Sentencia Civil Nº 259/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 259/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 209/2016 de 22 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 259/2016

Núm. Cendoj: 12040370032016100259

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:731


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 209 de 2016

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaròs

Juicio Verbal número 423 de 2015

SENTENCIA NÚM. 259 de 2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintitrés de septiembre de dos mil quince por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaròs en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 423 de 2015.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Laureano , representado por la Procuradora Doña Mónica Flor Martínez y defendido por la Letrada Doña Laura Quesada Llorach, y como apelado, Don Nemesio , representado por el Procurador Don Agustín Juan Ferrer y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Planes Albiol.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-La parte Dispositiva de la Sentencia apelada literalmente establece:'QueDEBO ACORDAR y ACUERDOestimar la demanda formulada por DÑA. Nemesio , y en consecuencia,debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamientoque la liga con el demandado D. Laureano , por falta de pago de las rentas actualizadas y cantidades asimiladas, y en su consecuencia condenar a este último a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Benicarló, apercibiéndole de lanzamiento caso contrario. Y estimando parcialmente la acción acumulada en reclamación de rentas ejercitada, debo condenar y condeno ala parte demandada en las presentes, a abonar a la actora la cantidad de2.391,92 euros, en concepto de rentas actualizadas no satisfechas y cantidades asimiladas derivadas de dicho arrendamiento.

Procede la condena en costas al demandado.'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Laureano , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia revocando la de instancia y con imposición de costas a la parte apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 11 de febrero de 2016, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de febrero de 2016 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previas las diligencias que resultaron pertinentes, por Providencia de fecha 17 de mayo de 2016 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 16 de junio de 2016, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.-En el presente pleito se han ejercitado dos acciones acumuladas.

1) Una acción de resolución de un contrato de arrendamiento urbano celebrado con anterioridad al mes de mayo de 1985 por causa de falta de pago de la renta actualizada y de cantidades asimiladas a la misma.

2) Una acción de reclamación de las rentas actualizadas adeudadas, así como de las cantidades asimiladas adeudadas por consumo de agua, I.B.I. y tasa de recogida de basuras.

La sentencia apelada estima ambas acciones, si bien tan solo en parte la segunda, al condenar al pago de 2.391,92 euros en lugar de los 5.874,19 euros definitivamente reclamados.

Parte de la base que la renta actualizada debe fijarse en la suma señalada por la parte actora en relación con lo determinado al respecto por la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos , sobre la base que fue requerido fehacientemente el arrendatario en el mes de octubre de 2014 conforme dicha norma a fin de proceder a la actualización de la renta y nada dijo, lo que equivale a un consentimiento tácito y a que, por tanto, deba fijarse la renta actualizada en la suma calculada y comunicada por la parte arrendadora, de conformidad todo ello con la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre de 2010 .

Rechaza, asimismo, que esté prescrita la acción de actualización de la renta arrendaticia, entendiendo que lo que acontece es que, siendo aplicable el plazo de quince años del art. 1.964 del C. Civil , no pueden tomarse en consideración los incrementos que corresponderían al periodo previo a dicho plazo tomando como referencia la fecha en que se procedió a la revisión de la renta.

En cuanto a las cantidades reclamadas en concepto de I.B.I. y tasa de recogida de basuras, entiende que también es procedente legalmente su reclamación al haber precedido igualmente requerimiento fehaciente en orden a su pago (mismo requerimiento que el de la renta verificado en octubre del 2014), si bien limita la exigibilidad a las sumas por dichos conceptos correspondientes a los últimos cinco años por considerar prescrita cualquier reclamación correspondiente a un periodo previo por aplicación del art. 1.966.2 del C. Civil .

Respecto la cantidad reclamada en concepto de consumos de agua, se rechaza su pertinencia por no acreditarse que consumo en concreto corresponde a la vivienda arrendada.

Sobre dicha base se condena al demandado a satisfacer la cantidad de 2.391,92 euros en concepto de rentas y cantidades asimiladas, cantidad que corresponde al I.B.I y tasa de basuras de los cinco últimos años, junto con la suma correspondiente a las rentas actualizadas no satisfecha desde noviembre del 2014, dando lugar además a la resolución del contrato por dicho impago pese al requerimiento verificado.

Frente a dicha resolución se alza el demandado pidiendo la revocación de dichos pronunciamientos sobre la base de diversas alegaciones a través de las que denuncia una errónea valoración de la prueba y diversas infracciones normativas. Esencialmente viene a discrepar acerca de que se haya considerado que ha concurrido un requerimiento o notificación fehaciente de las sumas adeudadas, así como de la renta actualizada, a través del burofax adjuntado a la demanda y remitido al demandado; que no se haya estimado prescrita la acción de actualización de rentas; que se haya estimado el I.B.I. y la tasa de basuras como cantidades asimiladas a la renta; que se haya condenado al abono de las sumas devengadas por dichos conceptos en los últimos cinco años cuando no cabe una reclamación retroactiva; y que se le hayan impuesto las costas cuando la demanda ha sido estimada parcialmente y no se determina la existencia de temeridad.

La parte apelada se ha opuesto expresamente al recurso, habiendo interesado tanto en el mismo con en diversas ocasiones con posterioridad, su inadmisión (o que se declarara desierto) por incumplimiento del art. 449 por haberse realizado extemporáneamente las consignaciones requeridas por dicho precepto legal.

SEGUNDO.-Delimitado así en esencia el objeto de esta alzada en relación con el art. 465.5 LEC , es preciso pronunciarse previamente sobre la concurrencia de dicho motivo de inadmisión, ya que es bien sabido que las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación en fase de resolución, lo que lógicamente conllevaría caso de su concurrencia, sin necesidad de exámenes adicionales, el rechazo del recurso.

Dice el art. 449.1 y 2 de la LEC que '1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar.'

De lo actuado resulta que, notificada la sentencia apelada en fecha 28.09.2015 , el recurso se dedujo en fecha 26.10.2015 , señalándose en el mismo que se consignaba la cantidad objeto de condena en la misma y las rentas pendientes de abono hasta final de año. Al no corresponderse éstas últimas con las actualizadas según la sentencia, por providencia de fecha 2 de noviembre de 2015 fue requerida la parte apelante a fin que en el plazo de cinco días consignara éstas últimas, con apercibimiento de inadmisión del recurso conforme al art. 449.1 LEC . Dentro de dicho plazo se consignaron las rentas actualizadas hasta el mes de noviembre. La renta correspondiente al mes de diciembre se consignó en fecha 16.12.15, mientras que la de enero lo fue en fecha 12.01.16. En cuanto a la de febrero, denunció la parte apelada que faltaba un euro para su consignación íntegra (defecto que la parte apelante ofreció subsanar), consignándose la de marzo el día 2 de dicho mes, la de abril el día 1, la de mayo el día 2 y la de junio el día 1.

Aun cuando es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, como bien indica la parte apelada, que el presupuesto de procedibilidad contemplado en el art. 449.1 no puede ser subsanado mediante una consignación extemporánea, con la consiguiente pertinencia en principio de declarar desierto el recurso en tal caso (por todas, Auto del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2015 ), entendemos que en el presente caso por las circunstancias concurrentes, que en todo caso no pueden dejar de valorarse, no debe darse lugar al mismo, sin perjuicio de las dudas que nos genera el asunto, pues es evidente por la relación fáctica previa que se incurrió en un retraso en la consignación de ciertas rentas.

Tomamos como referencia fundamental que se ha cumplido realmente la finalidad pretendida con dicho presupuesto, que los retrasos en que se incurrió no revistieron importancia, que el propio Juzgado permitió inicialmente su subsanación con la aquiescencia de la parte apelante (no recurrió la Diligencia de Ordenación que confirió el plazo de cinco días para dicho objeto, sin que ya revista relevancia la impugnación de la resolución que vino a tener por subsanado dicho requisito) y que no era extraño durante el desarrollo del contrato que el abono de la renta no se sometiera durante el mes de devengo correspondiente a plazo concreto alguno, habida cuenta que en la propia demanda se recoge literalmente en relación al pago de la renta por el arrendatario que 'además abona dicha cantidad cuando estima conveniente' (Hecho 3º in fine), guardando plena concordancia con ello que ni la parte actora tenga claro aquel, pues partiendo de que el contrato de arrendamiento litigioso fue concertado verbalmente, en la demanda se dice que según lo pactado se tenía que pagar por meses anticipados dentro de los primeros 5 días de cada mes y en escrito presentado en fecha 11 de enero de 2016 en orden a que se declarara desierto el recurso por no consignación de la renta del mes de enero refiere como plazo de pago de la renta el de 7 días previsto en el art. 17 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Dichas circunstancias en relación con la naturaleza del derecho afectado y evidente intención de cumplir con el mandato legal (como se colige de la sucesión fáctica señalada) solo no observado por retrasos leves no ajenos en modo alguno durante la vigencia pacífica del arriendo es lo que nos ha llevado en el presente caso por decantarnos por la solución previamente apuntada, reiterando en todo caso que el supuesto no puede dejar de ser dudoso atendida la doctrina reiterada al respecto de nuestro Tribunal Supremo.

TERCERO.-En todo caso, la cuestión pierde relevancia porque entrando en el fondo del recurso llegamos al mismo resultado que si hubiéramos declarado inadmisible o desierto el recurso, esto es, la confirmación de la sentencia apelada.

Ello es así porque entendemos que carecen de relevancia las alegaciones de la parte apelante.

En cuanto al tema de la renta, no puede negarse que no hubiera precedido el correspondiente requerimiento fehaciente, pues consta que se remitió burofax desde la demandante en fecha 8 de octubre de 2014, recepcionado por el demandado dos días después (doc. 4 de la demanda), en que se indicaba la nueva renta actualizada en aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 en orden a su abono a partir del mes siguiente, con requerimiento expreso al efecto, adjuntándose además copia del cálculo de la actualización conforme al IPC en el marco de un servicio ofrecido en Internet por el Instituto Nacional de Estadística. A mayor abundamiento, en el mes siguiente de enero se remitió nuevo burofax, también recepcionado por el demandado, en el que se detallaban las sumas adeudadas en concepto de renta conforme a aquella actualización al seguir abonando el arrendatario la renta antigua, instándole a su pronto pago. Consecuentemente, no cabe negar una fehaciencia que por partida doble se produjo en el mismo sentido en méritos al medio de remisión empleado, aspecto, por otro lado, en el que no se ha centrado la parte apelante pese a discutir como tal la fehaciencia.

Por otro lado, carece de trascendencia el que se hubiere seguido pagando la renta antigua, habida cuenta que la doctrina jurisprudencial tomada en consideración correctamente por la Juez de primer grado y cuya aplicación no se discute atiende exclusivamente al silencio del arrendatario en el periodo inmediatamente posterior al requerimiento para actualizar, que es lo que aquí aconteció.

Para terminar con el tema de la renta diremos que compartimos plenamente la posición de la Juez de primer grado acerca de la prescripción, dado que no puede considerarse prescrito el derecho de actualización, sin perjuicio, como ha sentado, que por aplicación del plazo de quince años del art. 1964 C. Civil no puedan tomarse en consideración para la actualización periodos que se salgan del mismo. Ello es plenamente acorde al denominado 'aumento acumulativo' admitido por nuestra jurisprudencia para los casos en que durante algún año se omite aplicar actualización alguna (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 1990 citada por la parte apelada) y así se había pronunciado la doctrina al publicarse la nueva regulación legal arrendaticia (Señaló al respecto Finez Ratón, -Estudios sobre la Ley de Arrendamientos Urbanos, Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ n.1/96-, que cada una de las anualidades de actualización se configura como un derecho autónomo, con su propia fecha y porcentaje de actualización, por lo tanto el plazo de prescripción ha de contarse de cada una de ellas). En este sentido vino a pronunciarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, S.7ª, de 27 de mayo de 2003 . Resulta por ello innecesario entrar a valorar la imprescriptibilidad defendida por la parte apelada sobre la base de lo determinado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, S.6ª, de 20 de febrero de 2013 , sin perjuicio de poner de relieve que, amen de colisionar en la práctica con la posición asumida, se trata de una opinión aislada como un repaso a la denominada jurisprudencia menor permite claramente comprobar (no se excluye mayoritariamente la aplicación del plazo de 15 años del art. 1964 del C. Civil , como también defiende la doctrina, sin perjuicio de los términos en que es correcto verificarla conforme lo anteriormente expresado).

CUARTO.-Respecto el tema del I.B.I. y la tasa de basuras, compartimos la opinión de la parte apelante de que por no detallarse la suma por año correspondiente a cada uno de dichos conceptos (se fija una suma global sin distingo alguno en los requerimientos antedichos que fueron remitidos vía burofax) no cabría atribuir a su impago eficacia resolutoria alguna, si bien la cuestión pierde relevancia por el impago de la renta y efectos resolutorios anudados al mismo (supuesto éste en que se concurrió el debido detalle en el requerimiento).

Lógicamente, a efectos de la condena a su abono, no discutiéndose la fijación cuantitativa verificada en la sentencia una vez limitada la procedencia de la reclamación a los cinco últimos años por el plazo de prescripción de cinco años aplicable, ningún reparo cabe poner, careciendo de relevancia la ausencia de retroactividad que ahora viene a postular la parte apelante invocando una doctrina del Tribunal Supremo, habida cuenta que se trata de una cuestión novedosa que no adujo en la instancia, lo que por elementales exigencias derivadas del derecho de defensa no es admisible como es bien sabido. Es más, en la instancia defendió subsidiariamente la parte apelante la reducción de la reclamación por estos conceptos a los cinco años últimos en los términos que fueron acogidos definitivamente en la sentencia apelada, posición de la que ahora pretende desdecirse.

En cuanto al resto de argumentos carecen de relevancia, al ser indiferente el que pudiere no haberse pactado nada al respecto en el contrato, atendidos los derechos conferidos al arrendador por el apartado 10 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, no comprendiéndose la insistencia en defender, sin fundamento alguno además, el que no se trata de cantidades asimiladas a la renta cuando nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado claramente en sentido diverso (Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015 con todas las que cita).

QUINTO.-Finalmente, en el punto del recurso relativo a las costas, no asiste la razón a la parte apelante porque, tal como ha reflejado la parte apelada, la imposición contenida en la parte dispositiva es un error material, pues expresamente se establece en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada, relativo al pronunciamiento en materia de costas, que por haberse producido la estimación parcial de la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Como error material puede subsanarse en cualquier momento ( art. 214 LEC ) y no incide por tanto la petición de su rectificación aprovechando el trámite del recurso en la suerte del mismo como tal, sin perjuicio de que procedamos a la correspondiente corrección del mismo.

SEXTO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Laureano , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vinaròs en fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 423 de 2015,confirmamosla expresada resolución,corrigiendo el error materialpadecido en el pronunciamiento en materia de costas contenido en la misma en el sentido de que no se realiza expresa imposición de las devengadas en la instancia.

En cuanto a las costas de esta alzada, se imponen a la parte apelante reseñada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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