Sentencia Civil Nº 259/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 259/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 739/2015 de 10 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RAMOS, ELISA MIQUEL

Nº de sentencia: 259/2016

Núm. Cendoj: 03065370092016100254

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2147


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000739/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 002126/2013

SENTENCIA Nº 259/2016

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. Mª Elisa Ramos Miquel

========================================

En ELCHE, a diez de junio de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 2126/2013, sobre Verbal reclamación rentas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª. Lina , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Dª. Ana Ortuño Sansano y dirigida por el letrado Sr. Mª Erica Pellús Sansano, y como apelada la mercantil IMB02 PROYECTO INMOBILIARIO, S.L., representado por el Procurador Dª. Amelia Beltrán Ferrer y, con la dirección del Letrado Sr. Cayetano Sánchez Butrón.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo la demanda presentada en representación de IMB PROYECTO INMOBILIARIO SL. y en consecuencia condeno a Dña. Lina al pago de 11.576,32 € más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandada, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 739/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 02 de junio de 2016.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la ltma. Sra. Dña. Mª Elisa Ramos Miquel, que expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Como primer fundamento del recurso que se interpone se alega error en la valoración de la prueba.

Conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica'; razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos.

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

En efecto, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el motivo alegado, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. El art. 1204 del C.Civil exige para que se pueda considerar que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, que se declare terminantemente o que ambas sean de todo punto incompatibles. En sustento de su pretensión de novación del contrato de arrendamiento suscrito, la demandada aportó prueba testifical y documental; sin embargo si bien el testigo Sr. Valderey sostiene que se encontraba presente en el momento de la novación realizada verbalmente, lo cierto es que de los correos electrónicos aportados se infiere lo contrario: Que no hubo ninguna novación seria e indubitada, como bien argumenta el Juzgador ad quo con el que coincidimos por los mismos argumentos contenidos en la resolución.

Debe ser rechazado el presente motivo por los argumentos expuestos.

SEGUNDO.-En segundo lugar, denuncia la recurrente infracción del art. 20.1, último párrafo de la LAU , en la cláusula 4ª del contrato de arrendamiento.

Establece dicha cláusula que serán por cuenta de la parte arrendataria los gastos de consumo de luz, agua potable, impuestos locales y gastos de la Comunidad. Por su parte el art. 20 LAU , en lo que aquí interesa expresa que ' Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.

En edificios en régimen de propiedad horizontal tales gastos serán los que correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de participación.

En edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal, tales gastos serán los que se hayan asignado a la finca arrendada en función de su superficie.

Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectará a la Administración.'

Cita al respecto el Juzgador de instancia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 01 de febrero de 2013 que entiende, que una vez pactada la obligación del inquilino de hacerse cargo del IBI, es suficiente la notificación de su importe por el arrendador. Resulta lógico que se notifique por el arrendador al arrendatario la cantidad a abonar por el IBI ya que, al no ser este último el sujeto pasivo del impuesto, precisa conocer cuánto ha de pagar. Sin embargo, no debe confundirse la acción de reclamación de rentas con la acción de resolución del contrato de arrendamiento; es en este último supuesto cuando sí se requiere que dicha notificación sea fehaciente, a fin que el deudor pueda enervar el desahuicio. Así lo especifica el TS al decir que, 'para la reclamación del IBI será preciso que se reclame fehacientemente con anterioridad a la presentación de la demanda, si lo que se pretende es la resolución del contrato, confiriéndole un término de treinta días al arrendatario para que se oponga o acepte, tras lo cual podrá instarse judicialmente, debiendo acompañarse a la reclamación copia del recibo del IBI, para que el arrendatario conozca la causa de la reclamación.' ( STS de 18 de abril de 2013 ).

Como decimos, no es este el caso que nos ocupa en el que no se pretende la resolución del contrato de arrendamiento, sino que se está reclamando una cantidad que deriva de las obligaciones asumidas en dicho contrato y por lo tanto, no se exige que conste fehacientemente la reclamación de las cantidades relativas al IBI, siendo suficiente con su notificación a fin de que la arrendataria tenga conocimiento de cuánto debe y, visto que era habitual la comunicación vía correo electrónico entre las partes ( folios 187 y ss. de autos), no resulta ilógico pensar que el día 05 de marzo de 2013 se remitiese un correo a la demandada en reclamación de lo adeudado y, entre ello se encontraba el detalle de las cantidades del IBI ( folios 119 a 122); por lo que se considera, junto con el juzgador a quo, que se cumplieron las exigencias de la LAU respecto a la obligación del pago del IBI por la ahora apelante.

En consecuencia, se desestima el presente motivo.

TERCERO.-Como último motivo del recurso, se señala vulneración del art. 394.1 de la LEC .

Tampoco este motivo puede prosperar. El criterio general que el artículo citado prevé es el del vencimiento, siendo residual el caso de que el asunto presentase dudas, lo que no ha puesto de manifiesto el Juez de instancia que impone las costas a la entonces demandada por ser rechazadas todas sus pretensiones.

CUARTO.-Se imponen a la parte apelante las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Lina , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 23 de mayo de 2014 , que confirmamos en su integridad. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

También la tasa correspondiente con arreglo a la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.