Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 259/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 108/2019 de 09 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 259/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100074
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1494
Núm. Roj: SAP A 1494:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 108/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03009-41-2-2012-0000699
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000108/2019-
Dimana del Nº 000166/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOY
Apelante/s: Eloisa
Procurador/es: ALFREDO BARCELO BONET
Letrado/s: ANA ISABEL FULLANA TORTOSA
Apelado/s: Pedro Jesús
Procurador/es :
Letrado/s:
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina
===========================
En ALICANTE, a nueve de julio de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000259/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demanante Dª. Eloisa, representada por el Procurador Sr. BARCELO BONET, ALFREDO y asistida por la Lda. Sra. FULLANA TORTOSA, ANA ISABEL, frente a la parte apelada D. Pedro Jesús, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOY, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOY, en los autos de juicio se dictó en fecha 05-12-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que CON DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Terol Calatayud, en nombre y representación de Dª. Eloisa contra D. Pedro Jesús debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con todos los pronunciamientos favorables.
Todo ello con imposición en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Eloisa, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000108/2019 señalándose para votación y fallo el día 08-07-2020.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada desestimó la demanda en la que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC, como indemnización por las lesiones sufridas en una caída en una tienda regentada por el demandado en agosto de 2010.
La juez a quo entiende que, de los requisitos exigidos por el artículo 1902 CC, sólo se ha acreditado la realidad del daño a través de los partes médicos acompañados a la demanda y cuantificados por el informe forense; pero nula actividad probatoria se ha llevado a efecto acerca de la negligencia o culpa de la parte demandada y relación de causalidad con las lesiones sufridas.
Frente a dicha resolución judicial se alza la demandante en apelación pidiendo su revocación, postulando el error padecido por la sentencia en la valoración de la prueba practicada, dado que la caída se produjo en una escalera del establecimiento que se encontraba repleta de artículos a la venta, dificultando el paso de los clientes.
SEGUNDO.-Reitera la recurrente en esta instancia que concurre responsabilidad extracontractual en la parte demandada, habiendo quedado constatadas las lesiones ocasionadas por la caída en el establecimiento a consecuencia de que la escalera por la que bajaba situada su interior, estaba llena de objetos, que dificultaban el paso a los clientes.
La Sala, examinando de nuevo las actuaciones y el contenido de la sentencia y prueba practicada, entiende que la misma debe ser refrendada íntegramente.
A. En primer lugar, debe recodarse a la parte que lafalta de contestación en tiempo a la demanda o la declaración de rebeldía no equivalen en ningún caso al allanamiento ni suponen reconocimiento de hechos, ni confesión, ni acarrean una 'poena probati' para el demandado, teniendo que probar el actor igualmente los fundamentos de sus alegaciones. El actor mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la demanda.
B. En segundo lugar y en lo que respecta al fondo del asunto, recordaremos que para estimar la existencia de la responsabilidadextracontractual prevista en elart.1902 del C.C. es precisa la concurrencia de todos los elementos requeridos jurisprudencialmente para ello, a saber, la acción u omisión culposa o negligente, la producción de un daño o perjuicio y la relación de causalidad entre aquella actividad o inacción y el resultado. La tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad aquiliana, pues el TS sigue manteniendo la necesidad de reproche culpabilístico, por más que tienda cada vez más a objetivar la responsabilidad. Añade también la jurisprudencia que la teoría del riesgo carece de aplicación cuando se trate del ejercicio de una actividad totalmente desprovista de peligrosidad, por lo que recobra todo su significado el elemento culpabilístico.
C. Concretando la doctrina general respecto a laresponsabilidad extracontractual a los supuestos como el que nos ocupa, cabe citar laSTS 22/02/2007 que al conocer sobre un caso de responsabilidad de establecimiento abierto al público por caída, razona:
'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en elart. 1902 del Código civil( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados'.
Así, según la sentencia parcialmente transcrita, y conforme a las sentencias que en ella se citan, podemos concluir que, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientoscomerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias del Tribunal Supremo han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
TERCERO.-En definitiva, en el caso de autos, La Sala entiende que, no cabe concluir del acervo probatorio la forma en que se produjo la caída. Sólo se han constatado unas lesiones pero, la existencia de una relación causal entre estas lesiones y la caída referida en el mencionado establecimiento han quedado huérfanas de prueba. Y correspondiendo la carga de la prueba de estos hechos, en tanto que hechos constitutivos de la pretensión articulada en la demanda, a la actora ( art.217.2 LEC), es ésta quien debe pechar con las consecuencias de esta insuficiencia probatoria, debiendo desestimarse la demanda.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procedente imponer el abono de las costas procesales a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Eloisa representada por el procurador Sr. Barceló Bonet, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Alcoy con fecha 3 de diciembre de 2018 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a la recurrente el abono de las costas procesales devengadas.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
_____________________________________
* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0108-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0108-19;indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

