Sentencia CIVIL Nº 259/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 259/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 804/2018 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 259/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100070

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:789

Núm. Roj: SAP AL 789:2019


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20080014410

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 804/2018

Asunto: 100944/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 1425/2008

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

Negociado: C4

S E N T E N C I A nº 259/2019

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 804/2018, procedente de los autos de juicio ordinario 1425/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería (antiguo Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería), sobre acción reivindicatoria de acciones y protección de servidumbres.

Es parte apelante D. Pedro Miguel y Dª Magdalena, representados por el Procurador D. DIEGO MORENO CORTÉS y asistidos por letrado Dª MARÍA JOSÉ TORTOSA CARMONA.

Es parte apelada LA JUNTA DE ANDALUCÍA, no comparecida en autos en esta alzada.

Fue designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.-En el procedimiento de juicio ordinario 1425/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería, hoy Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, consta Sentencia 1/2017, de 18 de diciembre, con el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA en representación del IARA, con la representación y defensa del Letrado de la Junta de Andalucía, frente a D. Pedro Miguel y Dª. Reyes, representados por la procuradora Dª. María Dolores Fuentes Mullor y, por acumulación de procedimientos, frente a D. Pedro Miguel y Dª. Magdalena, representados por el procurador D. Diego Moreno Cortés: a) debo declarar y declaro que la finca propiedad del IARA a que se contrae el presente procedimiento [finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Roquetas de Mar, Libro de Vícar, Parcela nº NUM001 del Proyecto de parcelación del Sector II de la Zona Regable de Dalías (hoy TM de Roquetas de Mar), donde por segregación se constituyeron un total de 4 parcelas rústicas (los lotes 1, 3, 4 y 5) quedando finalmente la finca matriz nº NUM000 con una cabida de 2,2060 Ha, correspondientes a anchuras para Ramblas y camino de servicio para las parcelas] está gravada por la servidumbre de paso constituida por el título que supone el mantenimiento del camino actual de los lotes 3, 4,5 y 6 de la Zona Regable del Campo de Dalías en el Término Municipal de Roquetas de Mar; b) la parte demandada deberá abstenerse de realizar acto unilateral alguno que altere o agrave la referida servidumbre, y en particular ha de proceder a la retirada de la cadena que corta el referido camino que ha sido colocada por la parte demandada; c) debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.513,91.- € en concepto de precio del terreno ilegalmente ocupado por el invernadero de su propiedad. Ello con los intereses legales conforme al fundamento de derecho séptimo de esta sentencia. Sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales'.

2.-En lo sustancial, la juzgadora consideraba que la actora, la Junta de Andalucía, había acreditado suficientemente la titularidad del camino litigioso a través de las certificaciones registrales que obran en autos, que corresponde al IARA, frente a las posiciones de la demandada, que alegaba que sobre el camino en cuestión no ostenta derecho alguno.

3.-Con traslado a la demandada, presentó recurso de apelación, discrepando de la valoración de la resolución recurrida.

4.-Con traslado a la actora que no presentó escrito de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, con auto de denegación de prueba, se fijó el día 23 de abril para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.


Fundamentos

1.-En el primer motivo de recurso, la apelante enmarca su escrito de recurso en error de valoración de la prueba, sin precisar la prueba erróneamente valorada. Tratándose de un motivo marco, desarrollado en los motivos posteriores, hay que recordar, con las Sentencias de esta Sala 764/2018, de 5 de diciembre, 80/2017, de 1 de marzo, 87/2017, de 7 de marzo, 100/2017, de 14 de marzo, 221/2017, de 24 de mayo, entre otra muchas), que no cabe admitir un recurso de apelación donde la actora intente, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez 'a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la más que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.

2.-La valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

3.-En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

4.-En el motivo segundo del escrito de recurso, la recurrente focaliza su atención en la certificación registral de la finca NUM000 de la actora al documento nº 1, para llamar la atención en el sentido de que el lindero oeste descrito en las notas marginales de segregación sitúan el lindero oeste controvertido en las fincas segregadas, lo que es justificativo de que la actora no tiene derecho alguno sobre el camino.

5.-El reproche a la apreciación del juzgador de instancia se desarrolla desde la perspectiva, no tanto del propio error en la apreciación de la prueba, sino desde la perspectiva de no haber valorado la juzgadora un determinado medio de prueba que pudiera favorecerle. Semejante alegación no puede prosperar, porque es perfectamente válido que el tribunal llegue a unas conclusiones distintas de las de la parte recurrente, aplicando unos criterios valorativos lógicos, aunque no coincidan con las apreciaciones de la parte recurrente ( STS 20/2015, de 22 de enero). Más en concreto, es inevitable que el órgano judicial acepte los resultados de algunas de estas pruebas y rechace los de otras. Al hacerlo, al seleccionar el material probatorio que se considera más relevante y rechazar el resultado de algunas de las pruebas practicadas para fijar la base fáctica sobre la que asienta su enjuiciamiento jurídico, el juzgador de instancia vulnera el deber de motivación ni de valoración, que no exige valorar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas practicadas ( STS 649/2015, de 13 de enero).

6.-Son 4 fincas las que se segregan de la matriz NUM000. A ellas se refieren las tres notas marginales que aparecen en el folio 22. La primera hace referencia a la constitución de las fincas registrales NUM002 y NUM003. Son los lotes 3 y 4 del plano poligonal que aparece entre los folios 30 y 31. Las notas están firmadas en el año 1984. Se corresponden con las escrituras de venta de documentos nº 5 y 6. Aunque la primera no tiene cajetín de inscripción, sí que la tiene la segunda, que hace referencia a la finca NUM003 (folio 37 vto). En suma, el lote 3 corresponde a los demandados o sus sucesores, y el otro lote 4 se corresponde con otro comprador ajeno al presente procedimiento. Según esta nota marginal, la finca matriz lindaría a este con parcela NUM004 del sector II y a oeste con parcelas 4 y 5.

7.-La segunda nota marginal se refiere a otra segregación de una finca ahora numerada como NUM005, que no es ninguna de las 4 que aparecen en los documentos de venta, numerados como 5 a 8. Es en esta nota marginal en la que se fija la recurrente. Ahora la fina matriz limita a este con parcela 1, y oeste con parcelas 3, 4 y 5 ya segregadas, y añade: 'que todo constituye anchuras de Rambla y caminos'. La demanda no puede quedarse con lo primero, esto es, 'oeste con parcelas 3, 4 y 5', dado que la rambla, en efecto, limita a oeste con dichas parcelas, y, en efecto, si se mira desde el camino a oeste, limita a este con la parcela 1. Si además se hace la precisión de que el resto de la finca matriz incluye ramblas y caminos, la conclusión no puede ser otra que las segregaciones incluyen tierra para futura o actual hibernación, y el INC, IRYDA o IARA, según la distinta denominación y perfil competencial legal, se queda con la rambla, a este, y el camino, a oeste, que aparecen en los planos 29 y 30.

8.-Asimismo, hay que hacer notar que esa nota marginal no es la que corresponde a la actora. Por otra parte, todas las escrituras de venta de los documentos 5 a 8 de demanda indican que las fincas limitan a oeste con camino de servicio. Respecto del título de la actora (folio 32 vto) a oeste con Rambla y a este con 'camino de servicio a los lotes números 6, 5, 4 y 3'. La actora indica que están invertidos, esto es, que en realidad es 'Este Rambla y Oeste camino de servicio a los lotes número 6, 5, 4 y 3'. Si se aprecian nuevamente los planos, son correctas estas rectificaciones, hasta el punto que la demandada acepta en contestación que la escritura es errónea: hay que leerla con la inversión indicada.

9.-Sobre este particular, hay que recordar que el título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( STS 717/1999 de 30 julio). En realidad, la prueba complementaria es posible y necesaria cuando el título del actor sea incompleto ( STS 467/2012 de 19 julio), pero en este caso el título es completo y permite identificar la finca dentro de un terreno concreto y determinado, no ocupado por los demandados más que con la extensión artificial que indique una invasión.

10.-Por tanto, todas las fincas vendidas en el sector, las cuatro en hilera, limitan a este con Rambla y al oeste con camino de servicio. Así resulta de las escrituras de venta de documentos nº 5 a 8, y así lo hace notar el perito de la actora (folios 80, 83 y 103). El resto de la finca matriz indicado por nota marginal de segregación en que la recurrente insiste señala que lo que le corresponde a la actora son caminos y ramblas. En concreto, la Rambla limita a oeste con las fincas segregadas, y, además de la rambla, le corresponde caminos. En estas condiciones, la consecuencia es que, de ningún modo puede ser considerado el demandado como propietario del camino. A falta de otro no señalado por ninguna de las partes, si la inscripción de la actora dice que le corresponden caminos y Rambla y el título de la demandada señala que limita a oeste por camino, la consecuencia no puede ser otra que el camino es de propiedad de la actora.

11.-En ese mismo motivo, la recurrente centra también la atención en el documento nº 9 de demanda. Se trata ahora de una certificación catastral del camino. Lo aporta la actora con el objeto de corroborar sus pretensiones de titularidad en exclusión a la pretensión de la demandada de apropiarse el terreno mediante invasión. Sustancialmente, dice la actora que si el camino tiene número catastral propio, no se incluye en la titularidad de la demandada, sino que tiene titularidad distinta. Frente a ello, en el recurso de apelación, y sólo en el recurso de apelación, dice la apelante que, si esa certificación catastral es cierta, le corresponde al Ayuntamiento de Roquetas de Mar, como, en efecto, aparece en la certificación, por lo que se ratifica en la falta de legitimación activa de contrario.

12.-Tampoco puede prosperar esta alegación. En primer lugar, vuelve la apelante a fijarse en documentos concretos, pero una valoración conjunta de la prueba da lugar a una interpretación distinta de la situación jurídica. En segundo lugar, esa alegación está sostenida en el recurso de apelación, no en la instancia, siendo así que esta Sala ha dicho (por todas, S. 106/2019, de 19 de febrero) que, de acceder a las nuevas pretensiones de la parte apelante se omitiría el principio de preclusión, que impide sean introducidos con posterioridad a la demanda y contestación a la demanda, temas nuevos, no suscitados en el momento procesal oportuno, por vedarlo tanto el principio de seguridad jurídica como el que proscribe toda indefensión. Es doctrina del Tribunal Supremo, resumida en la sentencia de 20 de febrero de 2006, que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones que son los rectores del proceso.

13.-Pero sobre todo, también hemos dicho (S. 14/2018, de 16 de enero, con cita en las SSTS de 30 de septiembre de 1994 y 2 de marzo de 1996) que la titularidad catastral no acredita la propiedad de la porción de terreno disputado. En efecto, la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro, indicio que, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio; ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos.

14.-El Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien en él aparece propietario. Esta doctrina tiene consagración legal, en el sentido que el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de Marzo, en su artículo 3 viene a establecer que los datos del Catastro se presumen ciertos, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán. No consta en el procedimiento, por no ser materia de enjuiciamiento, una cesión del bien de dominio público, pero hay que recordar que es perfectamente posible la transferencia o cesión de los bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma a las entidades locales ( arts. 5 y 6 de la Ley 4/1986, de 5 mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía).

15.-En el siguiente motivo, la recurrente alega que la actora no ha actuado motu proprio, sino que ha actuado a iniciativa de otro colindante que, a su vez, intentó acción contra la demandada que resultó fallida, haciendo notar dos aspectos de la declaración de ese colindante, Sr. Victorino, como del perito de la actora. Igualmente, el recurso debe ser desestimado.

16.-La iniciativa de defensa del dominio público corresponde a sus titulares, pero expresamente se admite la denuncia privada, esto es, la excitación de la defensa del dominio público a instancia de los particulares, hasta el punto de que se establece un premio por denuncia ( arts. 28 y 48 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas). En cuanto a las declaraciones del Sr. Victorino, nada más añaden a la denuncia que efectuó, en la que se ratifica; y, en cuanto a la declaración del perito, por supuesto la titularidad puede ser del Instituto, y, como todo camino, su uso está destinado a caminar o servir a los propietarios adyacentes, lo que no les autoriza a invadirlos, por más que alegue la demandada que el camino finaliza en su propia parcela.

17.-En el cuarto y último motivo del recurso, la recurrente alega ciertas contradicciones en la medición del terreno invadido. La actora dice en demanda que son 102 metros mientras que su perito señaló que son entre cuatro o cinco metros. Dadas estas contradicciones, señala la recurrente que la demandada ha faltado al requisito de identificación de la finca por defecto de identificación de la cabida. Igualmente, el motivo debe ser desestimado y, con él, el recurso.

18.-Como dijimos en la S. 219/2015, de 23 de junio, con cita en la S. de esta Audiencia -Sección 3- 193/2002, de 29 julio, y en nuestra Sentencia de 2 de febrero de 2016, Rollo 241/2015, el presupuesto para la acción reivindicatoria es la identidad de la cosa objeto de la acción, fijando la situación de lo reclamado, de tal manera que no pueda dudarse de cuál sea y pueda demostrarse que lo que se reivindica es aquello a lo que se refieren los medios de prueba en que el actor funda su pretensión. Dicho de otro modo, al actor le corresponde probar la identidad del camino, y está perfectamente identificado hasta el punto que nadie duda de su existencia. La medición de lo invadido podrá ser discutido, pero no es precisamente un presupuesto para que tenga éxito la acción reivindicatoria, sino para que tenga éxito la acción de reparación que la apelante no recurre.

14.-Por tanto, procede la desestimación del recurso, con imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 1/2017, de 18 de diciembre, dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería (antiguo Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería), en autos 1425/2008 del que deriva la presente alzada,

1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.-Con imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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