Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 259/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 441/2016 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 259/2018
Núm. Cendoj: 28079370282018100205
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7698
Núm. Roj: SAP M 7698/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.47.2-2014/0000898
Materia: Acción de responsabilidad por deudas. Obligaciones sociales posteriores a la causa de
disolución. Momento de nacimiento de la obligación de pago de rentas
ROLLO DE APELACIÓN: 441/2016
Procedimiento de origen: 73/2014
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Madrid
Parte apelante: DON Armando
Procurador: Dña. Miriam Álvarez del Valle Lavesque
Letrado: D. Javier Sánchez Martínez
Parte apelada: INMOCHAN ESPAÑA S.A.
Procurador: D. Ignacio Melchor Oruña
Letrado: D. Isaac Trapote Fernández
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
SENTENCIA NÚM. 259/2018
En Madrid, a 4 de mayo de 2018.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
y D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 441/2016
los autos del procedimiento ordinario nº 73/2014 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, el
cual fue promovido por INMOCHAN ESPAÑA S.A. contra DON Armando siendo objeto del mismo acciones
en materia de responsabilidad de los administradores.
Han sido partes en el recurso como apelante, DON Armando y como apelada INMOCHAN ESPAÑA
S.A., todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 29 de enero de 2014 por la representación de INMOCHAN ESPAÑA S.A. contra DON Armando en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente: ' 1. La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (69.038,34 €).
2. Así mismo se condene a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen contra la empresa TEXTRES SL en el procedimiento seguido en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo con nº de procedimiento 509/2013. El mismo ya se encuentra en fase de ejecución con nº de procedimiento 829/2013.
3. El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento.' .
SEGUNDO.- La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.
TERCERO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid dictó sentencia, con fecha 29 de marzo de 2016 cuyo fallo era el siguiente: 'Que, estimando la demanda interpuesta por INMOCHAN ESPAÑA S.A siendo demandado D. Armando , debo condenar y condeno a ésta último a satisfacer la cantidad de 69.038,34 euros a favor de aquella parte actora, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia.
Todo ello con imposición de las costas causadas al demandado D. Armando .'
CUARTO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DON Armando se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.
QUINTO.- Recibidos los autos en fecha 11 de julio de 2016 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada, con sus respectivas defensa y representación.
La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 26 de abril de 2018.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.- INMOCHAN ESPAÑA S.A. (en adelante INMOCHAN) presentó demanda contra DON Armando en ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, prevista en el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC). Asimismo, también se entabló la acción de responsabilidad individual prevista en el artículo 241 en relación al 236 LSC.
En la demanda se indica que don Armando es administrador único de la mercantil TEXTRES S.L. (en adelante TEXTRES).
Como consecuencia del arrendamiento suscrito entre las dos mercantiles indicadas, INMOCHAN emitió facturas, por un total de 69.038,34 euros, correspondientes a las rentas de febrero de 2012 a mayo de 2013, que fueron impagadas por TEXTRES.
INMOCHAN entabló acción de desahucio y reclamación de rentas, cuyo procedimiento se actualmente se encuentra en fase de ejecución.
En la demanda, INMOCHAN mantuvo que TEXTRES se encontraba incursa en causa de disolución, entre otras causas, por pérdidas que habían dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social en el ejercicio 2010.
El demandado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora con el argumento, entre otros, de que el contrato de arrendamiento del que dimanan las rentas reclamadas fue suscrito en fecha 1 de noviembre de 2009, época en que TREXTRES no se encontraba incursa en causa de disolución.
La sentencia de la anterior instancia resultó estimatoria al considerar concurrentes todos los requisitos exigidos para que pueda prosperar la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367 LSC.
En relación al momento en que se considera nacida la obligación de pago de rentas, la juez 'a quo' sostiene que no se produjo cuando se suscribió el contrato de arrendamiento, sino mes a mes, ya que en su estipulado se establece una obligación de pago mensual. Comoquiera que el primer impago es de febrero de 2012, concurre el requisito de que las obligaciones sociales reclamadas sean posteriores al nacimiento de la causa de disolución, que se produjo en 2010.
Frente a la mentada resolución ha formulado recurso el demandado, que seguidamente será objeto de análisis.
SEGUNDO: NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE RENTAS .- El recurso de apelación se ha centrado en la cuestión relativa al nacimiento de las obligaciones sociales reclamadas, que según el artículo 367 LSC, únicamente pueden ser exigidas al administrador, cuando dichas obligaciones son posteriores al nacimiento de la causa de disolución.
No ha sido discutida la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) LSC, por pérdidas cualificadas, que se pusieron de manifiesto en las cuentas anuales de 2010. Sin embargo, el apelante entiende que las obligaciones reclamadas son anteriores a esa fecha porque el contrato de arrendamiento del que dimanan las deudas reclamadas se suscribió el 1 noviembre de 2009. Por ello, considera irrelevante que las rentas impagadas fueran de febrero de 2012 y sucesivas.
Esta Sala viene manteniendo el criterio de que las obligaciones derivadas del pago de las rentas no nacen cuando se suscribe el contrato de arrendamiento, sino cuando se genera el deber de cumplir con ese pago, vinculado al periodo de disfrute de inmueble arrendado, puesto que el arrendamiento es un contrato de tracto sucesivo. En nuestra sentencia núm. 85/2015 de 20 de marzo de 2015 dijimos al respecto lo siguiente: 'Aun cuando el contrato de arrendamiento se celebró el año 2008 y, por tanto, con anterioridad a la concurrencia de la causa de disolución, las rentas e indemnización por resolución del contrato se devengan con posterioridad y, en consecuencia, de ellas deben responder los administradores.
El arrendamiento es un contrato de tracto sucesivo, salvo que las partes acuerden que el abono de la renta se efectúe en un solo momento (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010 y 27 de marzo de 2014 ) que no puede equipararse, como indebidamente efectúan los apelantes, con una compraventa con precio aplazado y, en consecuencia, la obligación de pago de cada una de la rentas nace con las sucesivas mensualidades.
La sentencia no confunde obligación y deuda (que, además, es uno de los elementos de la obligación) sino que son los apelantes los que confunden el contrato como fuente de obligaciones y la obligación misma de pagar mensualmente la renta como correlativa obligación al disfrute del bien en cada una de esas mensualidades.
El contrato de arrendamiento de cosa es un contrato de tracto sucesivo en tanto que las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato -salvo cuando, como hemos indicado, las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento- y, además, bilateral o sinalagmático porque crea obligaciones recíprocas para las partes y, en lo que ahora interesa, el uso de la cosa contra el pago de una renta mensual'.
Esta postura ha resultado reforzada a tenor de la jurisprudencia posterior emanada del Tribunal Supremo. Aunque no debe confundirse nacimiento de deuda con su exigibilidad, el Alto Tribunal ha puntualizado que debe evitarse una antedatación excesiva cuando la obligación no nace en el momento en que nace la relación jurídica originaria, sino que depende de hechos posteriores.
Al hilo de lo anterior, cabe indicar que la sentencia del Tribunal Supremo núm. 144/2017 de 1 de marzo , proclama que no es preciso que la obligación esté vencida y sea liquida y exigible para que se entienda nacida la obligación. Esto no obstante, según la sentencia núm. 151/2016 de 10 de marzo del Alto Tribunal, las obligaciones de restitución derivadas de la existencia de hechos resolutorios, no se consideran nacidas en el momento de iniciarse la relación jurídica sino cuando se produce el hecho resolutorio y el interesado ejercita la facultad de resolver. La sentencia indicada se pronuncia en estos términos: 'Por tal razón, no es correcto remitirse, en base al razonamiento expresado por la Audiencia, para determinar si la obligación es anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, «al momento en el que la sociedad asumió la obligación de la que trae causa la posteriormente declarada», puesto que en tal caso lo que es anterior (o para ser más precisos, no es posterior) al acaecimiento de la causa legal de disolución no es la obligación de la que se pretende hacer responsables solidarios a los administradores, sino la relación jurídica previa de la que tal obligación trae causa o con la que está relacionada.
Se trata de una antedatación excesiva de la obligación, por traer causa o estar relacionada con una obligación anterior, que consideramos no está justificada por la función de la norma contenida en el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (actual art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), salvo que se dé una relación de accesoriedad o subsidiariedad tan pronunciada como la que, como veremos, se produce respecto de los intereses de demora, sin que el hecho de que la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, haya reducido el rigor de la norma que permita una restricción tan extrema de su ámbito objetivo de aplicación.
En el caso de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, por más que tenga una relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo. Es ese el momento temporal que debe tomarse en consideración para determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución'.
El criterio que sostenemos es el que también mantienen otras audiencias provinciales, en sentencias como la núm. 260/2017 de 15 de junio de 2017 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, según la cual: '14. La cuestión nuclear del recurso es determinar el momento del nacimiento de la obligación, para lo que el recurrente considera que opera de forma diferente cuando estamos ante un contrato de tracto sucesivo o un contrato de tracto único .
15. En la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 10 de marzo de 2016 ROJ: STS 986/2016 - ECLI:ES:TS:2016:986 se indica que hay que estar al tiempo del nacimiento de la obligación de la que se quiere hacer responsable al demandado y no al tiempo del nacimiento de la relación jurídica, indicando: 'En el caso de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, por más que tenga una relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo. Es ese el momento temporal que debe tomarse en consideración para determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.' En la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2017 (ROJ: STS 727/2017 - ECLI:ES: TS:2017:727), donde recuerda la sentencia 246/2015, de 14 de mayo (LA LEY 69719/2015) , se considera que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es el momento en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador. En el caso concreto indica el Alto Tribunal que la obligación de pago nació cuando se prestaron los servicios a la sociedad por los profesionales que le representaron y defendieron en los procesos relativos a la nulidad del contrato de compraventa de un vehículo.
16. Debemos partir, por tanto, no del nacimiento de la relación jurídica que une a las partes sino del nacimiento de la obligación derivada de la misma. Ambos momentos pueden coincidir normalmente cuando estamos ante un contrato de tracto único en la fecha del acuerdo de voluntades cuando aquél se perfecciona, pero podemos estar ante momentos distintos como sucedería en los contratos sometidos a condición suspensiva o resolutoria.
17. Cuando estamos ante un contrato de tracto sucesivo, como es el caso del arrendamiento de bienes muebles, no podemos afirmar que las obligaciones surjan en el momento de la suscripción ya que no estamos ante un única prestación sino que existen prestaciones periódicas y que se suceden en el tiempo a cambio de una prestación reciproca con autonomía propia que satisface cada uno de los periodos para los que se pacta.
Así lo define el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de marzo de 2012 (ROJ STS 4176/2012 ) ' En nuestro Derecho positivo no se define lo que debe entenderse por contrato de tracto sucesivo, afirmando la doctrina que tiene tal carácter aquel por el que un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente de forma más o menos permanente en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable, dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato. Constituyen los contratos de suministro el paradigma de los de tracto sucesivo, por lo que resultan aplicables al mismo las reglas referidas a estos en la Ley Concursal.' 18. Por ello, cuando estamos ante un contrato de arrendamiento las obligaciones surgen en cada plazo pactado, dentro del cual se ha prestado el servicio de cesión de los bienes, es decir, en el caso que nos ocupa de forma mensual, al vencimiento del citado mes'.
En el caso de autos, el recurrente pone en cuestión que el periodo de pago de la renta sea mensual, ya que la considera anual en atención al hecho de que la renta variable se calcula en relación a la cifra de ventas del periodo anual natural, según la estipulación séptima del contrato de arrendamiento.
Esta interpretación no puede aceptarse, ya que la denominada 'renta mínima garantizada' se determina con carácter mensual (estipulación séptima, punto segundo) y también es pagadera mensualmente, por anticipado, los cinco días primeros de cada mes (estipulación undécima, punto primero).
Sea como fuere, el debate sobre el particular resulta estéril pues tanto si la renta se considera en cómputo anual como si es mensual, la obligación reclamada siempre sería posterior a la existencia de las pérdidas cualificadas, las cuales, como hemos indicado, afloraron en las cuentas anuales del ejercicio 2010.
Como la primera factura reclamada es de febrero de 2012, la misma estaría incluida dentro de un periodo anual posterior al ejercicio 2010, cualquiera que sea la forma en que lo computemos. Si lo hacemos por años naturales, ese periodo sería el correspondiente a 2012. Si lo computamos tomando por fecha inicial la de comienzo de contrato, el periodo sería de 1 de noviembre de 2011 a 31 de octubre de 2012. En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación formulado.
TERCERO: COSTAS.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Armando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, con fecha 29 de marzo de 2016 en el seno del procedimiento ordinario nº 73/2014 2º.- Imponemos a la parte apelante las costas ocasionadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
