Sentencia Civil Nº 259/20...io de 2015

Última revisión
15/01/2016

Sentencia Civil Nº 259/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 960/2014 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 259/2015

Núm. Cendoj: 20069470012015100307

Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:3555

Núm. Roj: SJM SS 3555:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-14/012329

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20.054.71.2-0140/012329

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 960/2014 - H

Materia: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO

Demandante / Demandatzailea: CREDIT AGRICOLE LEASING FACTORING SUCURSAL EN ESPAÑA

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA ROS NORIEGA

Demandado/a / Demandatua: Alexander

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO NAVAJAS SAIZ

S E N T E N C I A Nº 259/15

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: quince de julio de dos mil quince

D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad, habiendo visto los autos del juicio ordinario nº 960/14 sobre responsabilidad de administradores, seguidos a instancia de la Procuradora Sra. Ros Noriega, en nombre y representación de CREDIT AGRICOLE LEASING & FACTORING, SUCURSAL EN ESPAÑA, asistida por el Letrado Sr. Alonso, contra Don Alexander , representado por el Procurador Sr. Navajas Saiz y asistido por el Letrado Sr. Sainz, ha pronunciado,

la siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Ros Noriega, en nombre y representación de CREDIT AGRICOLE LEASING & FACTORING, SUCURSAL EN ESPAÑA, formuló con fecha 28 de noviembre de dos mil catorce demanda de juicio ordinario contra Don Alexander , pidiendo que se declare su responsabilidad en su condición de administrador de las mercantiles DEMOLICIONES USABIAGA S.L. y GRUAS USABIAGA S.A., por las deudas que dichas mercantiles tienen contraídas con la actora expuestas en la demanda, por el incumplimiento por el demandado de las obligaciones inherentes a su cargo en los términos que se indican en la demanda, y se condene al demandado D. Alexander al pago de 808.725,43 euros, mas los intereses legales desde la reclamación judicial.

Sostenía la parte actora que DEMOLICIONES USABIAGA S.L. y GRUAS USABIAGA S.A., habían sido condenadas a pagarle solidariamente la suma de 653.479,53 euros mas el pago de unos intereses de demora del 2% anual en sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tolosa en fecha 16 de julio de 2012 , después aclarada por Auto de fecha 5-9-12).

Se añadía que se despachó ejecución por importe de 808.758,79 euros por el principal y los intereses contra las condenadas y solo se pudo cobrar la suma de 33,36 euros, por lo que el principal reclamado quedó en la suma de 808.725,43 euros, que es objeto de la demanda.

Alega la actora que dichas empresas están en una clara situación de insolvencia, sin que conste que el administrador demandado haya llevado a cabo ninguna de las actuaciones a las que viene obligado por su cargo, y en concreto, las que establece el art. 367 LSC, pues no ha promovido la disolución o concurso de dichas mercantiles.

Se añade que las ultimas cuentas depositadas de DEMOLICIONES USABIAGA S.L. son las de 2008 y de GRUAS USABIAGA S.A., de 1.996; se considera que hay intención de los administradores de ocultar la situación de las sociedades y se ha procedido al cierre social, por lo que no puede inscribirse ningún acuerdo social, viéndose paralizadas las sociedades e imposibilitadas de conseguir su fin social.

Entiende la actora que la deuda que se reclama se origina en junio de dos mil once, si bien el importe total deriva de la sentencia dictada; en todo caso, entiende que la deuda es posterior al acaecimiento de la causa de disolución.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola para que la contestara en el plazo de 20 días, lo que efectuó, oponiéndose a la misma.

El demandado alegó plus petición al no indicarse que la reclamación era solidaria en relación con la condena de las mercantiles; también indicaba que la cantidad era inexacta, dado que se había cobrado la suma de 258,76 euros en la ejecución

Se indicaba que la falta de deposito de las cuentas anuales no es sinónimo de que la sociedad se encuentre incursa en causa de disolución, ni es por sí una causa de disolución.

En relación con el desbalance, se indicaba que ninguna de las dos empresas estaba incursa en causa de disolución cuando nació la deuda y que ese nacimiento hay que situarlo en la fecha en que se resolvió el contrato de arrendamiento financiero y la exigibilidad del total de la deuda (14-12-11).

TERCERO.- Convocadas las partes a la Audiencia Previa, en esta no se pudo llegar a un acuerdo.

La parte actora aclaró que la petición de condena era solidaria.

Al no proponerse pruebas, los autos quedaron vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- No es discutida la previa condena solidaria de las dos mercantiles indicadas, GRUAS USABIAGA S.A. y DEMOLICIONES USABIAGA S.L. por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tolosa; tampoco se discute la condición del demandado de administrador de ambas.

Respecto de la cantidad reclamada, del documento anexo nº 1 se desprende que la actora ha cobrado en la ejecución despachada contra las mercantiles la suma de 225,40 euros, además de la indicada en la demanda, lo que reduce la deuda de las mercantiles y, por tanto, la suma que se puede reclamar al administrador en concepto de principal a la suma de 808.500,03 euros.

Por lo demás, esta suma adeudada no puede considerarse como discutible en cuanto a una posible responsabilidad solidaria del administrador, sin que sea aquí aceptable, por el carácter objetivo de la responsabilidad por deudas sociales que nos ocupa, discusiones en cuanto al perjuicio sufrido por la actora, como hace el demandado, basándose en la devolución de la maquinaria y un posible enriquecimiento injusto a los efectos de pluspetición, cuestiones que son aquí improcedentes y, en su caso, debían de haberse alegado (si no hicieron) en el declarativo previo contra las dos sociedades, no ahora.

SEGUNDO.- De la demanda se desprende, y así se concretó en la audiencia previa, que la acción que se ejercita contra el demandado es la del artículo 367 Ley Sociedades de capital), que establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.

Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo art. 367 LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.

Según la Sts. de 11-1-13 , estos son los requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias.

'30. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Entre ellos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, alternativamente, el de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o la adopción.

31. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.

32. Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL , a cuyo tenor -(l)a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: (...) e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.

33. No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.

34. Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal.'

Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado y valorando la prueba practicada, la parte actora ejercita la acción contemplada en el artículo 367 Ley Sociedades de capital en base a una deuda nacida a primeros del ejercicio dos mil nueve, como se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Intrucción nº 1 de Tolosa (doc nº 3 de la demanda).

Se puede considerar, y así se concretó en la audiencia previa, que la causa de disolución que se invoca en la demanda es la del art. 363.1.e) LSC, es decir, la concurrencia de perdidas patrimoniales que reduzcan el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

A tenor del art. 367 LSC para que proceda la responsabilidad del administrador es necesario que la deuda que se reclama haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.

Por lo que respecta a la causa de disolución invocada, la Resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, equipara la expresión 'patrimonio contable ' a 'valor patrimonial de la empresa', estableciendo que su cuantificación 'deberá realizarse teniendo como base las magnitudes contenidas en las cuentas anuales de las empresas, y más concretamente en el balance'.

Las pérdidas consisten en una disminución patrimonial y resultan de su formalización en un balance aprobado por la Junta General. Su existencia se aprecia en el saldo de la partida del balance 'A) Fondos propios ', VI 'resultado del ejercicio (pérdida)' ( art. 175, A , VI LSA ) y de la cuenta de pérdidas y ganancias ( art. 189, B , 10, 'resultado del ejercicio'); es decir constituyen un resultado negativo contable del ejercicio. Además, la existencia de pérdidas de ejercicios anteriores condiciona el destino del beneficio del ejercicio. Es decir, la constatación de pérdidas de ejercicios anteriores ( art. 175.a LSA , V 'resultado de ejercicios anteriores') que implican que el valor del patrimonio neto es inferior a la cifra del capital social obliga a que el beneficio se destine a la compensación de pérdidas ( art. 213.2.2 LSA ).

Por su parte, el supuesto de hecho de la norma, es decir, la pérdida de la mitad del capital social se identifica con una situación de desequilibrio entre el patrimonio neto y el capital social, consistente en el hecho de que, como consecuencia de pérdidas, no compensadas en su caso con reservas, el patrimonio neto no cubre la mitad de la cifra del capital suscrito.

Es decir, para la determinación contable de la pérdida del capital, se tienen que comparar dos parámetros:

a) El patrimonio neto que es el resultado de deducir del valor global de las partidas del activo la cifra del pasivo exigible.

b) El capital social suscrito (aunque no esté íntegramente desembolsado).

La obligación de los administradores de convocar junta general cuando se ha producido una pérdida grave del capital social, para examinar si procede la disolución de la sociedad o la adopción de cualquier otra medida, la podemos encontrar en el art. 105 LSRL que recoge esa obligación de los administradores de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución.

Es decir, en nuestra legislación, la sociedad que ha sufrido pérdidas que disminuyen el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social no está por ello abocada inexorablemente a la disolución, ya que tanto la LSA como la LSRL, como ahora la LSC, ofrecen soluciones mediante las cuales puede restablecer, al menos en parte, el equilibrio entre su capital y su patrimonio, saliendo así del supuesto de hecho que pueda determinar su disolución, y por ende, salvando los administradores la responsabilidad prevista en el art. 367 LSC.

TERCERO.- Nacimiento de la deuda.

Parece ser que existe una cierta discrepancia entre las partes en orden a cuando nace la deuda que se reclama a los efectos de determinar si es anterior o posterior a la causa de disolución, cuyo acaecimiento también sería objeto de discusión.

Respecto de lo anterior se genera la duda acerca si el dato que hay que tener en cuenta es la del acto o del negocio jurídico generadores de la obligación (cuándo se celebran) o en cambio, el relevante es la exigibilidad en esos casos en que existen instrumentos de pago con distintos plazos (cuándo vencen) que mantiene dividida a los comentaristas. Unos entienden que hay que estar a la fecha del nacimiento, pues lo que se pretende con la reforma que limitó la responsabilidad a las deudas posteriores es evitar que se sigan concertando obligaciones por una sociedad que debe equilibrar su patrimonio o iniciar el proceso liquidatorio, en tanto que otros consideran que lo relevante es el vencimiento, ya: i) la ley no exige que se trate obligaciones sociales contraídas con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución, ya que no se emplea el término' contraídas', por lo que parece que tienen cabida aquellas obligaciones sociales cuya exigibilidad se produce tras acaecer la causa de disolución, aunque hayan sido asumidas por la sociedad con anterioridad; ii) al no precisar en cuanto al momento de nacimiento, parece abarcar todas aquellas obligaciones cuya exigibilidad se produce después de que surja la causa de disolución: si la ley no distingue no parece que debamos discriminar unas y otras; iii) en caso contrario se corre el riesgo de dar un tratamiento distinto a obligaciones iguales, dejando de pagar los vencimientos posteriores derivados de obligaciones contraídas con anterioridad a la causa de disolución, y en cambio incentivar el abono de aquellas obligaciones nuevas contraídas con posteridad al acaecimiento de la causa de disolución (de las que no hay duda que sí responde el administrador con su patrimonio). Ello implicaría dar distinto tratamiento y cobertura a deudas de igual clase y priorizar el pago de las posteriores a las anteriores no justificada.

Estamos ante una deuda que nace de un contrato de tracto sucesivo como es un arrendamiento financiero en el que se pactaron 60 cuotas mensuales por un importe de 20.181,58 euros mas IVA; es contrato se fue cumpliendo, como se indica en la demanda hasta junio de 2011, cuando se dejaron de pagar las cuotas mensuales, si bien no fue hasta el 14 de diciembre de 2011 (anexo nº 2 de la contestación) cuando la actora notifica a la arrendataria que da por resuelto el contrato y requiere para el pago de 653.479,53 euros en concepto de principal, sin perjuicio de los intereses de demora que puedan derivarse.

Es en esta fecha cuando la deuda deviene exigible y la fecha de las obligaciones, a los efectos de la responsabilidad que se examina - al considerar mas ajustada la segunda postura de las indicadas - se ha de situar en ese momento, en que aquella sea exigibles, sin perjuicio de que sea después cuando se condene a su pago en sentencia y se fijen los intereses en el despacho de ejecución.

CUARTO.- La mercantil demandada DEMOLICIONES USABIAGA S.L. no ha presentado para su depósito en el Registro Mercantil las cuentas anuales de los ejercicios dos mil nueve en adelante, lo cual impide que las alegaciones de la actora puedan tener refrendo con su confrontación de las cuentas depositadas y publicitadas en el R. Mercantil posteriores a dos mil ocho.

Por su parte, GRUAS USABIAGA S.A. no ha depositado cuentas desde el ejercicio de 1.996.

Estamos, pues, ante una situación que impide que el acreedor pueda acreditar cuál sea la relación que ha de tomarse en consideración para determinar si las sociedades han disminuido su patrimonio contable a cantidad inferior al 50% del capital social y que supone, por elementales razones de facilidad probatoria, que se invierta la carga de la prueba y sea el administrador social demandado, que debe conocer la situación económica de las empresas, el que acredite que no se ha incurrido en la causa de disolución señalada. Así en relación con la causa de disolución 4ª del art. 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (equiparable a la causa de disolución prevista para las de Responsabilidad Limitada en el art. 104, 1 apartado e de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), el Tribunal Supremo ha considerado, en su sentencia de 5 de octubre de 2004 que la causa de que la sociedad actora no hubiera podido probar la disminución patrimonial concreta en relación con la causa 4ª del art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas fue que la sociedad deudora 'incumplió su obligación desde 1992 de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil ( arts. 218 - 221 LSA )', añadiendo que 'es de mala fe y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación deriva en beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes. Tampoco ha podido servirse de libros de contabilidad por la desaparición de la sociedad de su domicilio social, sin constancia de ningún otro en que efectúe actividad mercantil alguna. La parte actora ha probado lo que en estas circunstancias podía: el cierre de facto del establecimiento social y la desaparición del tráfico sin liquidación alguna. La prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a los administradores a proceder conforma al art. 262,5 de la Ley de Sociedades Anónimas le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible (hipotéticamente en este caso) que a la actora, supuesto este último (facilidad y accesibilidad de la prueba) que invierte el 'onus probandi ' hacia la parte que está en esas condiciones, a fin de evitar la indefensión de la contraria'.

En suma, que la no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no constituye por sí causa de disolución de la sociedad pero sí trae consigo la inversión de la carga de la prueba respecto a la existencia de la causa de disolución 5ª del art. 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , debiendo ser el administrador demandado quien acredite que la sociedad no ha incurrido en pérdidas que lleven consigo la disminución del patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social.

En las cuentas de dos mil ocho de DEMOLICIONES USABIAGA S.L., ultimas depositadas previas al nacimiento de la deuda que se reclama, no consta la concurrencia de esa causa de disolución, puesto que el patrimonio neto de la sociedad era de 520,52 miles de euros y el capital de 360 miles de euros.

Esta situación que se desprende de las cuentas indicadas si se ve contradicha por el impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio en el que se genera la deuda, 2011, aportado por la demandada en el que el patrimonio neto era de 278.270,68 euros frente a un capital social de 600.000. euros; es decir, menos de la mitad del capital social.

En el caso presente, se aprecia que, ya que la deuda deviene exigible al final del ejercicio, lo que nos lleva a entender que la sociedad ya estaba incursa en esa causa de disolución en ese momento; todo ello, sin perjuicio de que la carga de probar la preexistencia de la deuda a la causa de disolución le corresponde al demandado (art. 367.2 LSC) y ello no se considera acreditado por la simple aportación de las declaraciones de IVA de dos mil once.

No se considera aceptable como excusa o eximente de la responsabilidad un posible desconocimiento hasta marzo de dos mil doce; se puede considerar que de los arts. 363.1.e), 365, 366 y 367 LSC se deriva una división de las obligaciones sociales en tres segmentos temporales: las anteriores al acaecimiento de la causa de disolución, de las que el administrador no responde en ningún caso; las posteriores al acaecimiento de la causa, pero anteriores a la observancia del deber, que son objeto de responsabilidad si el deber no se cumple, y las posteriores al cumplimiento del deber, aunque tardío, de las que quedaría exonerado el administrador.

En el caso, concreto, el conocimiento de la causa meses después de su acaecimiento solo serviría para empezar a contar el plazo de dos meses a que se refiere el art. 367.1 L.C . y, dado que por el demandado no se ha justificado de ninguna manera el cumplimiento posterior de las obligaciones del administrador en caso de concurrencia de causa de disolución, su responsabilidad debe de entenderse existente, sin contar con que, además, la situación de la sociedad (aunque no se aportan los impuestos de sociedades correspondientes a los ejercicios posteriores) debe de considerarse de progresivo empeoramiento posterior, pues así se desprende de lo infructuosa de la ejecución despachada contra ella.

En lo que respecta a GRUAS USABIAGA S.A., no deposita cuentas desde el ejercicio 1996, con lo cual su caso es mas grave que el anterior en cuanto al incumplimiento de esta obligación formal del administrador , si bien la demandada aporta los impuestos de sociedades correspondientes a los ejercicios 2008-2011, de los cuales se desprende que la mercantil no estaba incursa en la causa de disolución invocada, por cuanto que la cifra del patrimonio neto en todos esos ejercicios es muy superior al capital social; en concreto, en el ejercicio 2011, en el que ciframos el acaecimiento de la deuda, el patrimonio neto es de 12.213.749,07 euros, frente a un capital social de 60.200 euros, diferencia que es bastante explicativa por si sola y aunque al impuesto de sociedades no se le puede valor el mismo valor que a unas cuentas depositadas en el R. Mercantil, no deja de ser una declaración ante un organismo público que no ha sido impugnada de contrario en cuanto a su autenticidad y correspondencia con la situación de la sociedad y, además de ello, la diferencia abismal existente entre las cifras que podrían dar lugar a una situación de desbalance y las que figuran en la declaración tributaria hace que debamos dar por acreditado que GRUAS USABIAGA S.A. no se encontraba incursa en causa de disolución cuando nace la deuda.

En todo caso, ello no afecta a la responsabilidad del demandado en cuanto administrador de DEMOLICIONES USABIAGA S.L.

Por lo expuesto, se estima en lo sustancial la demanda interpuesta, dado que la petición principal, independientemente de que se entienda que una de las dos mercantiles administrada no estaba incursa en causa de disolución, se considera procedente en casi su totalidad, condenando al demandado al pago de la suma de 808.500,03 en concepto de principal.

QUINTO.- La parte demandada deberá el interes legal de la suma reclamada desde la interposición de la demanda, de conformidad con los arts. 1.100 . y 1.108. del C. Civil .

SEXTO.- La estimación de la demanda supone la condena en costas para la demandada, de conformidad con el art. 394 L.E.C .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando en lo sustancial la demanda de juicio ordinario interpuesta por Procuradora Sra. Ros Noriega, en nombre y representación de CREDIT AGRICOLE LEASING & FACTORING, SUCURSAL EN ESPAÑA contra Don Alexander , se declara su responsabilidad en su condición de administrador de la mercantil DEMOLICIONES USABIAGA S.L. por la deuda que dicha mercantil tiene contraída con la actora expuesta en la demanda, y se condena al demandado D. Alexander al pago de 808.500,03 euros, mas los intereses legales desde la reclamación judicial.

Todo ello condenando en costas a la demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196......., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 15 de julio de 2015.

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