Sentencia CIVIL Nº 259/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 259/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 32/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Avila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 259/2019

Núm. Cendoj: 05019370012019100311

Núm. Ecli: ES:APAV:2019:312

Núm. Roj: SAP AV 312/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00259/2019
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2017
AUD.PROVINCIA L SECCION N. 1
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M 259 /19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila a treinta del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO registrados con el número 3/2.017, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO DOS DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 32/2.019,
entre partes, de una como apelante Dª. Tamara representada por la Procuradora Dª. CLAUDIA ALONSO
RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D. CARLOS ALONSO RODRÍGUEZ y de otra como apelada D. Jose
María y la sociedad mercantil GENERALLI ESPAÑA S.A. representados por el Procurador D. JOSÉ LUIS
CORROCHANO VALLEJO y defendidos por el Letrado D. CESAR MUÑOZ GARRIDO.
Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA) se dictó sentencia de fecha veinticinco del mes de octubre del año dos mil dieciocho cuya parte dispositiva dice: ' FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Claudia Alonso Rodríguez, en representación de Dña. Tamara contra don Jose María y la compañía de seguros GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y en consecuencia debo absolver de la misma a la parte demandada, con imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento. '.



SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución interpuso la parte actora o demandante Dª. Tamara el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dª. Tamara la sentencia de fecha veinticinco del mes de octubre del año dos mil dieciocho dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Arenas de San Pedro Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 3/2.017 por los siguientes motivos o causas de apelación: 1.- Error en la valoración de la prueba.

2.- Reconocimiento de la culpabilidad de la sociedad mercantil codemandada Generali España S.A..

Se plantea el presente recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de primera instancia número dos de Arenas de San Pedro (Ávila) de fecha veinticinco del mes de octubre del año 2.018 por el cual se desestiman las pretensiones de la parte actora Dª. Tamara de ser indemnizada por las lesiones corporales sufridas como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día dos del mes de octubre del años 2.015 sobre las 22,40 horas aproximadamente en la carretera CL-501 a la altura del punto kilométrico 75,45 en el término municipal de Candeleda (Ávila) al colisionar por detrás o por alcance al vehículo de motor clase turismo, marca audi, modelo A-4 y matrícula ....-PXN conducido por la parte codemandada D. Jose María y con póliza de seguro de responsabilidad civil concertada y en vigor con la sociedad mercantil codemandada Generali España S.A. contra el contra el vehículo de motor clase turismo, marca seat, modelo Toledo y matrícula ....-HKD conducido por D. Aquilino y en el cual viajaba como ocupante en el asiento del copiloto la parte actora Dª. Tamara y que había detenido súbitamente la marcha por la irrupción en la calzada de al menos un jabalí.



SEGUNDO.- No cabe desconocer que la doctrina emanada de la sala primera de nuestro tribunal supremo viene proclamando reiteradamente (sentencias de diez del mes de julio y veintiséis del mes de octubre ambas del año 1.981, veintisiete del mes de mayo y cuatro del mes de octubre ambas del año 1.982, veintisiete del mes de enero y veinticinco del mes de abril ambas del año 1.983, doce del mes de diciembre del año 1.984, dieciocho del mes de febrero y diez del mes de julio ambas del año 1.985, quince del mes de mayo y diecisiete del mes de diciembre ambas del año 1.986 y diecisiete del mes de julio del año 1.987) que el fundamental principio inspirador de nuestro sistema positivo de responsabilidad por los daños sufridos por un tercero y exigible al amparo de los artículos 1.902 y concordantes del código civil es el de culpabilidad, de tal suerte que se exige de modo general y como requisito de ineludible concurrencia el que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del daño, siendo indispensable detectar la existencia de alguna manifestación de culpa, siquiera sea de mínima entidad, pues sólo así puede generarse responsabilidad conforme al principio legal mencionado, cuando falte cualquier otra fuente de la obligación de indemnizar de aquellas que enumera taxativamente el artículo 1.089 del código civil .

Pero no es menos cierto que la jurisprudencia ha venido creando e introduciendo paliativos y matizaciones en su alcance y consecuencias, obedeciendo a impulsos de los imperativos que surgen de la realidad presente, acompañados de los avances de la técnica y la consiguiente creación de riesgos, según obligan los criterios hermenéuticos a que alude el párrafo primero del artículo tercero del código civil , orientación jurisprudencial que, sin acoger completamente el principio de responsabilidad objetiva, basada única y exclusivamente en la causación del daño, introduce limitaciones en el criterio subjetivista de la culpabilidad, moderándolo a fin de aplicar la regla general alterum non laedere al mayor número de conductas, bien procediendo con una marcada finalidad social a partir de la sentencia de diez del mes de julio del año 1.943 a la inversión de la carga de la prueba, configurando una presunción iuris tantum de que medió culpa o negligencia en la conducta del agente, una vez acreditada la existencia del menoscabo, consagrada en múltiples pronunciamientos (sentencias del tribunal supremo de veintisiete del mes de abril y seis del mes de octubre ambas del año 1.981, diez del mes de mayo del año 1.982, veintinueve del mes de marzo y veinticinco del mes de abril ambas del año 1.983, nueve del mes de marzo, once del mes de abril, uno y ocho del mes de mayo todas ellas del año 1.984, quince del mes de febrero, cuatro, trece y treinta del mes de mayo, veintiuno del mes de junio, diez del mes de julio, uno del mes de octubre y veintiuno del mes de noviembre todas ellas del año 1.985, veinticuatro y treinta y uno del mes de enero, dos del mes de abril, diez del mes de mayo y veintidós del mes de diciembre todas ella del año 1.986, diecinueve del mes de febrero, veinte del mes de marzo, veintidós del mes de abril y veinticuatro del mes de octubre todas ellas del año 1.987, cinco del mes de abril del año 1.988, dieciséis del mes de octubre del año 1.989, veintiuno y veintiséis del mes de noviembre del año 1.990 y ocho del mes de febrero del año 1.991), que tan sólo se elimina o destruye mediante la demostración cumplida de que el sujeto obró con toda la diligencia exigible, de una parte, según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, y de otra, de las más concretas que requieran el sector del tráfico o de la vida social en el que la conducta se proyecte; se impone, así, determinar si el sujeto obró con el cuidado, atención, diligencia y reflexión necesarios y exigibles, con vistas a evitar cualesquiera posibles perjuicios a bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplando no sólo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social, determinado por la función de esta conducta en la comunidad.

Se erige, pues, en canon, el extremar las precauciones hasta su agotamiento, sin que baste la observancia de las prescripciones legales y reglamentarias, en su caso, sino también todo aquello que la prudencia imponga para prevenir un evento dañoso previsible (sentencias del tribunal supremo de doce del mes de febrero y diecisiete del mes de marzo ambas del año 1.981, veintisiete del mes de mayo y veinte del mes de diciembre ambas del año 1.982, veinticinco del mes de enero, quince del mes de abril, treinta y uno del mes de octubre y seis del mes de diciembre todas ellas del año 1.985 y quince del mes de mayo del año 1.986 entre otras). Más destacadamente aún, finalmente, el criterio de la responsabilidad por riesgo, al que se refieren numerosas sentencias desde la de veinticuatro del mes de marzo del año 1.953, seguida, entre otras, por las de treinta del mes de abril y catorce del mes de junio del año 1.984, trece del mes de diciembre del año 1.985, treinta y uno del mes de enero, dos del mes de abril, treinta del mes de mayo y veintidós del mes de diciembre todas ellas del año 1.986, veintidós del mes de abril, nueve del mes de julio y dieciséis del mes de octubre ambas del año 1.987, en las que se sostiene que la acreditación por parte del causante del hecho dañoso de haber acomodado su conducta a la máxima previsión y diligencia y a las prescripciones normativas así como a las circunstancias concretas ( artículo 1.104 del código civil ) no excluyen su responsabilidad, por cuanto, si la adopción de tales garantías, para obviar resultados dañosos previsibles y evitables, no ofrecieron el resultado apetecido, claramente se viene a evidenciar su insuficiencia y, en lógica consecuencia, que algo quedaba por prevenir, deviniendo en incompleta la diligencia e incurriendo en la responsabilidad patrimonial aquiliana que deriva del artículo 1.902 del código civil , por la sencilla razón de que quien crea un riesgo ha de responder de todas sus consecuencias.

Ahora bien, de intervenir en el accidente un único comportamiento causal, el autor del mismo ha de indemnizar de forma exclusiva y excluyente al perjudicado; pero, si convergen varias conductas causales jurídicamente relevantes que proceden de terceros respecto del perjudicado, todos ellos han de responder solidariamente de la indemnización debida a la víctima, exonerándose de responsabilidad a cualquier partícipe del fenómeno circulatorio que no haya aportado una causación jurídica negligente, culpable o fortuita no exoneradora de responsabilidad en la producción del accidente. A su vez, los perjudicados han de ser restaurados de sus daños con cargo al conductor del vehículo implicado, aunque no sea culpable, siempre que no se aprecie culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Por ello de la concurrencia causal determinada no se sigue de modo ineludible que, como pretende la parte demandada, se vea exonerada de abonar la totalidad de la indemnización procedente. Debe recordarse al respecto que frente a los terceros perjudicados, la responsabilidad por los ilícitos culposos en los que intervienen una dualidad o pluralidad de agentes reviste, como tiene reconocido la jurisprudencia en prolongada línea interpretativa, carácter solidario impropio (sentencias del tribunal supremo de treinta y uno del mes de octubre del año 1.984, ocho del mes de mayo del año 1.986, veinte del mes de febrero del año 1.989, siete del mes de junio del año 1.989, nueve del mes de junio del año 1.989, diecinueve del mes de junio del año 1.989, cinco del mes de octubre del año 1.990, veintidós del mes de abril del año 1.992, catorce del mes de mayo del año 1.992, veinte del mes de julio del año 1.992, siete del mes de mayo del año 1.993, veintiséis del mes de noviembre del año 1.993, ocho del mes de febrero del año 1.994, uno del mes de junio del año 1.994, veintidós del mes de abril del año 1.995, diecisiete del mes de octubre del año 1.995, siete del mes de noviembre del año 1.995, uno del mes de marzo del año 1.996, veintiuno del mes de marzo del año 1.996, diecinueve del mes de julio del año 1.996, trece del mes de marzo del año 1.998 y veintiuno del mes de abril del año 1.998 entre otras), con la consecuente posibilidad de que el perjudicado pueda dirigirse contra todos los deudores simultáneamente o sólo contra cualquiera de ellos como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado (ius electionis), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.144 del código civil , sin que, por lo mismo, ninguno de ellos pueda invocar con éxito la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por la preterición del otro u otros (sentencias del tribunal supremo de tres del mes de enero del año 1.979, treinta del mes de diciembre del año 1.981, veintiocho del mes de mayo del año 1.982, veintiuno del mes de octubre, catorce del mes de noviembre y diecinueve del mes de diciembre todas ellas del año 1.984, siete del mes de febrero del año 1.986, dieciséis del mes de octubre del año 1.987 y veinte del mes de febrero del año 1.989, entre otras), situándose el genuino fundamento de esta solidaridad en la consideración de que esta peculiar y sobrevenida vinculación de los coobligados resulta la más adecuada con relación a los terceros como manifestación del favor creditoris para la efectividad de la indemnización que les corresponde, sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan entablarse entre los distintos intervinientes. En cambio, frente al conductor o frente al propietario del vehículo, como co-causante directo de su propio daño, sí le sería aplicable la reducción proporcional a la cuota contributiva determinada en cada caso.



TERCERO.- Por tanto y en aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente supuesto objeto de recurso de apelación, frente a la víctima de un accidente de tráfico han de responder solidariamente de la indemnización todos los conductores y como consecuencia de ello todos los propietarios de los vehículos de motor y sus respectivas compañías de seguros, cuya conducta o actuación es una de las causas de la producción del accidente, respondiendo con la naturaleza de una deuda de solidaridad impropia del total de la indemnización frente a la mencionada víctima, la cual puede dirigir la totalidad de su reclamación frente a todos ellos, frente a varios de ellos o frente a uno solo de ellos sin perjuicio posteriormente de las acciones de repetición que puedan establecerse entre los distintos intervinientes según su cuota de responsabilidad en la causación del daño.

En este caso no cabe duda alguna para este tribunal que la actuación del codemandado D. Jose María , conductor del vehículo de motor clase turismo, marca audi, modelo A-4 y matrícula ....-PXN , es una de las causas del accidente de tráfico ocurrido ya que conforme al informe estadístico de los agentes de la autoridad de la guardia civil: A.- No mantiene la distancia o el intervalo de seguridad respecto del vehículo de motor que le precede según su sentido de la circulación.

B.- El motivo por el cual no mantenía tal distancia o intervalo de seguridad es por el hecho de que estaba iniciando una maniobra de adelantamiento del vehículo de motor que le precedía según su sentido de la circulación y contra el cual luego colisiona; para ejecutar tal maniobra, tiene que invadir el carril contrario.

C.- Una vez iniciada tal maniobra, o cuando la va a iniciar, de adelantamiento del vehículo que le precedía según su sentido de la circulación, se encuentra con los jabalíes en la calzada y con la reducción de su velocidad por un frenazo del vehículo de motor que iba a ser adelantado; este último vehículo reduce su velocidad o frena de manera muy fuerte también por la presencia de jabalíes en la calzada.

D.- En el punto kilométrico 77,30 de la carretera CL-501 existía una señal vertical tipo o modelo P-24 (peligro de animales salvajes sueltos en la calzada).

E.- Por todo ello finalmente colisiona contra el vehículo que le precedía.

Por ello quien decide, conociendo la posibilidad de que existan animales salvajes sueltos en la calzada, adelantar de noche, y por tanto con la visibilidad solamente de las luces de los vehículos de motor, a otro vehículo de motor que le precede según su sentido de la circulación realiza una maniobra de elevado riesgo que pone en peligro no solamente su seguridad sino la del resto de conductores y ocupantes de cualquier otro vehículo de motor y es él y no el conductor del vehículo contra el cual colisiona que circula correctamente por su carril y que detiene su vehículo de motor ante un peligro inminente o grave, quien tiene que responder por los daños causados, pues su responsabilidad en la causación del accidente es de mayor envergadura que la del resto de conductores que pudieran estar implicados y especialmente que la del conductor del vehículo de motor que va a ser adelantado.



CUARTO.- Sentado lo anterior, conforme al artículo 1.1.2 del texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobada por real decreto legislativo 8/2.004 de 29 del mes de octubre 'en el caso de daños a las personas de esta responsabilidad sólo quedará exonerado (el conductor del vehículo de motor) cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo'.

Respecto de la posible existencia de culpa exclusiva de la víctima Dª. Tamara ni siquiera se ha alegado que haya realizado cualquier acción que concurra en la causación del daño pues se trata de una mera ocupante de uno de los dos vehículos implicados en el accidente de tráfico.

Respecto de si la irrupción súbita de animales en la calzada es un supuesto de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo se ha pronunciado en sentido negatorio la sentencia de la sala primera del tribunal supremo de fecha once del mes de febrero del año 2.016 al afirmar que 'ahora bien, cabalmente en atención a lo anterior, esta sala quiere confirmar expresamente la doctrina que se desprende de su sentencia 3/2.015, de veinticinco del mes de febrero: la de que, de la norma del párrafo primero de la disposición adicional novena de la ley de seguridad vial introducida por la ley 17/2.005 , no cabe extraer la conclusión de que la responsabilidad del conductor se limitaba al supuesto del incumplimiento por él de las normas de circulación. No quedaba excluida -quiere decirse- la responsabilidad del conductor conforme a las normas de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no pudiendo considerarse 'fuerza mayor extraña a la conducción' la irrupción en la carretera de animales de caza. Doctrina que confirmamos, a fin de eliminar cualquier duda que pudiera haber creado al respecto la anterior sentencia de esta sala 245/2.014 , de catorce del mes de mayo, por más que, en el caso que finalmente decidió, el demandante gravemente perjudicado, pasajero en el vehículo que había colisionado con una piara de jabalíes, y que reclamaba indemnización a la compañía aseguradora del vehículo, había obtenido ya una cierta indemnización, mediante transacción con la sociedad de cazadores titular del aprovechamiento cinegético del que los animales procedieron y con su aseguradora, y ésta había satisfecho también a la aseguradora a todo riesgo del vehículo el importe de los daños materiales sufridos por éste a consecuencia de la colisión con los jabalíes'.



QUINTO.- Procede por tanto revocar la sentencia de instancia y como consecuencia de ello esta sala tiene que entrar a conocer sobre las lesiones corporales sufridas por la parte actora Dª. Tamara como consecuencia del accidente de tráfico y su correspondiente valoración económica. En concreto son objeto de reclamación las siguientes lesiones corporales: A.- Días de incapacidad temporal impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales sin estancia hospitalaria: 68 días.

B.- Días de incapacidad temporal no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales: 97 días.

C.- Secuelas consistentes en contractura cervical y ligera desviación de la columna: tres puntos.



SEXTO. - La carga de la prueba de las concretas lesiones corporales por todos los conceptos (días de incapacidad para el ejercicio de sus ocupaciones habituales sin estancia hospitalaria, día de falta de sanidad no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y secuelas) sufridas por la parte actora Dª.

Tamara le corresponde a la propia parte actora.

En efecto a este respecto conviene recordar que el sistema de la carga de la prueba en nuestro proceso civil se articulaba en torno a un eje central constituido por la regla genérica del artículo mil doscientos catorce del código civil hasta la entrada en vigor de la nueva ley de enjuiciamiento civil adecuadamente integrada y como complemento por diversos criterios correctores acuñados por la doctrina legal como los criterios de facilidad probatoria o proximidad al objeto de la prueba, y en cuyo estudio no se va a entrar por ser ahora innecesario. El invocado artículo mil doscientos catorce, a cuyo tenor literal 'incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone', contenía un criterio que se suele formular diciendo que al actor corresponde la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho (causa eficiente del mismo), y al demandado le incumbe la de los hechos impeditivos (condiciones o circunstancias que obstan al nacimiento del derecho), modificativos (los que, presupuesto el nacimiento válido del derecho, suponen una alteración del mismo), extintivos (los que, presupuesto el nacimiento válido del derecho, evitan su persistencia en el tiempo) y excluyentes (como categoría especial de estos últimos que, excluidos del principio de adquisición procesal y precisando ser alegados especialmente, eliminan el derecho ya nacido en virtud de una contra-derecho susceptible de ser ejercitado con autonomía), lo que significa tanto como exigir a cada parte que pruebe los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación pide en su beneficio, teniendo en cuenta siempre los principios de disponibilidad y facilidad probatoria.

Tales criterios o principios jurisprudenciales se han visto recogidos en la nueva ley de enjuiciamiento civil en cuyo artículo doscientos diez y siete apartados segundo, tercero y sexto textualmente se afirma que: A.- Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

B.- Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

C.- Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

SEPTIMO.- Para acreditarse con la certeza necesaria las concretas lesiones corporales sufridas por la parte actora como consecuencia del accidente de tráfico, tal parte actora aporta como medios de prueba diversos documentos consistentes en diversos informes médicos (alta de urgencias del hospital Nuestra Señora del Prado, informe del médico D. Jorge , informe del médico D. Leonardo , informe del servicio de traumatología del hospital de Talavera e informes de fisioterapia).

Ahora bien, respecto de la presente cuestión objeto de debate, dado que este tribunal es un tribunal de derecho y que por tanto carece de conocimientos técnicos sobre la materia, goza del mayor valor o fuerza probatoria la prueba pericial médica y en este sentido hay que indicar que solamente se ha practicado una prueba pericial médica (la propuesta por la parte demandada) y por tanto, salvo que tal dictamen pericial contenga valoraciones ilógicas o irracionales, a tal dictamen pericial deberá estarse respecto de las lesiones sufridas que efectivamente resultan acreditadas.

OCTAVO.- En efecto, por lo que respecta a la valoración de la prueba pericial, ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial (sentencias del tribunal supremo de veintiséis del mes de mayo y nueve del mes de junio del año 1.988, siete del mes de julio y ocho del mes de noviembre del año 1.989, treinta del mes de noviembre del año 1.990, diez del mes de noviembre del año 1.994, diez del mes de octubre del año 1.995, doce del mes de noviembre del año 1.996 y diecisiete del mes de abril del año 1.997, entre otras) que el antiguo artículo 1.248 del código civil , hoy artículo 335 de la ley de enjuiciamiento civil , contiene sólo una norma admonitoria, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como los artículos 632 y 659 de la ley de enjuiciamiento civil , hoy artículo 348 de la ley de enjuiciamiento civil , facultan al juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones de los peritos según las reglas de la sana crítica, sin encontrarse vinculados al dictamen de los peritos en ningún caso.

A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la sentencia del tribunal supremo de dos del mes de marzo del año 1.999, recogiendo la reiterada doctrina del tribunal supremo, entre otras sentencias de nueve del mes de enero del año 1.985, dieciséis del mes de febrero y veinte del mes de julio del año 1.989, veinticuatro del mes de junio y dos del mes de diciembre del año 1.997 y treinta del mes de julio del año 1.998, declaró que con relación a los artículos 632 y 659 de la antigua ley de enjuiciamiento civil y, por remisión a él, del artículo 1.248 del código civil , hoy artículos 348 y 376 de la nueva ley de enjuiciamiento civil , que someten la apreciación de la prueba de peritos a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, contienen una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de la prueba; que las reglas de la sana crítica, a las que se refiere el citado artículo 348 de la ley de enjuiciamiento civil , no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba pericial es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los peritos deponentes.

Por tanto la prueba pericial debe valorarse según las reglas de la sana crítica, del justo y lógico criterio, sin estar obligado el juzgador a sujetarse a un dictamen determinado, cabiendo únicamente la posibilidad de casar dicha valoración cuando aquél tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas (sentencia del tribunal supremo de veintiocho del mes de junio del año 1.999, que cita las sentencias del mismo alto tribunal de trece del mes de octubre del año 1.994 y veinte del mes de febrero del año 1.992; de semejante tenor la sentencia del tribunal supremo de once del mes de diciembre del año 2.001 que glosa las de dieciséis del mes de noviembre del año 1.999, veintiuno del mes de enero del año dos mil y trece del mes de noviembre del año dos mil); especifica, por su parte, la sentencia del tribunal supremo de treinta del mes de julio del año 1.999 que, si existen asesoramientos contradictorios, será oportuno decantarse hacia el que parezca más lógico (en la misma línea sentencias del tribunal supremo de once del mes de mayo del año 1.998, veintiuno del mes de abril del año 1.998, once del mes de abril del año 1.998, veinte del mes de marzo del año 1.998, veintiséis del mes de septiembre del año 1.997, entre otras muchas); finalmente deben, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso (sentencias del tribunal supremo de nueve del mes de marzo del año 1.995 y ocho del mes de febrero del año 1.994).

En este sentido la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de Salamanca de dieciocho del mes de marzo del año dos mil catorce afirma que 'en relación con la valoración de la prueba pericial, dispone el artículo 348 de la ley de enjuiciamiento civil que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica. El dictamen pericial, pues, es de libre valoración, esto es, sometido a las reglas de la sana crítica, por lo que no tiene un carácter vinculante para el juez. Como reiteradamente ha destacado el tribunal supremo, el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formulada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados sin vincular en absoluto a los jueces y tribunales, que no están obligados a sujetarse al dictamen pericial (sentencias del tribunal supremo de dieciséis del mes de marzo, dieciocho del mes de mayo y quince del mes de julio del año 1.999, entre otras muchas).

Y es cierto que la privatización de la prueba pericial puede plantear serios problemas en materia de valoración, especialmente cuando existen dos dictámenes aportados por ambas partes que mantengan conclusiones distintas; en todo caso, como destaca igualmente la jurisprudencia del tribunal supremo, el juez deberá motivar el razonamiento seguido para no aceptar o discrepar de las conclusiones a las que ha llegado el perito, es decir, para impedir cualquier posible arbitrariedad judicial, la jurisprudencia exige al juez que deba motivar su decisión cuando resulte contraria al dictamen pericial unánime, cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya, sobre todo cuando sea la minoritaria, y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, rechazando los demás (por todas, sentencias del tribunal supremo de ocho del mes de febrero del año 1989 y diecisiete del mes de junio del año 1.996)'.

Con relación a la cuestión relativa a la naturaleza jurídica y la valoración de la prueba pericial dentro del proceso civil es muy interesante la sentencia del pleno de la sala primera del tribunal supremo de fecha veintiuno del mes de julio del año 2.016, la cual, con cita de anteriores resoluciones, razona: '

TERCERO.- I. Planteamiento, como cuestión previa, sobre la prueba pericial y su valoración.

1.- En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta sala (sentencias del tribunal supremo de veinticuatro del mes de enero del año 2.008, catorce del mes de mayo del año 2.013, veintidós del mes de abril del año 20.14 y quince del mes de diciembre del año 2.015) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva ley de enjuiciamiento civil. Al permitirse, por los artículos 336 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil , la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia: A.- Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: sentencia del tribunal supremo de seis del mes de febrero del año 1.998.

B.- No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: sentencia del tribunal supremo de treinta del mes de julio del año 1.992.

C.- Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: sentencia del tribunal supremo de cuatro del mes de diciembre del año 1.965.

D.- Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: sentencia del tribunal supremo de nueve del mes de marzo del año 1.998.

E.- Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: sentencia del tribunal supremo de veintiséis del mes de noviembre del año 1.990.

Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirle un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

La nueva ley de enjuiciamiento civil, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, aunque siempre con anterioridad al juicio o vista, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

2.- Hecha la anterior consideración se ha de añadir que: En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la ley de enjuiciamiento civil anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva ley de enjuiciamiento civil, en su artículo 348 , de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la ley de enjuiciamiento civil anterior.

Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: A.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: sentencia del tribunal supremo de diez del mes de febrero del año 1.994.

B.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: sentencia del tribunal supremo de cuatro del mes de diciembre del año 1.989.

C.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: sentencias del tribunal supremo de veintiocho del mes de enero del año 1.995.

D- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva ley de enjuiciamiento civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: sentencia del tribunal supremo de treinta y uno del mes de marzo del año 1.997.

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: A.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial: sentencia del tribunal supremo de diecisiete del mes de junio del año 1.996.

B.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc: sentencia del tribunal supremo de veinte del mes de mayo del año 1.996.

C.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: sentencia del tribunal supremo de siete del mes de enero del año 1.991.

D.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: sentencia del tribunal supremo de once del mes de abril del año 1.998.

E.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: sentencia del tribunal supremo de trece del mes de julio del año 1.995'.

NOVENO.- Por tanto, en este caso, dado que la prueba pericial médica del médico D. Jose Augusto es la única prueba pericial médica aportada al procedimiento, dado que el perito médico ha comparecido al acto de la celebración del juicio y ha contestado a cuantas aclaraciones han solicitado las partes por lo que se han garantizado los principios de audiencia, contradicción y bilateralidad y dado que el dictamen pericial contiene razonamientos lógicos y no arbitrarios o irracionales o ilógicos, este tribunal respecto de las lesiones corporales sufridas por la parte actora ha de seguir tal informe o dictamen pericial.

A.- Días de incapacidad temporal impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales sin estancia hospitalaria: los mismos son un total de sesenta días por lo que a razón de 58,41 euros por cada día hace un total por este concepto de 3.504,60 euros.

B.- Días de incapacidad temporal no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales: los mismos han sido un total de cuarenta días por lo que a razón de 31,43 euros cada día hace un total por este concepto de 1.257,20 euros.

C.- Secuelas: las mismas consisten en contractura cervical y ligera desviación de la columna: tal secuela debe ser puntuada con dos puntos por lo que, al tener la víctima en la fecha del accidente entre 41 y 55 años, a razón de 744,65 euros por cada punto hace un total por este concepto de 1.489,30 euros.

Dado que la parte actora Dª. Tamara no solicita la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos, la suma total indemnizatoria debe ser la de 6.251,10 euros.

DÉCIMO.- En relación a los intereses por mora, el artículo veinte de la ley de contrato de seguro privado, en su nueva redacción dada por la ley de ordenación y supervisión de los seguros privados de ocho de noviembre de 1.995, establece que 'se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración de siniestro'.

Por ello, no habiendo cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la fecha del accidente ni habiendo procedido al pago del importe mínimo en el presente caso la entidad aseguradora ni habiendo realizado ninguna oferta motivada, procede incluso de oficio la condena al pago de la suma fijada como indemnización más el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro y más el interés legal del veinte por ciento a partir del plazo de dos años desde la fecha del accidente.

UNDÉCIMO. - En materia de costas en la primera instancia conforme al artículo trescientos noventa y cuatro de la ley de enjuiciamiento civil en caso de estimación parcial de la demanda cada parte satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

DUODÉCIMO. - En materia de costas procesales en la segunda instancia conforme al artículo 398 apartado segundo de la ley de enjuiciamiento civil en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.

Tamara contra la sentencia de fecha veinticinco del mes de octubre del año 2.018 dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Arenas de San Pedro (Ávila) en los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 3/2.017, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar acordamos: 1.- Condenamos a la parte demandada D. Jose María y la sociedad mercantil Generali España S.A. a pagar solidariamente a la parte actora Dª. Tamara la suma de 6.251,10 euros.

2.- Condenamos a la parte codemandada la sociedad mercantil Generali España S.A. a pagar a la parte actora Dª. Tamara el interés legal del dinero del artículo veinte de la ley de contrato de seguro de ocho del mes de octubre del año mil novecientos ochenta de la suma citada en el punto primero del fallo desde la fecha del accidente (dos del mes de septiembre del año dos mil quince) hasta la fecha en la que la presente sentencia sea totalmente ejecutada.

3.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la primera instancia.

4.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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