Sentencia CIVIL Nº 259/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 259/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 852/2017 de 28 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 259/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100290

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11803

Núm. Roj: SAP M 11803/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0144514
Recurso de Apelación 852/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 880/2015
DEMANDANTE/APELANTE: Dª Camila
PROCURADOR: Dª INMACULADA OSSET PÉREZ-OLAGÜE
DEMANDADO/APELADO: Dª Carlota
PROCURADOR: Dª RAQUEL DÍAZ UREÑA
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 259
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
880/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 852/2017,
en los que aparece como parte demandante-apelante Dª Camila , representada por la Procuradora Dª
INMACULADA OSSET PÉREZ-OLAGÜE, y como demandada-apelada Dª Carlota , representada por la
Procuradora Dª RAQUEL DÍAZ UREÑA.
VISTO , siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21 de julio de 2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª Inmaculada Osset Pérez-Olagüe , en nombre y representación de Dª Camila , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada Dª Carlota de las pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de este procedimiento. No procede hacer especial imposición de las costas procesales causadas.' Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Camila se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 20 de junio de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que da origen a este proceso indica, en esencia y entre otras cuestiones, que la actora es propietaria del piso NUM000 de la CALLE000 NUM001 , siendo la demandada propietaria del piso NUM002 de dicho inmueble.

La demandante, continúa indicando la demanda, viene padeciendo perturbaciones en su vivienda dado que los vecinos del piso superior transmiten niveles muy elevados de ruido que impiden su descanso. Dichos ruidos, continúa indicando la demanda, comienzan a primerísima hora de la mañana y se prolongan el resto del día, viniendo ocasionados en su mayoría por el hijo de la demandada, que se despierta muy temprano, permitiéndole sus padres campar a sus anchas por el domicilio.

Señala que trabaja en urgencias de un hospital en turno de tarde, de lunes a domingo, acostándose muy tarde, por lo que necesita poder descansar por las mañanas.

Pese a los reiterados requerimientos a la demandada y comunicaciones dirigidas a los administradores, los problemas persisten.

Solicitaba que se declarase que los ruidos que provenían de la vivienda de la demandada constituyen una inmisión ilegítima, perjudicial y nociva y se condenase a la demandada a realizar las reparaciones, modificaciones o cambios necesarios en su vivienda o modo de vida para que cesase el ruido.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que las emisiones de ruido son las normales provocadas por un niño de poco más de 2 años, que en modo alguno supondrían las molestias alegadas por la actora. Dicho ruidos, indica, se producirían en todo caso pasadas las 8:00 de la mañana, por lo que en condiciones normales sería complicado que alterase el sueño de los vecinos.

Señala que a las 9:00 de la mañana el hijo de la demandada acude a la guardería, por lo que es imposible que los ruidos se prolonguen durante todo el día.

La demandante trabaja en muchas ocasiones en turno de noche y por lo tanto tiene que dormir en horario diurno, lo cual ya de por sí implica mayor dificultad para el descanso, señalando que la demandante colgó carteles en la Comunidad alertando de su situación laboral y reclamando que los vecinos no realizasen los ruidos normales de la convivencia vecinal, tales como puertas de las escaleras, timbre del portal, etc.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichas por los razonamientos de la presente resolución.



TERCERO.- La parte recurrente alega que ha quedado acreditada la existencia de una actividad molesta continuada y que la demandada ha hecho caso omiso a las peticiones de cesar en la misma.

Alega que existe correspondencia entre el informe pericial y lo alegado en la demanda, ya que si bien el informe pericial indica que el ruido evaluado procede fundamentalmente del producido por un niño, recoge en el mismo la existencia de ruidos de golpes contra el suelo de objetos y movimientos de enseres que no tienen que ser realizados por un niño.

Señala en su recurso que no consta que existan deficiencias de insonorización en el inmueble, y que las molestias se pueden hacer cesar mediante la instalación de una moqueta o un suelo flotante con elementos anti vibratorios.

El recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Realmente, bastaría con dar por reproducidos los acertados argumentos de la sentencia recurrida para desestimar el recurso, ya que éste lo que pretende es desvirtuar la objetiva y acertada valoración de la prueba y aplicación del derecho que realiza la sentencia recurrida por su visión, lógicamente subjetiva y parcial de la cuestión objeto de autos y ello a través de argumentos que no desvirtúan las acertadas consideraciones y conclusiones de la sentencia recurrida. No obstante se harán una serie de indicaciones que inciden en la procedencia de desestimar el recurso.



QUINTO.- La cuestión objeto de autos se enmarca dentro de las denominadas relaciones de vecindad, es decir aquellas situaciones jurídicas que se producen como consecuencia de la colindancia o proximidad de predios o viviendas. Si bien las relaciones de vecindad no tienen un tratamiento unitario y específico dentro de nuestro Código civil, la jurisprudencia el Tribunal Supremo, en base a una interpretación conjunta de los artículos 1902 , 1908 y 590 del Código civil , establece que las relaciones de vecindad deben de ser analizadas tomando en cuenta lo exigible en atención a una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe.

Indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 (en similar sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2011 , entre otras): 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina' y puntualizaría que 'si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908'. Asimismo, las sentencias de 2 febrero 2001 , 29 abril 2003 , 14 marzo y 13 julio 2005 , 19 julio y 30 noviembre 2006 , 2 noviembre 2007 , entre otras'.

Por tanto, como indica la sentencia recurrida, se trata de analizar si existen inmisiones que vayan más allá de la normal tolerancia y lo consentido por la conciencia social, y en consecuencia deberá acreditarse que la conducta de la parte demandada se trata de una actividad que por su continuidad y circunstancias es objetivamente molesta y rebasa los límites de aquellas inmisiones que las relaciones de vecindad permiten en aras a la buena fe que ha de presidirlas.



SEXTO.- La actora aporta con su demanda informe técnico de medición del nivel de ruidos, indicando dicho informe que en los tres ensayos realizados se tomaron mediciones cuando no existía movimiento en la vivienda de la demandada y cuando había actividad 'concretamente producidos por golpes provocados por un niño' (páginas 8, 11 y 14 del informe).

Como con acierto indica la sentencia recurrida, en la demanda se describen comportamientos que no obedecen a perturbaciones generadas por la actividad de un niño de corta edad, tales como arrastre de muebles o golpes de objetos, producidos desde el año 2013, cuando el hijo mayor de la demandada era un bebe de corta edad, ni obviamente se puede atribuir a un niño de corta edad, y menos aún a un bebé, la utilización de electrodomésticos a deshora, a los que también alude la demanda.

Es más, se desprende de los correos aportados como documento 3 a la demanda que la actora reprocha a la demandada el que a las 8:00 de la mañana se oiga el arrastre de muebles, pasar la aspiradora o conversaciones en tono elevado entre personas que deduce se encuentran distantes dentro de la casa, cuestiones que obviamente no son imputables a un niño.

Por su parte, el señor perito en el acto de juicio, si bien señaló que también percibió algún arrastre de muebles, indicó que la mayor parte de los ruidos provenían de un niño, por lo cual, como indica la sentencia recurrida, no existe correspondencia entre el origen de algunos de los ruidos que describe la demandante, y que no obedecen a comportamientos imputables a un niño con aquellos que el señor perito indica en su informe como producidos por un niño.

SÉPTIMO.- Por otro lado, como igualmente indica la sentencia recurrida, se desprende de lo actuado que la única persona del edificio que ha manifestado contrariedad por la emisión de ruidos por parte de los residentes en la vivienda de la demandada ha sido la hoy demandante, no existiendo quejas de ningún otro vecino al respecto.

Tanto el señor Geronimo , anterior presidente, como el señor Hermenegildo , actual administrador y el señor Jacinto , vecino del NUM003 , indican que no les consta que hayan existido quejas por parte de ningún otro vecino como con respecto a los ruidos provenientes de la vivienda de la demandada. Es más el vecino del inmueble colindante señaló con claridad que de la vivienda de la demandada no percibe ni ruidos continuados ni ningún ruido anormal, salvo llantos de niño.

OCTAVO.- Si bien lo indicado ya llevaría desestimar la demanda, cabe añadir que queda igualmente probado que la demandante trabaja en horario de tarde en un hospital, por lo cual llega a casa bien entrada la noche. Así lo indica la demandante en su correo de 27 de mayo de 2013 aportado con la demanda (folio 40).

Lo indicado, unido al resto de las pruebas practicadas lleva a la conclusión de que la actividad desarrollada por la demandada y demás personas que habitan en el inmueble de su propiedad, no superan las inmisiones derivadas de la actividad normal de una familia con hijos de corta edad, si bien por las circunstancias de la actividad laboral de la demandante, las mismas le impiden obtener el descanso que ésta desearía en horario ya diurno (en el correo de 27 de mayo de 2013 se alude a las 8:00 de la mañana como momento en el que se producen los ruidos), si bien, obviamente, no puede impedir el desarrollo de una actividad que de lo actuado se desprende entra dentro de los parámetros de la normalidad, dadas las circunstancias familiares, por el hecho de que su jornada laboral le lleve a dormir en horario diurno.

NOVENO.- Igualmente cabe añadir que la demandante solicitaba en su demanda que la demandada realizase las modificaciones o cambios necesarios en el modo de vida de los ocupantes de la vivienda demandada, lo cual, como indica la sentencia recurrida, tratándose de comportamientos propios de un niño de corta edad, son difícilmente evitables, e impiden evaluar la situación de la demandada con parámetros propios de actividades industriales, mercantiles o similares.

El que el señor Perito haya indicado en el acto de juicio que los ruidos se pueden mitigar mediante la instalación de moqueta o tarima amortiguadora del ruido, no es motivo para desvirtuar lo indicado, puesto que la demanda nada indica sobre tales medidas concretas, solicitando que se conmine a la demandada a modificar su forma de vida o vivienda para evitar los ruidos de sus hijos, sin especificar en qué forma considera que la vivienda puede ser modificada para evitar la transmisión de ruidos, y la introducción de una pretensión en el acto de juicio durante la ratificación del perito ni a través del recurso de apelación es admisible, puesto que al producirse de forma extemporánea privan a la otra parte del proceso de la posibilidad de alegar oportunamente, al contestar la demanda, y de proponer la oportuna prueba, puesto que evidentemente formular las pretensiones con claridad y precisión es cuestión que debe realizarse en la demanda, tal y como indica el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no haciéndose así no cabe posteriormente introducir tal cuestión en el acto de juicio ni a través del recurso de apelación, tal y como resulta, respectivamente, del artículo 412 y 456.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En todo caso, y aun cuando se trate de ruidos técnicamente evitables, no por ello se desvanece el acertado argumento de la sentencia recurrida, ya que con independencia de ello, no puede utilizarse el mismo parámetro para medir el nivel de admisibilidad de los ruidos emanados de una actividad mercantil o industrial que los de los ruidos emanados de una actividad familiar, puesto que obviamente no es equiparable la realización de una actividad lucrativa, que la realización de un desempeño desinteresado, por lo demás inherente a la propia existencia y desarrollo de la sociedad, y objeto de especial protección constitucional ( Artículo 39.1 de la Constitución Española ), como es la formación de una familia.

DÉCIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Camila contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2017 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 880/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid en los que fue demandada Dª Carlota , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0852-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.