Sentencia CIVIL Nº 259/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 259/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 795/2019 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 259/2020

Núm. Cendoj: 28079370142020100255

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8893

Núm. Roj: SAP M 8893/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0190843
Recurso de Apelación 795/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1092/2018
APELANTE: Dña. Milagrosa
PROCURADOR D. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS
APELADO: COMPAÑIA GENERAL DE ZAPATERIA SLU, y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A.
PROCURADOR D. JORGE LAGUNA ALONSO
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO: D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil veinte .
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto
en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1092/2018 seguidos en el Juzgado
de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Milagrosa representada por el
Procurador D. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS y defendida por el Letrado D. JUAN CARLOS MARTÍN BLANCO,
y como parte apelada COMPAÑIA GENERAL DE ZAPATERIA SLU, y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA
S.A., representados por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO y defendidos por la Letrada Dña. MARIA
FELISA MORMENEO CORTES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 08/05/2019 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/05/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta, y sin expresa condena en costas a los actores.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Milagrosa a la que se opuso la parte apelada COMPAÑIA GENERAL DE ZAPATERIA SLU, y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia, se acordó señalar el día 21 de julio de 2020 para resolver el recurso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesta por la representación procesal de Dª. Milagrosa demanda en la que ejercita acción de responsabilidad extracontractual, interesando la condena de la Compañía General de Zapatería, S.L. y, subsidiariamente, contra su aseguradora Plus Ultra al abono de la suma de 3.896,80 euros en concepto de indemnización por las lesiones por ella sufridas tras la caída sufrida sobre las 20 horas del día 20 de enero de 2018 cuando al ir a abandonar el local de la zapatería Camper pero aún dentro del establecimiento pisó mal sobre un desnivel indebido en el pavimento situado en el hueco libre de la alfombra de entrada, formado por no estar colocada la alfombra, y no señalizado; a consecuencia de lo que cayó al suelo fracturándose el tobillo; fue desestimada por la sentencia de instancia al no acreditarse la existencia de ese hueco.



SEGUNDO.- Frente a esa sentencia se alza la parte demandante interponiendo recurso de apelación en el que denuncia la errónea valoración de la prueba sobre la demostración de la existencia de ese hueco, desnivel o escalón y sobre el incumplimiento de las normas de seguridad en la edificación.

Recurso al que se opuso la representación procesal de las demandadas interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.



TERCERO.- La sentencia de 6 de febrero de 2014 de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial se hace eco de los criterios que en materia de responsabilidad extracontractual se recogen en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 en la que se establece ' La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible); 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)'.

En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 del CC '. Por tanto, es un criterio de imputación del daño la asunción, al que lo padece, de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003). Por lo que a los hechos que se declaran probados debe aplicarse un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren si aquel daño se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [lo que sucede normalmente].

( Sentencia número 521/2017, de 23 de octubre de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga).

Por su parte, la sentencia de 12 de febrero de 2014 de la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial, a su vez recogida en su sentencia de 20 de julio de 2017, que sostuvo: "procede reproducir lo razonado en sentencia de 16 de junio de 2011 de la Sección 13ª de esta Audiencia : 'Como dijimos en nuestra sentencia de 10 de febrero de este mismo año (rollo 220/10 ), la prosperabilidad de la acción de resarcimiento por culpa extracontractual establecida en el artículo 1902 del Código Civil (el acto propio contemplado en dicho precepto puede proceder de una persona física determinada o de una organización empresarial, por omisión de medidas conducentes a evitar a terceros daños previsibles o por establecimiento o consentimiento de situaciones de riesgo en ámbitos sujetos a su control) requiere, de una parte, una relación causal entre daño y la actuación del agente (persona física u organización) y, de otra, culpabilidad del agente o atribución al agente de una falta objetiva de cuidado, que puede presumirse de la misma producción del daño en los casos de regencia del desenvolvimiento de actividades que entrañan riesgo'. La exigencia de una acción u omisión culpable (se quiere decir irregular, descuidada, previsora o ligera, en consideración a los intereses en juego) es indispensable para la aplicación del artículo 1902 del Código Civil ( Tribunal Supremo, Sentencias de 12 de diciembre de 1989 , 28 de mayo de 1990 y 21 de enero de 1991 y la atribución de responsabilidad a la demandada,....., requiere en este caso conocer con precisión suficiente la forma de ocurrir la caída , esto es, la causa de la caída , y en qué omisión incurrió el personal de la demandada que fuese determinante de ....... Siguiendo las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 y 17 de julio de 2007 , '...la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad'...... 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la determinación del daño( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 200) el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que de hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 febrero 1994 ;3 de junio 2000 , entre otras muchas'.



CUARTO.- Requisitos jurisprudenciales para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual que no han sido debidamente acreditados en el presente supuesto en el que la parte actora se limita a realizar las alegaciones antes transcritas sobre la existencia de un hueco en la salida del establecimiento por no encontrarse la correspondiente alfombra o felpudo que acompaña con una instantánea de lo que debe suponerse es el hueco en un vértice por la carencia de alfombra.

Fotografía en la que, tal y como se concluye en la resolución de instancia, no se aprecia la existencia de ese hueco o desnivel por la falta de alfombra ni pueden establecerse sus características ni dimensiones. A lo que se une otra esencial carencia en la aportación de cualquier otro medio probatorio que confirme, al menos, que la demandante tropezó y cayó al suelo en el lugar en el que se ubica el supuesto hueco y a consecuencia del mismo.



QUINTO.- Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Milagrosa contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 60 de los de Madrid en los autos civiles número 1092/2018 de juicio verbal; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos: 1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
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