Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 259/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 285/2015 de 07 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 259/2016
Núm. Cendoj: 08019370192016100227
Núm. Ecli: ES:APB:2016:9104
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 285/2015- C
Juicio verbal Nº 232/2014
Juzgado Primera Instancia 2 Berga
S E N T E N C I A Nº. 259 / 2016
Iltmo. Sr. MAGISTRADO :
D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal ( Obra Nueva ) nº. 232 / 2014 Secció L, sobre acción negativa de servidumbre de Luces y Vistas ( prohibición de edificación ), seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Berga, a instancia de Jeronimo , representado en la primera instandcia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. NÚRIA ARNAU SOLÀ, y en esta segunda alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. SANTIAGO CORDOBA SCHWANEBERG, contra Natividad y Teofilo , representados en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. D. ANDREU PINO SUAREZ, y en esta segunda alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. JORGE RODRIGUEZ SIMON, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte litigante demandada Natividad y Teofilo contra la Sentencia nº. 122 / 2014 dictada en los mismos el dia 27 de octubre de 2014, por el/la Sr./a Magisrtrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:' RESOLC1. ESTIMO la demanda formulada per la representació processal Don. Jeronimo .
2. CONDEMNO a la Sra. Natividad i Don. Teofilo a restituir la situació jurídica vulnerada i deixar-la en el mateix estat en el que estava abans de construir el terrat.
3. No es fa expressa imposició de les costes.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte litigante demandada Natividad y Teofilo , mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose oportuno traslado a la parte litigante contraria, Jeronimo , quien también mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal formalizó oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver la presente apelación el día 15 de junio de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado Magistrado Único el Iltmo. Sr. D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO.
Fundamentos
PRIMERO .La sentencia de 27 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berga , Barcelona , en los autos de juicio verbal nº 232/2014 estimaba la demanda deducida por Jeronimo contra Natividad y Teofilo en la que se interesaba la declaración de vigencia de servidumbre sobre la finca registral NUM000 en beneficio de la NUM001 consistente en que el predio sirviente no puede edificar a una distancia inferior a siete metros del predio dominante y la condena a los demandados al derribo de la construcción realizada y a dejar los inmuebles en el estado anterior , todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas .
Contra esta resolución se alzan Natividad y Teofilo considerando que concurre la excepción de inadecuación de procedimiento , interesando la nulidad de las actuaciones , al haberse acumulado una acción declarativa y de condena de cuantía superior a 6.000 EUR que debía haber seguido los tramites del juicio ordinario resultando inadecuado el prevenido en el art 250.1.7 LEC de protección de derechos reales inscritos . De otro lado , entendiendo que ejercitada una acción confesoria de luces y vistas la propia resolución entiende que no se ha justificado actuación obstativa para la misma . Igualmente alude a la incongruencia de no incluir la sentencia la concreta declaración de vigencia de la servidumbre y no resultar posible la condena a un derribo no relacionado con la anterior . Entiende que los demandados han respetado la finalidad de la servidumbre y que no es amparable una pretensión fundada en el abuso de derecho cuando la actuación efectuada respondía a la necesidad de evitar las importantes goteras que sufría la finca de los demandados . Por la actora , por su parte , se interesó la confirmación de la resolución referida .
SEGUNDO .En primer lugar hemos de definir los estrictos términos en que debe ser resuelta la presente controversia , que no será sino la formal y ordinariamente introducida por las partes en los escritos rectores del proceso . La actora formula demanda de juicio verbal de acción confesoria de servidumbre predial de luces y vistas solicitando la declaración de vigencia de servidumbre sobre la finca registral NUM000 en beneficio de la NUM001 consistente en que el predio sirviente no puede edificar a una distancia inferior a siete metros del predio dominante y la condena a los demandados al derribo de la construcción realizada y a dejar los inmuebles en el estado anterior al acto obstativo . La misma demanda establece como cauce procedimental el establecido en el art 250.1.7 LEC y el art 41 LH , fijando como cuantía del procedimiento la de 6.328,58 EUR . El Decreto de 8 de mayo de 2014 que admitía la demanda estableció con la misma base el cauce procesal del juicio verbal , lo que es discutido por los recurrentes al considerar que , al haberse acumulado una acción declarativa y de condena de cuantía superior a 6.000 EUR , debían haberse utilizado los tramites del juicio ordinario resultando inadecuado el prevenido en el art 250.1.7 LEC de protección de derechos reales inscritos.
Sobre dicha base , hemos de recordar como el procedimiento para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad a que se refiere el artículo 250.1.7º LEC , en relación con el artículo 41 de la Ley Hipotecaria y artículos 137 y 138 de su Reglamento, se configura de manera que el titular que inscribió en el Registro su dominio o derecho real sobre inmueble que implique posesión, uso o servicio, obtenga un resultado similar a la de la ejecución de una resolución estimatoria de acción reivindicatoria, confesoria u otra real, siempre que se dirija contra quien o quienes obstaculicen la posesión o el ejercicio de dominio inscrito, no amparado por título contradictorio . De esta manera el citado procedimiento viene configurado como de tutela sumaria , cuyos motivos de oposición son restringidos y no produce efectos de cosa juzgada , cualquiera que sea su cuantía ; la fórmula más adecuada para delimitar el ámbito procesal se asienta justamente en el examen de la controversia planteada que , en los acogidos al citado procedimiento , únicamente habrán de resolver cuestiones fácticas y no de Derecho , asi como tampoco los de naturaleza compleja de cualquier índole , en cuanto garantiza la protección inmediata de aquellos derechos según se constaten en la inscripción registral , asi sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1980 , sin perjuicio de la controversia ulterior de la cuestión de fondo, sin restricción de conocimiento, en el juicio declarativo. La exclusión de dicho cauce se producirá , de esta manera , en virtud de la incorporación de cualquier pretensión que exceda de las descritas , como pudiera ser la de reconocimiento de derecho , que debería encauzarse por el procedimiento declarativo ordinario que corresponda por razón de la cuantía , según se previene en el artículo 248 LEC . En tales términos , entendemos adecuado el marco procesal escogido , dado que , con mayor o menor fortuna en su enunciación , en modo alguno se pretende en esta causa el reconocimiento de un derecho sino su constatación con la ofrecida por el título registral y como medidas de protección , las referidas a la eliminación de los actos obstativos consistentes en la construcción realizada . Si examinamos la posición de los demandados , esta no contradice la vigencia del asiento que delimita el gravamen sino la correspondencia de este con la pretensión de derribo o el uso abusivo de aquel , cuestión que habremos de examinar seguidamente , pero que no desnaturalizan , en principio , ni la pretensión ejercitada ni su viabilidad por el cauce interesado ; el motivo , en consecuencia , se desestima .
TERCERO .En tales circunstancias , los requisitos a considerar para la estimación de la acción ejercitada serán los siguientes: a).- Que el accionante acredite su legitimación activa dimanante de su designación como titular registral del derecho ejercitado, según certificación, que acredite la vigencia del asiento sin contradicción; b).- Que la acción ejercitada vaya dirigida contra quien aparezca como probado causante de la perturbación o despojo, y por ello, pasivamente legitimado en el proceso; c).- Que no concurra ninguna de las causas taxativas señaladas en el artículo 444.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como motivos de oposición, esto es :
1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
y , finalmente , d).- Que se dé una identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquélla objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliadores, contra los que reacciona el titular registral.
En el presente supuesto , resulta indiscutida , no podía ser de otro modo , la inscripción registral en ambas fincas , la dominante y la sirviente , de la prohibición de edificar , en el nivel de la planta segunda del predio dominante , a una distancia inferior a siete metros de la terraza cubierta existente en dicha planta segunda . Igualmente ha resultado justificado , mediante el acta de presencia notarial de 23 de septiembre de 2013 , como los demandados han elevado una construcción en dicho lugar que se halla a siete centímetros y medio de la finca dominante . Dicha constatación no implica ninguna declaración de derecho , en cuanto el artículo 38 de la Ley Hipotecaria dispone como a todos los efectos legales se presumirá que todos los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, ni requiere de otra prueba por el favorecido por la presunción que esta justificación registral , correspondiendo , en su caso , a quien se oponga a la inscripción , la prueba de lo contrario. Los recurrentes , en su oposición , aluden a como ejercitada una acción confesoria de luces y vistas la propia resolución de instancia entiende que no se ha justificado actuación obstativa para la misma ; a la incongruencia de no incluir la sentencia la concreta declaración de vigencia de la servidumbre y a no resultar posible la condena a un derribo no relacionado con la anterior . Consideran , al contrario , que han respetado la finalidad de la servidumbre y que no es amparable una pretensión fundada en el abuso de derecho cuando la actuación efectuada respondía a la necesidad de evitar las importantes goteras que sufría la finca de los demandados.
La primera objeción que hemos de efectuar sobre los motivos de recurso es su ajeneidad al concreto marco procesal que ha sido empleado por el demandante , resultando materia más propia del declarativo que les pudiere corresponder a las partes . Ya nos hemos referido antes como la mayor o menor fortuna en la expresión de los términos de una demanda no impide la delimitación de su contenido , que en el supuesto que nos ocupa , pasa por la constatación de la vigencia de la inscripción registral y la condena a los demandados a restituir la situación anterior . El Tribunal Supremo , en sentencia de 5 de diciembre de 2007 , con cita de la de 2 de febrero de 1998 , ha señalado como en el examen de la congruencia , ha de ponerse en relación el fallo con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su 'ratio', no con los que contienen meros 'obiter dicta' . Este examen ha de ser presidido por una racional flexibilidad , así sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994 ; de modo que no se requiere necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial . De otro lado , no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal , sentencias de 8 de febrero de 2006 y 16 de febrero de 2007 . Aplicada la doctrina expresada al supuesto que nos ocupa , cualquiera que sea el criterio que utilicemos , resulta acorde con dicha pretensión el contenido de la sentencia apelada . Asi salvo en el título de la acción no existe la más mínima referencia a luces y vistas en la petición efectuada por el actor , que solo pretende la constatación de la vigencia registral de la servidumbre que impide construir a menos de siete metros , en los términos antes expresados , y la condena a los demandados al derrumbe de la construcción contradictoria con aquella .
No es preciso , en consecuencia ,examinar la relación de dicha prohibición con la servidumbre de luces o vistas , tampoco hallamos vicio de incongruencia en la ausencia de declaración de la concreta servidumbre , innecesaria en cuanto la vía procesal utilizada justamente exige esta como requisito . Mientras que en relación con el abuso de derecho , hemos de recordar la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo , asi la sentencia de 24 de mayo de 2007 indica , con referencia a las de la misma Sala de 28 de enero de 2005 y 25 de enero de 2006 , para su apreciación , señalando como elementos esenciales:
a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal;
b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica,
y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo 'ausencia de interés legítimo'), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) - Sentencias, entre otras, 21 diciembre 2000 , 16 mayo y 12 julio 2001 , 2 julio 2002 y 13 junio 2003 , entre otras.
A estos requisitos ha de añadirse que el daño causado no haya podido ser evitado por el sujeto pasivo que lo sufre mediante una actuación igualmente amparada en la ley. Sobre esta base nunca podrá tildarse de abusivo o injusto el ejercicio de las facultades amparadas por la Ley ; suponer lo contrario sería dejar al arbitrio de los obligados el cumplimiento de los límites a que vienen sometidos . De otro lado y en cuanto a la necesidad concurrente en la ejecución de las obras , tampoco encontramos relación entre lo que podrían representar obras de acondicionamiento para evitar las goteras que señalan los recurrentes y la elevación de una planta concreta en la edificación efectuada por estos . En tales términos , no corresponde sino la confirmación de la resolución de instancia , advirtiendo a las partes de la posibilidad de acudir al declarativo correspondiente para el examen completo de las cuestiones que consideren .
CUARTO .En orden a las costas de esta alzada y atendiendo a lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC vigente , se impondrán a los apelantes .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación , EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióndeducido por Natividad y Teofilo contra la Sentencia dictada en 27 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berga , Barcelona , en los autos de juicio verbal nº 232/2014 , de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma , con imposición de las costas procesales de la presente alzada procedimental a los recurrentes .
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de - veinte días - hábiles, si en su caso concurrieran los requisitos legales previstos por el art. 477 de la LECiv .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia,07-07-2016,y una vez firmada por el/la Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
