Sentencia CIVIL Nº 259/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 259/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 14/2018 de 03 de Julio de 2018

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Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 259/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018100284

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14270

Núm. Roj: SAP M 14270/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0197198
Recurso de Apelación 14/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1265/2015
APELANTE: Dña. Isabel
PROCURADOR Dña. GLORIA ARIAS ARANDA
APELADO: FEDERACION ESPAÑOLA DE DEPORTES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
FISICA
PROCURADOR D. JESUS MARIA JENARO TEJADA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a tres de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1265/2015 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Isabel representado
por la Procuradora Dña. GLORIA ARIAS ARANDA y defendido por el Letrado D. FELIPE HOLGADO
TORQUEMADA, y como parte apelada FEDERACION ESPAÑOLA DE DEPORTES DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD FISICA, representado por el Procurador D. JESUS MARIA JENARO TEJADA y defendido
por la Letrada Dña. PILAR PUERTA BARRENECHEA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/09/2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/09/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. GLORIA ARIAS ARANDA en nombre y representación de Dña. Isabel frente a la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE DEPORTES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA representado por el Procurador D. JESUS JENARO TEJADA debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Isabel al que se opuso la parte apelada la FEDERACION ESPAÑOLA DE DEPORTES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de junio 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia que ha sido apelada.


PRIMERO.- Doña Isabel presento demanda de juicio ordinario contra la Federación Española de Deportes de Personas con Discapacidad Física en reclamación de la suma de 74.063,76 euros en base a los siguientes hechos que pasamos a resumir.

La actora, que tenía reconocido un grado de discapacidad del 36% por limitación funcional de un pie y una invalidez permanente por resolución del INSS de fecha 9 de diciembre de 2011 por artrosis postraumática de tobillo derecho, participó en un curso de esquí organizado por la Federación Española de Deportes de Personas con Discapacidad Física en la estación de Sierra Nevada, actividad subvencionada por FREMAP para 31 minusválidos de toda España, siendo la fecha de desarrollo del 14 al 19 de diciembre del año 2014.

Los organizadores le indicaron que las clases se darían por un profesor vinculado a la federación demandada, que en todo momento la práctica del esquí, dada su discapacidad en el pie, la realizaría sentada, aunque posteriormente se le indicó que las realizaría de pie, no recibiendo formación alguna y siendo la primera vez que practicaba el esquí alpino, sin que hubiese sido sometida a reconocimiento médico alguno que determinase la conveniencia por su patología de la realización de esquí en modalidad diferente del esquí de silla.

El día 18 de diciembre de 2014 sobre las 11,55 horas, siendo la primera vez que se colocaba los esquíes y comenzaba su actividad, sufrió un accidente motivado por la discapacidad que presentaba en el pie. Se encontraba en una pista pequeña y al realizar la cuña se le abren los esquíes y no puede cerrarlos (su lesión le impide realizar giros y movimientos con el pie) lo que provoca el accidente; en ese momento el monitor estaba en la parte de abajo de la pista a unos 100 metros de donde se produjo el accidente y no había recibido ningún tipo de formación previa en la práctica de este deporte ni información alguna sobre la forma de caer en la nieve para evitar las lesiones. En la caída y de forma incomprensible no llegaron a soltarse los esquíes, siendo esto lo habitual para evitar que se causen lesiones, lo que fue debido a que los llevaba muy ajustados, lo que impidió que los pies quedasen liberados.

Dada la mala organización sobre la actividad realizada en Sierra Nevada fueron varias las personas lesionadas en los días en que se desarrolló el curso de esquí.

En definitiva la practica responsable del esquí pasa por seguir algunas pautas que los profesionales aconsejan no saltarse, sobre todo para los que se inician en este deporte. Entre ellas estar bien hidratado, dar clases con un monitor especializado, descansar convenientemente, preparar y conocer el material que se va a utilizar, calentar antes del ejercicio especialmente las rodillas y abandonar la actividad al notar cualquier síntoma de cansancio muscular. Del mismo modo hay que tener en cuenta que practicar este tipo de deportes necesita cierta preparación física. En muchas ocasiones se inicia después de un amplio periodo de inactividad, lo que puede convertirse en un inconveniente en las pistas. Circunstancias todas estas que fueron obviadas en la persona de la demandante.

El accidente se produjo el día 18 de diciembre de 2014 al sufrir un accidente fortuito al caer hacía atrás cuando iniciaba la primera clase de esquí alpino, nivel principiante. Fue asistida inicialmente por personal de Sierra Nevada y trasladada al centro médico más cercano en Granada, de donde se la derivó al hospital FREMAP de Majadahonda en el que se le practicó una resonancia magnética de ambas rodillas el 22 de diciembre de 2014 con el siguiente resultado. Rodilla izquierda, rotura del ligamento cruzado anterior proximal completa y aguda, fractura de meseta tibial externa posterior, derrame articular y esguince grado 2-3 de ligamento lateral interno. Rodilla derecha, rotura del asta anterior del menisco externo y rotura proximal del ligamento cruzado anterior aguda y completa.

Estuvo incapacitada temporalmente para sus actividades cotidianas durante 200 días, quedándole como secuelas, lesión ligamento cruzado anterior rodilla derecha(10 puntos), lesión meniscal de la rodilla derecha(3 puntos), lesión ligamento cruzado anterior rodilla izquierda(10 puntos), gonartrosis postraumática rodilla izquierda(3 puntos), esguince LLI rodilla izquierda(5 puntos) y Talagia postraumática inespecífica(2 puntos).

Por los 200 días impeditivos, le corresponden a razón de 58,41 por día, 11.682 euros, por las secuelas 45.381,76 euros, 32 puntos a razón de 1.418,18 euros cada punto, pues la actora tenía 47 años en la fecha del accidente y, finalmente, por la invalidez permanente en grado de parcial, 17.000 euros.



SEGUNDO.- La demandada, Federación Española de Deportes de Personas con Discapacidad Física, se opuso a la pretensión de la parte actora en base a los siguientes hechos que pasamos a resumir.

No se ha producido acción u omisión culposa por parte de la Federación que justifique algún tipo de condena. La caída de la actora es propia de la práctica del esquí y se produjo por una pérdida de equilibrio de la propia demandante. La caída es un riesgo propio de la práctica deportiva y no hubo ninguna circunstancia de falta de previsión, organización, y/o asistencia que justificara la misma.

Negamos que no fuese sometida a reconocimiento médico antes de iniciar la práctica del esquí, que se le indicara que por su discapacidad debería hacer la actividad sentada, que no recibiese formación alguna antes de comenzar a la práctica de este deporte y que el accidente ocurriese la primera vez que practicara el esquí.

-Organización del proyecto y participación.

FEDDF y FREMAP desarrollan proyectos conjuntos como los de esquí alpino en invierno en Sierra Nevada, estación que cuenta con buenas instalaciones para el esquí adaptado, el que nos ocupa del 14 de diciembre(domingo) al 19 de diciembre(viernes) con salida desde el Hospital FREMAP de Majadahonda, la actora fue recogida en Manzanares, y llegada al punto de salida.

Los interesados fueron seleccionados por las trabajadoras sociales de FREMAP que entregaron un informe favorable a la Comisión de Prestaciones Especiales, indicando que la asistencia de la persona discapacitada a la actividad podría ayudarles tanto en su estado físico como emocional, comprobándose que todos los participantes son aptos para la práctica del esquí para lo que debe valorase su discapacidad y la existencia de otras lesiones concurrentes como pueden ser dolencias coronarias, hipertensión. El paso siguiente es definir las características del curso de aprendizaje adaptado y el reparto de monitores; en total fueron 20 profesores para los 31 asistentes, ocupándose el monitor de uno solo participante en caso de monosky o esquí de silla y de tres en los caso en que se aprecie menor discapacidad, que es lo que correspondía al grupo en el que iba la demandante. Al curso asistieron cuatro participantes en sillas por paraplejias, cinco amputados de miembros inferiores, uno con amputación de mano y otros con lesiones de mayor o menor gravedad. Durante estas jornadas los discapacitados está asistidos por guías acompañantes y se realiza un seguimiento personalizado de los mismos Al llegar a las instalaciones el mismo domingo se mantuvo una reunión con los participantes en la que el responsable técnico de la misma, les explicó la dinámica deportiva que iban a realizar, el material con el que contarían y se dividió a los asistentes en función de su discapacidad, experiencia y manejo en la práctica del esquí.

Se les hizo saber que el monoesquí o esquí sentado estaba indicado para discapacidades severas en ambos miembros, como paraplejias. No es apropiado para otra clase de discapacidades, pues al caer con todo el aparato se problemas de trapecio y cervicales siendo los golpes mayores por el peso del equipo. A los amputados femorales se les hizo saber que esquiarían con una sola tabla y a los que tenían dos piernas sobre dos tablas.

La inscripción de la actora se tramitó de forma correcta, adjuntando FREMAP su informe médico elabora por el doctor don Genaro que indicó que había quedado estabilizada su lesión con ciertas limitaciones y que, teniendo en cuanta las limitaciones anteriormente expuestas, la paciente podría realizar actividades deportivas adaptadas, como es el esquí adaptado con la F.E.D.D.

- Práctica del esquí.

La actora participó en el curso de esquí el lunes, martes, miércoles y jueves, que fue cuando se cayó, con el uso de dos tableas, bajo la supervisión de don Gustavo , profesor titulado en la práctica de esquí adaptado de la Escuela Europea de Esquí y Snowboard quien también vigilaba que el material estuviese en debidas condiciones y fuese el adecuado. Se le hicieron las indicaciones precisas para la práctica del esquí, en las pistas de Borreguiles con muy poco desnivel para que el aprendizaje fuera lo más correcto y con el mínimo riesgo posible, y se le dio asesoramiento sobre el material y forma de utilizarlo.

No era el primer día sino el cuarto cuando se cayó, sin que podamos aceptar que estuviese completamente incapacitada por su limitación en el pie, ya que había esquiado sin problemas durante los días anteriores, la botas sujetaban perfectamente el tobillo, la cuña se hace al juntar las rodillas y no los tobillos y lógicamente recibió la información adecuada sobre el modo de prevenir las caídas, sin que deba extrañarnos porque no saltaran los esquís pues no hubo un golpe fuerte, simplemente la actora perdió el equilibrio y cayó para atrás sin velocidad y sin chocar contra otro esquiador u obstáculo.

Sobre el importe de la indemnización solicitada, tras afirmar que tenía encargado un informe pericial al respecto que se entregaría antes de la fecha de la audiencia previa, alego que indebidamente se incluyen lesiones del tobillo como causadas por el accidente practicando el esquí cuando las mismas provienen de la caída que sufrió en el año 2010, que la misma lesión ha sido valorada varias veces en las secuelas y que se reclama una indemnización por la invalidez permanente cuando con anterioridad ya tenía reconocida una invalidez permanente de carácter total para su profesión habitual.



TERCERO.- La sentencia de instancia absolvió a la entidad demandada al considera que no existía relación de causalidad entre la lesión y la conducta de la parte demandada, ya que la caída de la actora es propia de la práctica del esquí y se produjo por una pérdida de equilibrio de la propia demandante. La sentencia apelada fundamenta su decisión en los argumentos que pasamos a transcribir literalmente ' Atendiendo a la prueba practicada, principalmente las declaraciones efectuadas en el acto del juicio, se puede llegar a la conclusión que la Federación Española de Deportes de Personas con Discapacidad Física adoptó y realizó toda la actividad organizativa de prevención y atención que se corresponde con las exigencias del caso'..... 'Es de destacar que la entidad FREMAP, quien coopera en este proyecto de rehabilitación e integración social, procede a una selección y estudio de las personas discapacitadas que, dentro de sus posibilidades, serán las que formen el grupo que acuda al esquí, lo cual, por concepto, exige un previo reconocimiento médico indicativo de la discapacidad para organizar los medios materiales que cada interviniente desea utilizar'.....'Se declara acreditado que la actora tuvo la posibilidad de utilizar el medio mecánico que prefiriera, siendo y constando que no solicitó la silla, sino que fueron los esquís adoptados a su dolencia lo que utilizó, destacándose que fueron tres días los que estuvieron esquiando de esa forma y que el accidente tuvo lugar el cuarto. Accidente del que no se puede declarar responsable al demandado, por cuanto, amén de lo expuesto, la bota de esquí era la apropiada a su discapacidad, la dolencia es en el tobillo y no tiene clavos, la utilización de la silla no es recomendable para su escaso nivel de discapacidad, la propia bota de esquí protege e inmoviliza los tobillos y la cuña(movimiento al que se imputa el accidente) se hace juntando las rodillas, cargando el peso hacía la punta de los esquís, movimiento que ya llevaba efectuando tres días anteriores'.



CUARTO.- Contra la referida sentencia interpuso la actora recurso de apelación que se sustenta en los siguientes motivos que pasamos a resumir.

1.- Responsabilidad objetiva. En cuanto al criterio interpretativo constituido por la 'realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas', hay que señalar que la sociedad contemporánea se caracteriza por pretender ser hiperactiva, automatizada, ultra tecnológica, etc... ocurriendo que los daños y lesiones sufridas por las personas son cada vez más frecuentes y más graves, por lo que en tal sentido ha ido desapareciendo progresivamente la noción de culpa y se ha experimentado una lenta, pero consolidada, mutación del derecho de responsabilidad civil en un derecho de reparación, factores de relevancia no exclusiva en el terreno jurídico, sino que la evolución del derecho podría calificarse de 'fenómeno social', encontrando la base de la transformación en un cambio de mentalidad, al dirigirse el derecho y su garantía a la seguridad personal, no entendiéndose que nadie deba soportar los azares y desgracias que el destino le reserva.

No obstante lo anterior y para el caso que se descarte por el juzgador esa objetivación de la responsabilidad civil, se ha de significar que en el supuesto que nos ocupa, concurren los requisitos para nacimiento de la responsabilidad civil que ha venido siendo exigidos tanto doctrinalmente como por la jurisprudencia, y que se contraen a la existencia de un comportamiento por acción u omisión culpable, a un hecho dañoso y a una relación de causalidad entre tal comportamiento y el daño causado, quedando evidenciada la responsabilidad que se analiza por estos hechos, pues nos encontramos en presencia de una actividad de enseñanza deportiva, con alumno principiante, que no recibe formación ni información alguna sobre la práctica del esquí alpino, sufriendo el accidente la primera vez que se coloca los esquíes y encontrándose el monitor a una distancia de más de 100 metros. Indebidamente se le ha ofrecido la práctica formativa de una actividad deportiva, como lo es el esquí alpino, que está claramente contraindicado por las patologías que presenta la actora como minusválida.

2.-) Existencia de error en la valoración de la prueba a la hora de valorar los hechos que deben tenerse presente para apreciar la responsabilidad de la demanda durante la preparación y desarrollo del curso de esquí.

A) Se le indicó que la práctica del esquí la realizaría sentada por su discapacidad en el pie, aunque luego se le manifestó que lo realizaría con dos esquís. Se debe denunciar una mala organización de la actividad, pues al margen de existir una clara ausencia de formación e información previa a la práctica del deporte indebidamente se había permitido que la actora, con una seria discapacidad en el pie, practicase el esquí alpino en vez del esquí de silla como en un principio le prometieron.

La lesión de esquí depende de muchos factores como la edad, la técnica que usemos, la calidad de la nieve, o la forma física del practicante. Es importante aprender a minimizar desde los primeros días estos factores lesivos, aprendiendo la técnica de esquí de forma correcta, siendo precavidos con la zona donde esquiemos, haciendo un buen calentamiento y un buen uso del material deportivo.

No se han tenido en cuenta las conclusiones a las que llegaron los doctores que elaboraron el dictamen pericial en el informaron que 'dados su antecedentes previos de afectación de luxofractura trimaleolar de tobillo derecho con artrodesis subastragalina con incapacidad laboral total para su profesión, debería haberse ofertado una forma asistida para la realización de un actividad de tanto riesgo como es el esquí alpino'.

El informe médico aportado por la Federación demandada indica que se permitía la práctica del esquí adaptado a las limitaciones de la incapaz y no se ha probado que lo realizara en tal modalidad, ya que las botas que le facilitaron no fijaban correctamente el tobillo, teniendo contraindicado por la artrodesis subastragalina con dos tornillos intracalcáneos los giros de tobillo y la flexión y extensión del talón como explicó el doctor Secundino .

B) No ha comparecido el instructor para explicar las circunstancias en las que se produjo la caída, sin que se encontrase con la demandante en el momento de realizar la cuña, que fue el movimiento que ocasionó la caída de la demandante.

No recibió información personalizada sobre el riesgo de accidentabilidad y sobre las lesiones que se podían producir en atención a su discapacidad. Las botas nunca le fueron ajustadas por el monitor o instructor.

La actora manifestó que fueron los compañeros los que le ayudaron ante la dificultad que presentaba su colocación ante la rigidez que presentaba su tobillo por el material de osteosíntesis, sin que se colocaran debidamente las fijaciones, ya que las mismas se deberían haber soltado ante la caída que sufrió la actora, lo que no ocurrió.

No está acreditado debidamente que recibieran información alguna sobre la práctica del esquí. Los testigos de la Federación, al no presenciar el accidente no pueden tener conocimiento de la formación e instrucciones facilitadas por el instructor, que no compareció al acto del juicio.

El accidente ocurrió en pendiente no estando con ella el monitor al realizar la cuña que implica giros en el tobillo que tiene contraindicados por el material de osteosíntesis que tiene implantado.

Que la lesionada solamente esquió dos días el primero en llano y el segundo, el día del accidente, en pendiente, habiendo referido que al presentar migrañas no acudió más días a las clases que se impartieron.

La prueba de que existió una mala organización es que se produjeron cinco accidentes durante la realización del curso.

3.- Respecto a la condena en costas impuestas en la instancia, ya que nos encontramos ante un supuesto que, a la vista de lo argumentado y de la prueba practicada en el procedimiento, debió de suscitar al juzgador serias dudas de hecho y de derecho que deberían haber determinado que no se impusieran las cotas a ninguno de los litigantes.

Igualmente se estima que no han de ser impuestas las costas a la parte demandada por cuanto nunca ha actuado temerariamente sino que por el contrario su pretensión se encuentra avalada por los diferentes informes médicos obrantes en las actuaciones y, en particular, en el informe pericial de doctor don Secundino que acredita la relación directa existente entre el daño sufrido y la práctica del esquí en una modalidad contraindicada por la patología de base que presentaba la actora.



QUINTO.- Consideramos que debe confirmarse la sentencia de instancia al no ha apreciar que podamos aplicar una responsabilidad objetiva y sin culpa o que la actora haya probado que la Federación demandada hubiese actuado con negligencia en la realización de este curso de esquí para personas discapacitadas, como pasamos a analizar a continuación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016 indica, como regla general, que ' 1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa ( responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que 'faltaba algo por prevenir'-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC ' .

Por su parte la sentencia de 24 de febrero de 2017 expresa que ' c) La doctrina del riesgo, la teoría de la responsabilidad por riesgo o 'cuasiobjetiva no resulta aplicable, sin más, en todo siniestro ', como parece pretenderse. El riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil . Riesgo lo hay en todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido su aplicación a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como constitutivos de una responsabilidad objetiva [Ts. 21 de mayo del 2009 (RJ Aranzadi 3030), 10 de diciembre de 2008 (RJ Aranzadi 16 de 2009 ), 7 de enero de 2008 (RJ Aranzadi 203 ), 30 de mayo de 2007 ' Por tanto debemos limitar la doctrina de la responsabilidad objetiva solamente a aquellos casos específicamente regulados en la ley (como navegación aérea, caza, automóvil), pudiendo invertir la carga de la prueba cuando se realizan actividades anormal o extraordinariamente peligrosas, lo que consideramos que no es aplicable a este caso, en función de las condiciones en que se practicaba el esquí y cuando es el perjudicado el que voluntariamente se somete a tal actividad Por tanto, es imprescindible examinar que concurra un elemento subjetivo, es decir negligencia en la actuación de la Federación Española de Deportes de Personas con Discapacidad Física que ocasionó el daño, y que en este caso se sustenta en la ausencia de formación e información, que sufriera el accidente cuando se colocaba los esquís por primera vez encontrándose el monitor a una distancia superior a los 100 metros, y porque se la aconsejó la práctica de un actividad deportiva claramente contraindicada a la actora, dadas las patologías que presentaba. Abordaremos esta materia en el siguiente fundamento de derecho.



SEXTO.- Repasaremos los elementos esenciales sobre los que la parte actora sustenta la responsabilidad que se imputa a la parte demandada.

a) Examen médico previo y valoración de su capacidad para la práctica del deporte del esquí.

Contamos con un informe médico de fecha 14 de noviembre de 2014, un mes antes de acudir al curso de esquí para personas discapacitadas, en el que se explica que la actora sufrió una luxo fractura trimaleolar del tobillo derecho en el mes de febrero del año 2010 y que estabilizadas sus lesiones, la actora camina sin ayuda de apoyos externos, pero sufre discretos calambres en planta del pie y zona de TP, imposibilidad para las puntillas e impotencia funcional para la inversión del pie, concluyendo su informe indicando ' Así pues y teniendo en cuenta sus limitaciones anteriormente expuestas, la paciente podrá realizar actividades deportivas adaptadas, como el esquí adatado a sus limitaciones con la Federación Española de Deportes para Discapacitados Físicos'.

Por otro lado la demandada ha indicado que llamaban a los participantes para conocer más datos de su enfermedad, si no eran suficientes los facilitados por los informes médicos que recibían, y para conocer su situación y poder contar con los equipos necesarios para la práctica del esquí. Sobre la hoy demandante no tenemos constancia que, salvo la asistenta social, nadie se pusiera en contacto con la misma después de redactarse el informe médico y antes de acudir a Sierra Nevada.

Lo que no existe duda es que, tras examinar el informe médico, no parece que existan elementos que determinen que la actora estaba imposibilitada para la práctica de este deporte y que fuera imprescindible contar con una silla de esquí para poder realizar la actividad, sobre todo cuando conocemos que los primeros días del curso de esquí no existió ningún problema con la actora.

Al ser interrogada en el acto del juicio, la demandante afirma que desde el primer día tuvo una inseguridad tremenda al colocarse los esquíes, por lo que no llegamos a comprender como no acudió a los monitores para que le diesen la información necesaria para adquirir seguridad en sus movimientos, o, incluso si con ello no obtuvo la necesaria confianza porque no abandonó la práctica del esquí y permaneció en el hotel que se había contratado o en las pistas de nieve sin participar en las actividades que allí se desarrollaban.

En todo caso si se mantiene que se ha hecho una valoración errónea de la capacidad de la demandante para la realización de la actividad deportiva en función de su minusvalía, la responsabilidad sería imputable a FREMAP y no a la entidad demandada.

b) Explicación de la actividad a desarrollar y equipo entregado a los participantes.

La parte apelante ha insistido en que requirió y solicito una silla de esquí para la práctica de este deporte, siendo un hecho negado por los responsables de la organización del evento y que no ha quedado acreditado.

Ahora bien, en función de su discapacidad, tal como ha quedado concretada en el informe presentado por el doctor, parece que la bota de esquí podría ajustar el tobillo lesionado con lo que podría esquiar. Volvemos a repetir que la actora recibió las primeras lecciones y pudo esquiar al menos los tres o dos días anteriores, en su interrogatorio indicó que no pudo ir el lunes a las clases por sufrir hipertensión y migrañas, y no podemos desconocer que en el aprendizaje del esquí es muy habitual que se produzcan caídas por los principiantes, aunque no tengan discapacidad física.

El esquí en silla no parece adecuado para la incapacidad que tenía la actora sino para lesiones medulares. En el propio escrito del recurso de apelación, ver folio 5, se viene a reconocer la adecuada protección que ofrece las botas a los esquiadores pues se indica textualmente 'que las mejoras en la fabricación y diseño de las botas de esquí han contribuido de forma significativa a la protección del pie, tobillo y parte distal de la tibia provocando así una disminución de las lesiones en dichas áreas anatómicas, pero aumentándolas en la rodilla, que suponen alrededor de un 20% de todas las lesiones de este deporte'.

Se desconoce el modo en que se colocaron los esquís y sus fijaciones, pero no debe extrañarnos que no se soltaran en el momento de producirse el accidente, pues ni se produjo la caída a gran velocidad ni chocó contra un obstáculo que son los momentos en que deben saltar los esquíes de sus sujeciones.

c) Práctica del esquí y condiciones en que se produjo el accidente.

Sabemos, pues así lo ha indicado la demandante, que el grupo en el participaba la actora lo componían tres personas y que el día en que se produjo el accidente solo estaban dos personas con el monitor, luego no creemos que estuviera muy lejos el monitor y que la atención y explicación que se les prestara no fuera la idónea para recibir las primeras lecciones en una pista muy segura y de poca pendiente, pues no existe duda de que las clases se impartieron en las pistas de 'borreguiles' que son las más sencillas y con menos pendientes de la estación de Sierra Nevada. No llegamos a entender la queja que se presenta por la supuesta falta de información sobre la práctica del esquí, pues siendo tan pequeño el grupo se le podría haber preguntado al monitor, que estuvo a disposición de los participantes en el curso durante todo el tiempo en que los mismos se encontraron en las pistas, todas las dudas que le generaba la práctica de este deporte.

En definitiva en tales condiciones no podemos suponer que existiese falta de atención y suponemos que, dada la preparación de los mismos, los asistentes recibirían las explicaciones adecuadas para iniciarse en la práctica de este deporte.

En el recurso de apelación se indica que como medidas de prevención para evitar la producción de accidentes se deben seguir las siguientes que indudablemente fueron obviadas en la persona de la demandante. Preparación previa, antes de la práctica del esquí es muy importante tener una condición física aceptable, lo que implica haber realizado una preparación previa, básicamente ejercicios aeróbicos, como correr, nadar y montar en bici, que permiten reforzar las partes del cuerpo que más se utilizan es este deporte, un aprendizaje correcto y seguir unos hábitos saludables recomendables, como esquiar de manera suave y evitar la fatiga, momento en el que el tono muscular disminuye y se incrementan las posibilidades de perder reflejos y sufrir una lesión.

Creemos que tales medidas no son adecuadas para personas discapacitadas y en las condiciones en que se impartió el curso. No desconocemos que el esquí es un deporte de evidente riesgo, pero debemos recordar que la actora estuvo dos o tres días practicándolo, por lo que no estaba absolutamente incapacitada para su práctica como parece mantener ahora; si se sentía insegura debió de acudir a para recibir consejos o dejar su práctica, apreciando que no podemos responsabilizar a la Federación del accidente, ya que ni la velocidad, ni inclinación de la pista ni las circunstancias en que el mismo ocurrió permiten pensar que existía peligro para la demandante y que se la colocó en una pista no adecuada para una persona principiante con limitaciones en uno de los pies.

SEPTIMO.- Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pues no apreciamos la existencia de serias dificultades de hecho para la resolución de este litigio que nos permitan abandonar la doctrina del vencimiento objetivo, pues se ha acreditado que la actora no fue sincera en su demanda sobre muchos de los hechos que, al principio, resultaban dudosos, como, entre otros, que si situación no fuera revisada por ningún doctor antes de acudir al curso de esquí, que fuera el primer día que esquiaba cuando se produjo el accidente o que no recibiera ningún tipo de formación sobre el modo de la práctica de este deporte.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Isabel , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Gloria Arias Aranda, contra la sentencia dictada el día 6 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 1265/2015, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0014-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a 5 de septiembre de 2018 DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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