Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 259/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 264/2020 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 259/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100238
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6099
Núm. Roj: SAP M 6099/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0146068
Recurso de Apelación 264/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 860/2018
APELANTE: D./Dña. Rosa
PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN DEL OLMO LOPEZ
APELADO: PARQUES REUNIDOS SERVICIOS CENTRALES SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE
SENTENCIA Nº 259/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 860/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid a instancia de D./Dña. Rosa apelante - demandante,
representada por el/la Procurador D./Dña. ANA BELEN DEL OLMO LOPEZ y defendida por Letrado, contra
PARQUES REUNIDOS SERVICIOS CENTRALES SA apelado - demandado, representado por el/la Procurador
D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/12/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/12/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'QUR DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D.ª Rosa representada por la procuradora Doña Ana Belén de Olmo López y contra la entidad mercantil PARQUES REUNIDOS SERVICIOS CENTRALES S.A. representada por la procuradora doña María Granizo Palomeque DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA de las pretensiones formuladas contra ella. Y con expresa condena de las cosas causadas en este procedimiento a la parte actora.' Posteriormente, en fecha 20/12/2019, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Sr rectifica la Sentencia, de fecha 20/12/2019 en el sentido de que DONDE DICE: 'Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación en este juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la LEC para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. DEBE DECIR: 'Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes a su notificación en este juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la LEC PARA SU RESOLUCIÓN POR LA Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de junio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de junio de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 30 de julio de 2017, Doña Rosa sufrió una caída en el parque acuático Acuópolis (Costa Dorada) de Tarragona, al entrar en la piscina 'Blue Lagoon', a la cual se accede a través de una rampa. A consecuencia de la caída, la Sra. Rosa tuvo lesiones, consistentes en fractura bimaleolar, con desplazamiento tibial, que requirió intervención quirúrgica. Por ello reclama la cantidad de 28.036,87 €, en concepto de lesiones, secuelas pérdida de calidad de vida y 3.207,14 € por gastos de desplazamiento para curación, citas médicas, rehabilitación, fisioterapia, compra de material ortopédico y otros gastos.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte apelante plantea la nulidad de actuaciones a partir de la celebración del juicio, argumentando que 'la grabación del juicio es totalmente inaudible en su parte inicial, en concreto mientras declara el perito propuesto por la parte demandada', en base a lo preceptuado en el art. 225.3º LEC, según el cual los actos procesales serán nulos de pleno derecho 'Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.
Si bien es cierto que la grabación recoge ruidos que dificultan oír con total claridad el contenido del CD, con la ayuda de auriculares es posible entender todo el contenido, tanto lo manifestado por D. Pablo y D. Paulino , como las testificales de la hija y el yerno de la parte actora, así como el resto de la grabación; por tanto, no cabe apreciar indefensión y, por consiguiente, no procede declarar la nulidad de actuaciones interesada por la parte apelante.
TERCERO.- La defensa de la actora parte de que Doña Rosa accedió a la piscina respetando las normas de seguridad indicadas por la demandada, sin que deba asumir las consecuencias del riesgo que supone el estado de la rampa de acceso; lo que nos lleva a la objetivación de la culpa extracontractual y a la teoría del riesgo.
A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que corresponde a la actora 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda' ( artículo 217.2 L.E.Civ.); en definitiva, corresponde a la parte actora acreditar los hechos relatados en la demanda.
En cuanto a la responsabilidad extracontractual, el art. 1902 C.Civil establece que 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'. El Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de diciembre de 2.008, se pronuncia en los siguientes términos: 'Esta Sala tiene declarado que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito', habiéndose pronunciado el mismo sentido las sentencias de 24 de diciembre de 1.992, 7 de abril de 1.995, 20 de mayo de 1.998, 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002).
Una posible vía para responsabilizar a la demandada, inicialmente, sería acudir a la teoría del riesgo, si bien la Sala Primera considera que 'la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de la responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2.005, 17 de junio de 2.003, 10 de diciembre de 2.002, 6 de abril de 2.000 y, entre las más recientes, 10 de junio y 11 de septiembre de 2.006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño' ( sentencia de 22 de febrero de 2.007).
En la misma línea se pronuncia una sentencia posterior de fecha 16 de febrero de 2.009, indicando que 'La denominada 'teoría del riesgo', según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius cómoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1.902 y 1.903 C.Civil' ( STS de 2 de julio de 2.008, entre muchas otras), a no ser que se trate de 'riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole' ( SSTS de 22 de febrero de 2.007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2.007 y 2 de marzo de 2.006).
Si bien, el Tribunal Supremo no es partidario de la imputación de responsabilidad por el mero riesgo, dejando bien clara su postura en la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2.009, 'declarando que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de responsabilidad establecida en los artículos 1.902 y 1.903' y 'que la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal. Este criterio ha sido mantenido uniformemente por la doctrina de esta Sala en diversas sentencias (Ver STSS de 4-3-2.009, 23-7-2.008, 22-2-2.007, 6-6-2.007 y 17-10-2.001, que niegan que el riesgo sea fuente única de responsabilidad)'; incluso va más allá, determinando que 'para que nazca la obligación de responder, es necesario que pueda imputarse a alguien el daño causado, en lo que se ha denominado causalidad objetiva, que según la jurisprudencia de esta sala, consiste en la causalidad jurídica necesaria para que el demandado deba responder'.
En esa misma línea, esta Audiencia Provincial se ha pronunciado en varias resoluciones, referentes a accidentes ocurridos en el uso de atracciones de feria, así en la sentencia de 28 de julio de 2011, dictada por la Sección 21ª, remitiéndose a otra anterior de 16 de julio de 2008, señala que 'por fuertes que sean las tendencias objetivadoras de la responsabilidad, que sobre todo se observan en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo cuando se trata de la existencia de daños causados con ocasión de actividades generadoras de riesgo, sin embargo este Tribunal sigue insistiendo en que desde luego el Art 1902 del Código Civil no permite configurar sin más una responsabilidad exclusivamente fundada en la creación del riesgo, requiriéndose al menos la concurrencia de un principio de prueba, al menos indiciaria, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes en el resultado alguna responsabilidad en él mismo, como se dice entre otras sentencias en las de 6 de Abril de 2000 (recurso de casación 1982/95), 26 de Septiembre o 31 de Octubre de 2006 ( recursos de casación 930/2003 y 5379/99), 22 de Septiembre de Febrero de 2007 (recurso de casación 3278/99) o en la de 17 de Julio de 2007 (recurso de casación 2727/2000)'.
También la Sección 13ª acoge la misma postura jurisprudencial, en sentencia de 13 de junio de 2016, respecto a un accidente causado durante el funcionamiento de una atracción denominada 'Master Supercanguro' (o Master Saltamontes), pronunciándose en los siguientes términos: 'No sirve aducir que, como se causaron daños, algo se dejó de prever, asegurar, omitir o hacer por la titular del negocio o sus dependientes, porque sería incurrir en una doble presunción: la de la culpa y la de la existencia de una acción u omisión irregular, sin saber en qué consiste. Y, siguiendo al Tribunal Supremo, 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la determinación del daño' ( Sentencias de 11 febrero 1998 , 3 de junio de 2000 , 19 de octubre de 2007 , 19 de febrero de 2009 y 25 de noviembre de 2010 ), debiéndose reparar en que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 febrero 1994 y 3 de junio 2000 , entre otras muchas).
En el supuesto que nos ocupa, la actora ha de aportar pruebas que acrediten la responsabilidad de la demandada en el perjuicio ocasionado, no siendo de aplicación la teoría del riesgo, sin más. Hemos de partir de que nos encontramos en un parque acuático y, concretamente en una piscina a la que se accede mediante una rampa, debiendo observar los usuarios las precauciones necesarias para evitar caídas. Llegados a este punto, la actora ha traído como testigos a su hija y a su yerno, que aseguran que el suelo estaba resbaladizo, razón por la cual se cayó Doña Rosa ; no obstante, no podemos obviar la relación de parentesco entre los testigos y la actora, que conlleva la parcialidad de dichos testigos, como indica la sentencia apelada.
Sin embargo, esta Sala considera que el testimonio de Paulino , socorrista de la piscina cuando ocurrieron los hechos, es objetivo, puesto que en el momento en que testificó ya no trabajaba para la demandada, debiendo valorar su declaración de acuerdo con lo dispuesto en el art. 376 L.E.Civ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'. Pues bien, el socorrista manifestó que la piscina donde cayó Doña Rosa tiene una rampa que desciende hacia el agua, se trata una piscina apta para todos los públicos, no siendo un punto donde se produzcan caídas generalmente.
La prueba pericial practicada resulta esclarecedora para determinar las características de las baldosas de la rampa donde cayó la actora, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 335.1 L.E.Civ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'; procediéndose a la valoración de los informes periciales, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ. y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014, indica que 'Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia'. El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016, remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009, entre otras, reitera e incide en que 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre )'.
En este caso, el dictamen pericial de D. Pablo y las aclaraciones del mismo, ponen de manifiesto que las losetas de la rampa son adecuadas para una piscina, habiendo sido sometidas a un tratamiento adecuado antideslizante, indicando que 'en teoría es eterna su durabilidad', lo que acredita que las losetas de la rampa eran antideslizantes y no existía peligro de resbalones y caídas.
En definitiva, las pruebas practicadas evidencian que las condiciones de la piscina eran adecuadas, no existiendo riesgo alguno, habiendo observado la demandada la diligencia debida y habiendo cumplido las normas de seguridad que le son exigibles para evitar riesgos; por tanto, no cabe imputar a la parte demandada responsabilidad alguna en la caída de la actora, procediendo la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC, se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana Belén del Olmo López, en representación de Doña Rosa , contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 860/2018; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0264-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 264/2020, o pronunciamos, mandamos y firmamos.
