Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 259/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 146/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 259/2020
Núm. Cendoj: 11012370022020100248
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1368
Núm. Roj: SAP CA 1368:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 5 9
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
JUICIO ORDINARIO Nº 977/2015
ROLLO DE SALA Nº 146/2020
En Cádiz a 29 de septiembre de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Aurelia, representada por la Pdora. Sra. García-Agulló Fernández, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Vidal Romero.
Han comparecido en calidad de apeladas la entidad ILUMINACION RIVAS S.L.y la aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS S.A., representadas por el Pdor. Sr. García Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Rodríguez Barberá.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 22/julio/2019 en el procedimiento civil nº 977/2015, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la actora, Sra. Aurelia, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para desestimar su demanda.
Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Recordemos que los hechos que en la demanda se citan como originadores de la responsabilidad civil de la entidad Iluminación Rivas S.L. son los que siguen. La Sra. Aurelia paseaba a las 1,20 horas por la Avenida de Bajo de Guía, donde se celebraba la velada o verbena anual de la Virgen del Carmen (que incluía la presencia de diferentes atracciones e iluminación especial). Resulta que 'al bajar de la acera', la actora 'introdujo el pie en un agujero abierto en el suelo que quedó tras retirarse una baldosa de la acera para introducir un poste provisional de sostenimiento de los cables que daban electricidad a las atracciones'. Se resalta que 'el hueco dejado por
la baldosa retirada no estaba relleno de arena u otro material que cubrir al espacio dejado alrededor del poste para evitar que alguien introdujera el pie en su interior al pasar junto a él'.
De ese suceso se pretende extraer una responsabilidad civil que entendemos no amparada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Un somero repaso a la última jurisprudencia del Tribunal Supremo enseña desde luego lo contrario. De hecho este tribunal viene aplicando sin solución de continuidad la tesis contraria (así por ejemplo en sentencias de 13/abril/2010, Rollo nº 66/2010, 3/junio/2010, Rollo nº 163/2010, 21/octubre/2011, Rollo nº 366/2011 o 23/octubre/2012, Rollo nº 276/2012), bien explicada por el alto Tribunal en numerosas sentencias entre las que cabe destacar las de 31/octubre/2006, 25/enero/2007 ó 22/febrero/2007, tal y como también se documenta en los Fundamentos de Derecho 2º y 3º de la sentencia recurrida.
En todas las sentencias del alto Tribunal antes citadas se repite el razonamiento que, a continuación, se transcribe: ' La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de
2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados'.
Más en concreto, en lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo, se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento: ' Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006
(caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.
Siendo todo ello así, si falta la alegación o prueba -a cargo de quien reclama la indemnización- del hecho generador de la responsabilidad conforme a los parámetros vistos, será de aplicación ' un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente)'.
Tales ideas se han venido repitiendo reiteradamente. Ejemplo de ello es la sentencia del Tribunal Supremo de 25/octubre/2011, que cita la de 31/mayo/2011, ilustrativa de la idea generalmente extendida en la jurisprudencia según la cual sigue siendo necesario el reproche culpabilístico. Y es que ' la culpa extracontractual, sancionada en el artículo 1.902 del Código Civil , consiste no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa, siendo profusa la doctrina de dicha Sala en la que destaca la relevancia del sector del tráfico o
entorno físico o social donde se proyecta la conducta, teniendo declarado ( SSTS de 31 de Octubre de 2.006 , de 29 de Noviembre de 2.006 , de 22 de Febrero de 2.007 y de 17 de Diciembre de 2.007 , entre otras muchas) en relación con caídas acaecidas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales de diversa naturaleza la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, no pudiendo, por el contrario, apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a distracción del propio perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida'.
TERCERO.-En principio no parece haber duda de que la caída de la actora, en razón a las circunstancias concurrentes, debe ser atribuida a su propio descuido al caminar innecesariamente pegada al ostensible obstáculo que suponía la presencia en medio del acerado del poste de madera allí provisionalmente instalado. No tiene fácil explicación que, disponiendo la Sra. Aurelia de un amplio espacio para transitar, lo hiciera justamente pegada al poste de electricidad cuya presencia era bien visible. De hecho se antoja difícil entender cómo pudo intentar pasar la actora tan extremadamente pegada al poste, única acción que podría a su vez provocar que ella introdujera su pie en el estrecho hueco dejado al retirar la baldosa donde quedó anclado el poste.
Es ello lo que se explica en la sentencia recurrida: ' lo cierto es que el acerado es ancho, y hueco en el que introdujo el pie está pegado al poste, por lo que la misma debió de deambular justo pegado a dicho poste para introducir el pie'. Si a ello unimos la presencia de un cartel anunciador en el suelo junto al poste que hacía que 'andar pegada al poste [fuera] una maniobra difícil', que había 'suficiente iluminación' y que 'el hueco era perfectamente visible', concluye correctamente la Juez a quo 'que la Sra. Aurelia debió percatarse del hueco, y deambular correctamente por la acera, antes de bajar de la misma, sin que fuera necesario acercarse al poste donde estaba el hueco'.
A partir de aquí es difícil objetivar la negligencia eventualmente cometida por la
demandada. En el escrito de recurso se contienen alegaciones que en absoluto son útiles para darle alguna vitalidad. No lo son desde luego las que pretenden sin más objetivar la responsabilidad civil extracontractual en estos casos basada en la explicación antes dada.
En cuanto a la ya explicada dinámica de los hechos, nos parece claro que es físicamente imposible mantener que la actora ' hundió su pie' en el hueco practicado para anclar el poste, tal y como se mantiene en el recurso. No existe espacio para ello, según puede vislumbrarse en las ilustrativas fotografías incorporadas al atestado policial. Lo razonable es pensar que tropezara, porque hundir el pie en el hueco implicaba, como queda dicho, chocar antes o después con el poste. Insistiremos en que nos parece muy relevante la extrema cercanía del hueco en la calzada con el obstáculo vertical. Nótese que éste no solo anunciaba y prevenía de los riesgos que implica circular junto a él (como la presencia de un árbol ornamental en una acera advierte al transeúnte del más que probable alcorque que debe existir a sus pies y de la consiguiente inconveniencia de circular pegado a él), sino que impedía que nadie, circulando con normalidad, pudiera acercarse tanto a él como para dar lugar a un tropiezo.
Por lo demás ha quedado claro que, pese a lo que se manifestaba al respecto en la demanda, la Sra. Aurelia no bajaba de la acera o mejor dicho no lo hacía todavía pese a disponerse probablemente a hacerlo, dada la evidencia de que el hueco estaba ubicado en el acerado. En el recurso llega a afirmarse de manera taxativa que ' Doña Aurelia nunca se bajo de [la acera]'. Quizás sea relevante advertir, tras estudiar las referidas fotografías, que si el trayecto de la actora era paralelo al acerado, cualquiera que fuese su sentido, parece imposible que pasara cerca del poste por impedirlo el cartel publicitario situado junto a él. La presencia de una construcción, parcialmente demolida, en la acera justo a la altura del poste también impide pensar en una trayectoria perpendicular al tratar de bajar de la acera. Restan entonces unas posibles trayectorias oblicuas que de nuevo son difícilmente imaginables ante la presencia del tan mencionado cartel que las hacen manifiestamente inverosímiles.
Lo sucedido entonces queda sin ser desvelado con la suficiente claridad. A partir de
la presencia del hueco, no rellenado, en la calzada no puede construirse sin más la responsabilidad civil de la entidad demandada. Más allá de las consideraciones que pudieran hacerse desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial de la administración, que deberán hacerse valer ante quien corresponda y cómo sea procedente, la Sra. Aurelia debió percatarse no del hueco (como sofísticamente alega su representación letrada en el recurso) sino del poste, y buscar una trayectoria que la mantuviera mínimamente alejada de él. Es inexplicable que pasara tan pegada al poste, dadas las circunstancias que lo impedían (cartel publicitario o restos de derribo), que por razones distintas a su anómalo proceder terminara por producirse el resultado lesivo cuya indemnización ahora se pretende.
CUARTO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Aureliacontra la sentencia de fecha 22/julio/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condenamos a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
