertiente de tejados que la promotora inmobiliaria demandante ejercitaba argumentando la libertad de su fundo por reputar que la bajante de aguas pluviales y los huecos existentes en la fachada trasera habían sido ejecutados por el antiguo dueño de todo el conjunto inmobiliario mucho antes de la venta a la corporación notarial; reprodujo esa misma razón para rechazar la condena a la eliminación de la chimenea de evacuación de los humos y gases producidos en la caldera, añadiendo que la rejilla de ventilación de la sala de calderas no constituía gravamen, mientras que el recrecido de la pared no excedía de la anchura de la imposta preexistente.
Interpone recurso la demandante denunciando en primer término incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia sobre la prescripción adquisitiva de los habitáculos insertos en la caja de escaleras, y en segundo lugar incongruencia interna por haberse separado de su propio razonamiento al tratar del dominio del patio cuando abordó el de los habitáculos insertos en la sede notarial; añadió que el reconocido recrecido de la pared implicaba una ocupación sin título y de mala fe de su propiedad y subsidiariamente a todo ello denunció la infracción de la prohibición de agravamiento de la servidumbre.
A su vez la corporación notarial impugna la sentencia por haber magnificado la sentencia la información que el Registro de la Propiedad publicaba sobre los linderos de ambos predios obviando que la fe pública no se extendía a las cuestiones de mero hecho; a ello añade error en la valoración de la prueba pericial y documentación gráfica aportada por ambas partes, incluido el plano adjuntado a la escritura de compraventa del Arzobispado a la inmobiliaria, de la que resultaba inequívocamente que el patio formaba parte de su parcela catastral, habiendo sido ratificado todo ello por el testimonio cualificado de uno de los últimos ocupantes del inmueble y por uno de los miembros de la corporación que había tenido la oportunidad de tratar personalmente con Dña. Berta , dueña de ambos inmuebles al tiempo de la venta de la sede del colegio.
SEGUNDO.-El planteamiento de la impugnación exigirá abordar primeramente la controversia sobre el dominio del patio litigioso en tanto que la solución de este extremo condiciona lo que pudiera decirse respecto de la acción negatoria de servidumbre que la parte actora acumuló a la anterior.
En este punto conviene anticipar que la sentencia atiende lógicamente a los linderos señalados en los títulos de propiedad esgrimidos por ambas partes como elemento capital que son en la descripción e individualización de las fincas título ( Sentencias de 4 de mayo de 1928 , 9 de noviembre de 1949 , 1 de marzo de 1954 y 16 de octubre de 1.998 ), sin que sea relevante que aquellos datos se extraigan de los títulos, bien de la transcripción que de estos últimos hace la inscripción registral, con el añadido de que el Registro de la Propiedad proporciona información sobre el iter histórico seguido por cada uno de los predios que también es muy útil para la resolución de la controversia.
Es así que tanto uno como otro título conducen de forma inequívoca a la conclusión sentada en la instancia de que el patio litigioso es enteramente propiedad de la demandante, excepción hecha de la parte de diez metros y cinco decímetros cuadrados (10,05 m²) segregada con motivo de la venta del edificio que hoy es sede de la corporación notarial demandada y que en consecuencia pertenece a esta ultima.
Baste en este sentido recordar que la escritura de compraventa otorgada el 9 de mayo de 1953 por Dña. Berta a favor del Colegio Notarial de Oviedo describía el predio como 'Casa número uno de la CALLE000 (hoy PLAZA000 ) compuesta de piso bajo, principal y ático que ocupa una superficie de doscientos ochenta y siete metros y diez decímetros cuadrados, con una huerta a la parte de atrás que mide cincuenta y dos metros cuadrados. Linda al frente dicha calle; derecha entrando con la casa número NUM000 y patio, propiedad de la Sra. Berta ; izquierda, casa y patio del Señor Marqués de DIRECCION000 ; y por la espalda, con el patio que ha sido adquirido al Marqués y que ha sido agregada a la casa número NUM001 moderno de la CALLE001 , que se adjudicó a la Dª Berta , y además hoy con la finca propiedad de D. Samuel '.
Esa escritura fue rectificada poco más tarde para incluir en el objeto de la compraventa una porción segregada del patio de diez metros y cinco decímetros cuadrados lindaba 'al frente y por la izquierda, o sea al Este y Sur, con la casa número uno de la calle San Juan, hoy propiedad del Ilustre Colegio Notarial de Oviedo, y por la derecha y fondo, o sea al Norte y Oeste, con resto del patio de la finca de donde se segrega, que es la casa número NUM000 de la CALLE000 , propiedad de Dña. Berta '
En perfecta concordancia con la anterior, las escrituras describían la casa número NUM000 de la CALLE000 , hoy propiedad de la demandante, indicando que lindaba por la izquierda entrando con la casa número uno, y no con esta y con el patio que se abre a continuación entre uno y otro inmueble, de manera que no cabe la más mínima duda que el patio existente por ese lado pertenece a la demandante.
Así pues, el único punto en que podría haber generado alguna incertidumbre sería la huerta o jardín de cincuenta y dos metros cuadrados existente a la espalda del edificio que efectivamente aparece reseñada en los planos del Sr. Bernardino con motivo de la reforma realizada entre 1.941 y 1.943 en el edificio para elevar la planta de ático y dotarle de calefacción, bien es cierto que sin delimitarla pues en aquellas fechas y a los efectos para los que se confeccionó el plano aquel extremo era irrelevante.
Ello no obstante, la duda en cuestión fue convenientemente despejada cuando quien representó al colegio notarial en el acto del juicio reconoció que el jardín o huerta fue consumido con la construcción del archivo, de manera que se concluye que desde ese momento la sede notarial estaba rodeada por patio por todos sus lados.
Agregado por tanto ese suelo al edificio, el propio título de los demandados revela que el patio existente a la espalda pertenecía al edificio colindante; ello es así porque después de desglosar los elementos en que se descomponía el inmueble -edificio y huerta a la parte de atrás- añade que el todo linda por la espalda 'con el patio adquirido al Sr. Marqués (de DIRECCION000 ), y que ha sido agregado a la casa número NUM001 moderno, de la CALLE001 , hoy propiedad de D. Samuel '.
Frente a la claridad de ambos títulos de propiedad sirven de poco las representaciones gráficas catastrales en que se sustenta la impugnación de sentencia deducida por el Colegio Notarial, y ello pese a que el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario introduce una presunción de certeza respecto a las características físicas, superficie, uso o destino, representación gráfica de los inmuebles rústicos y urbanos porque el precepto comentado cuida de precisar a renglón seguido que dicha presunción se circunscribe 'a los solos efectos catastrales'; es por ello que las certificaciones catastrales no tienen por sí solas fuerza probatoria sobre la titularidad del dominio, ni para acreditar la certeza de los datos físicos de las fincas y 'la inclusión en un Catastro no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular, pero no puede por sí solo constituir un justificante de tal dominio' ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos ( sentencias de 13 de Julio de 1984 , 25 de Octubre de 1991 , 19 de Octubre de 1992 , 19 de Noviembre de 1993 , 21 de Enero y 30 de septiembre de 1994 y 21 de Junio de 1995 ) ; es decir, ese dato podría haber jugado a su favor si tuviera apoyo en otros que confirmaran el derecho de propiedad que se atribuía la parte demandada , pero por sí solo deviene irrelevante.
Por otra parte no debe olvidarse que el catastro se creó con una finalidad fiscal como era la de allegar recursos a las Haciendas Locales mediante un gravamen de la propiedad territorial y por ello era frecuente que la cartografía catastral se fijara o modificara a posteriori en base a declaraciones unilaterales de los interesados porque al Fisco le era indiferente que el gravamen fuera satisfecho por uno u otro contribuyente.
La mejor prueba de cuanto venimos diciendo nos la ofrece la ficha catastral del inmueble del colegio notarial pues, en franca contradicción con el plano, omite cualquier superficie que no sea la estrictamente edificada, abundando en consecuencia en la tesis de que sus dueños agotaron la superficie del solar con las distintas reformas que fueron haciendo en el edificio.
Para finalizar con este particular diremos que la circunstancia de que el Arzobispado y la demandante ignoraran la configuración real del predio al tiempo de la compraventa, como así lo evidencia el plano gráfico que adjuntaron a la escritura, no altera los lindes, ni menos aún desplaza la propiedad del terreno omitido a los colindantes; en consecuencia, advertido el error, comprador y vendedor podrían haber discutido si la transmisión se refería al todo o por el contrario el Arzobispado se habría reservado una parte del patio, pero estando ambos conformes en que el negocio comprendía el inmueble tal y como le había sido legado al primero, procede confirmar este pronunciamiento de la sentencia para examinar seguidamente la controversia relativa a las dependencias que se dicen empotradas o encabalgadas en la construcción de la demandada.
TERCERO.-Sobre este particular consta que Dña. Berta reformó el edificio entre los años 1941 y 1943 para alargar el salón de la planta primera sobrevolando el patio, elevar una planta, y dotar al conjunto de un nuevo sistema de calefacción pues así resulta del modificado del proyecto redactado por el Sr. Bernardino , del que importa ahora destacar que reseña la construcción en el patio de tres locales destinados a servir de sala de caldera, carbonera y otro más de idénticas o muy similares dimensiones que el anterior cuya finalidad no se especifica; estos tres cubículos se adosan a la fachada trasera del edificio y es pacífico que se accedía a ellos por una escalera al aire libre que se abría a la altura del primer piso del palacete.
La mercantil recurrente reconoce abiertamente que la segregación de los diez metros y cinco decímetros cuadrados del patio se hizo precisamente para salvar la contradicción de que unas instalaciones que solo daban servicio a la casa del número uno de la calle CALLE000 (hoy nº 10 de la Plaza Alfonso II el Casto) se ubicaran en propiedad ajena; pues bien, si esto es así, y si la propietaria del terreno segregado no se reservó ningún derecho sobre esa superficie, no cabe duda de que con la segregación del suelo atribuyó al nuevo propietario el dominio del vuelo correspondiente, de manera que todo lo construido sobre esa superficie pertenece al Colegio Notarial; y esto es así aun cuando el nuevo dueño no hubiera ocupado materialmente unos huecos que en ese momento no precisaba para sí y por tanto los mismos hubieran seguido utilizándose por su antigua dueña, pues debe entenderse que tal uso y disfrute se hizo desde entonces por concesión graciosa de quien había adquirido el conjunto segregado.
Con ello damos además respuesta a la denuncia de incongruencia interna y omisiva, que no son tal porque no existe contradicción en el reconocimiento de la contrapuesta propiedad de la parte segregada respecto de la superficie restante del patio, y porque la demanda no invoca en modo alguno la adquisición por prescipción, como argumenta en el recurso; esto último es así porque todo el argumentario de la demanda insiste machaconamente en que el patio y construcciones litigiosas integraban parte del inmueble legado al Arzobispado y vendido por este a la apelante, mientras que por el contrario el escrito rector de autos obvia cualquier referencia a una posesión sin título, pero en concepto de dueño y convenientemente exteriorizada a quien podía discutírselo que habría dado lugar al examen de este particular; la cita aislada de un precepto relativo a la prescripción adquisitiva no satisface en modo alguno las exigencias del artículo 399 de la LEC y por tanto reiteramos que la sentencia cumplió rigurosamente las prescripciones del artículo 218 de la LEC dando respuesta a la cuestión de dominio tal y como fue planteada.
CUARTO.-Resta en todo caso tratar de la ocupación parcial del patio por el recrecido de la fachada lateral, que la sentencia rechaza razonando que el recrecido en cuestión se hizo sobre terreno propio, deduciendo ese particular de la anchura de la imposta existente a la altura de la planta de ático, que no olvidemos fue construida entre 1941 y 1943 por quien era dueña de todo el conjunto edificatorio.
En este punto debe admitirse que la sentencia atribuye a la mentada imposta una trascendencia de la que carece, abstracción hecha de que ese elemento constructivo sobrevolara el patio colindante en una anchura que se desconoce, pues no por ello cabe deducir que extendía el dominio del edificio colindante en la proyección vertical correspondiente; ello no obstante la sentencia desestima correctamente la demanda porque cuando se reformó la sede notarial la apelante todavía tenía inquilinos en su edificio, de modo que debe entenderse que la obra se realizó a su vista, ciencia y paciencia, máxime tratándose como se trataba de un profesional en quien es exigible especial celo en la defensa de su propiedad; así pues la negligencia de uno neutraliza la del otro excluyendo la mala fe del que edificó, de modo que la controversia a este respecto deberá reconducirse a la discusión sobre el valor del terreno invadido porque las sentencias del T.S. de 23 de marzo de 1.943 , 18 de marzo de 1.948 , 17 de diciembre de 1.957 , 2 de diciembre de 1.960 y 31 de diciembre de 1987 indican que, en supuestos como el que nos ocupa, siempre que exista buena fe, la 'res nova' surgida de la accesión no provoca sin más un desplazamiento patrimonial sino que, a tenor del artículo 361 del Cc ., determina el nacimiento de un derecho potestativo de configuración jurídica en favor del que haya de ser reputado dueño del elemento principal, de suerte que, en tanto dicha opción no haya sido ejercitada, ni el dueño del terreno puede reivindicar lo edificado, ni el dueño de la edificación puede hacer lo propio sobre el suelo'
Agotada con ello la discusión sobre la propiedad, examinaremos a continuación la protesta causada en relación a la convalidación de gravámenes o agravación de los que ya existían sobre el patio, cuyo dominio le ha sido reconocido.
QUINTO.-Empezando por la servidumbre de luces y vistas contamos con abundantes fotografías de la trasera del edificio de la demandada, en su estado actual y el que tenía antes de la reforma verificada entre los años 2002 y 2004, que debía ser también el que presentaba el edificio cuando en el año 1953 lo compró el colegio notarial de Oviedo pues, reiteramos una vez más, aquel había sido modificado apenas una década atrás por Dña. Berta .
La circunstancia pacífica de que la mentada Berta fuera dueña de los tres predios que circundan el patio interior y que todos ellos tuvieran abiertos huecos para recibir luces y vistas del mismo nos permite afirmar que, con arreglo al artículo 541 del Cc ., la venta de la sede notarial sin haber eliminado el signo externo de servidumbre, ni hecho tampoco reserva o manifestación en contrario al otorgar la escritura, es título para la servidumbre controvertida.
Sentada esa premisa, es verdad que el dueño del predio dominante no puede agravar la carga, pero, contrariamente a lo que se alega, rechazamos que así haya acontecido porque el único punto en que podría considerarse ampliado el hueco primitivo, el colegio notarial ha utilizado para el cierre pavés o cristal translúcido que no genera gravamen alguno, como ya ha tenido ocasión de declarar el T.S en sus sentencias de 17 de febrero de 1968 , 24 de mayo de 1971 y 16 de septiembre de 1997 señalando que los cierres de los huecos abiertos o voladizos con infracción de las distancias legales pueden considerarse ajustados al artículo 582 del Código Civil cuando son realizados mediante materiales que reúnan las características de ser sólidos y resistentes, con un índice de fractura que impida su calificación como frágiles -lo que excluye la utilización de meros cristales- y que impidan la visión de formas nítidas, aunque dejen pasar la luz, requisitos ambos que se dan en materiales como el «hormigón translúcido»y el ladrillo de vidrio o «pavés».
SEXTO.-Es sabido que el propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino ( Art. 586 del Cc .) por lo que, indiscutido que el colegio ha dispuesto una bajante que vierte sobre el patio, vendría obligado a rectificar, salvo que dicha bajante ya existiera al tiempo de la compraventa de la sede porque en ese caso entraría en juego la servidumbre aparente del buen padre de familia a que nos hemos referido en el ordinal anterior.
Pues bien la fotografía obrante al folio 149 de los autos y la que figura a la página 19 del informe del Sr. Teofilo de mayo de 2009 (documento número 12 de la demanda que se dejó en carpeta aparte y por tanto no aparece foliado) revelan la aparición de una bajante de aguas pluviales donde antes no existía, por lo que en este punto se estima el recurso.
Nos queda aún tratar sobre la rejilla de ventilación de la sala de caldera, que, como bien dice la sentencia de instancia, no representa gravamen alguno susceptible de corrección a instancia del colindante, pues no trasciende del hueco de tolerancia definido en el artículo 581 del Cc . que cualquiera pueda abrir en pared propia.
Y finalmente tendremos que comprobar si la chimenea de evacuación de los gases y humos generados en la caldera constituye innovación; pues bien, revisada la abundante documentación gráfica aportada por ambas partes, el Tribunal no ha podido constatar que el conducto de la instalación anterior invadiera el vuelo del patio como lo hace la actual; en consecuencia estamos ante una extralimitación o invasión del predio ajeno y procede estimar también este particular del recurso.
SÉPTIMO.-Estimado en parte el recurso de la actora y rechazada la impugnación de la sentencia, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas con el primero y se imponen a la corporación impugnante las del suyo.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por PROVIASOL PLUS S.L.y desestimando la impugnación deducida por el ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE OVIEDO, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana, declaramos que la chimenea de evacuación de humos y gases generados por la caldera del edificio propiedad de la demandada invade el vuelo del patio propiedad de la actora, patio que tampoco está sujeto a la servidumbre de vertiente de tejados, de modo que la demandada deberá retirar la bajante de aguas pluviales que desagua en el mismo y reformar la chimenea para darle salida por su propio predio.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

