Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 353/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO 1538/2020
PONENTE DOÑA Mª MONTSERRAT PEÑA RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 259/2021
ILTMOS. SEÑORES/AS:
PRESIDENTE
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
MAGISTRADAS
DOÑA ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
DOÑA Mª MONTSERRAT PEÑA RODRIGUEZ
En Granada a diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento Ordinario 1538/2020 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Granada, en virtud de demanda formulada a instancia de la entidad CAJA RURAL DE GRANADA, S.C.C., representada inicialmente por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Roberto Martínez Gómez (Q.E.P.D.), y actualmente por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MERCEDES DE FELIPE DE JIMÉNEZ CASQUET y asistida por el Letrado D. Alberto Nieto Díaz, frente a Dª. Alejandra, representada por la Procuradora Dª. María José Álvarez Camacho y asistida por la Letrada Dª. Mª Ángeles Romero Hidalgo.
Antecedentes
PRIMERO .-La referida sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2021, contiene el siguiente fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda sobre acción de nulidad de condición general del contrato interpuesta por la entidad CAJA RURAL DE GRANADA, S.C.C. frente a Dª. Alejandra, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora.'
SEGUNDO .-Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia, de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación. Tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite en esta alzada. Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. DOÑA Mª MONTSERRAT PEÑA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .-Por la parte actora y hoy apelante se interpuso demanda de juicio declarativo ordinario en la que ejercitaba una acción por la que pretendía que se declarase que la demandada había incumplido una obligación esencial del contrato de préstamo, (el pago del préstamo en los plazos pactados), y que ese incumplimiento era lo suficientemente grave como para que se diera por resuelto anticipadamente el préstamo, perdiendo la demandada el beneficio de la espera que era la contraprestación al cumplimiento de su obligación y pago de intereses, todo ello con expresa condena de la demandada al pago de la cantidad pendiente de pago que ascendía a 15.666Â55 € a fecha 29 de octubre de 2.020. El sustrato fáctico de la demanda consistía, en síntesis, en que en fecha 24 de mayo de 2019, la demandada suscribió con la demandante un contrato de préstamo por importe de VEINTICUATROMIL EUROS (24.000 €), y con fecha de vencimiento al día 24 de mayo de 2.023, pagadero en 60 mensualidades, resultando que a demandada no ha cumplido sus obligaciones de pago adeudándose al día de la fecha de interposición de la demanda un total de 7 cuotas, correspondientes a las amortizaciones de mayo a noviembre de 2.020, (7 cuotas), lo que representaba el 11Â67% de las 60 cuotas totales pactadas, ascendiendo la suma de capital e intereses remuneratorios impagados a 3.205Â09 € (7 cuotas a 457Â87 € cada una), lo que representa el 13Â35% del capital concedido, todo ello sobre la base del documento nº 6 de la demanda, consistente en certificado de deuda a fecha de 29 de octubre de 2.020, junto con extracto de la cuenta de préstamo, donde aparecen los impagos.
La demandada se opuso a la demanda alegando que estaban abonadas en su totalidad de las cuotas de préstamo que aduce en su demanda la actora, desde mayo hasta noviembre, es decir la cantidad de 3.111,10.-€ pendiente de conformidad con el extracto de deuda pendiente emitido por la entidad demandante CAJA RURAL DE GRANADA que se acompañaba como documento nº 1 de la contestación, que no coincidía con las cuotas que dice están pendientes la parte actora ya que en el de la cuota de mayo existe un pago parcial que no ha sido tenido en cuenta al determinar la cuantía de préstamo pendiente. Igualmente afirmaba que tampoco se acredita en la documental 'EXTRACTO DEUDA PRESTAMO' que estuviera pendiente la cuota correspondiente al mes de noviembre,que sin embargo se reclamaba. En definitiva, la demandada había abonado el 23 de diciembre de 2020 las cuotas pendientes de pago según la demanda, al llegar a un acuerdo con la entidad bancaria y sin tener conocimiento de su reclamación judicial.
La sentencia de instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora, procediendo a examinar de oficio la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y declarándola abusiva, y estimando acreditado el acuerdo de pago alegado por la parte demandada para abonar las cuotas pendientes, fruto del cual abonó a la entidad bancaria en fecha de 23/12/2020 la cantidad de 3.111,10 euros. En conjunción con ambos argumentos, estima la Magistrada de Instancia que que no concurren los requisitos de gravedad, ni proporcionalidad del incumplimiento.
SEGUNDO.-Se interpone recurso de apelación contra el Fallo de la referida sentencia fundado en varios motivos, a saber: que concurren los parámetros de gravedad y proporcionalidad del incumplimiento de la parte prestataria, y que la sentencia debió valorar si la entrega a cuenta que se hizo después de la interposición de la demanda sanaría el incumplimiento reiterado antes de la presentación de la misma, o si por el contrario, verificado el incumplimiento, y ejercitada la acción de resolución procede aplicar el art. 1.124 del Código Civil, sin que ninguna de las partes haya efectuado alegación alguna sobre la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato, cuya aplicación no se solicita (por eso se acude a un proceso declarativo), ni constituye fundamento de la demanda, pese a lo cual su declaración de abusividad hecha de oficio en la sentencia fundamenta la desestimación de las pretensiones de condena ejercitadas por la parte actora. Igualmente, señala que se han vulnerado las normas sobre distribución de la carga probatoria contenidas en el art. 217 de la LEC por cuanto la prueba de la existencia de un acuerdo de pago con la entidad bancaria correspondía en todo caso a la parte demandada y no a la actora, como afirma la sentencia. Finalmente, ataca la condena en costas, porque el incumplimiento contractual existía y la otra parte lo reconoce y paga cuando tiene conocimiento extrajudicial de la demanda. Motivos todos ellos a los que se opone la parte apelada, sosteniendo la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva en sentencia y que no concurren los requisitos de gravedad ni proporcionalidad del incumplimiento, correspondiendo la condena en costas de la parte actora por aplicación del principio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 de la LEC.
Para resolver el recurso interpuesto debemos partir de los motivos por los que a juicio de esta Sala, no procedía que la Juez de Instancia se pronunciase de oficio sobre la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, y es que, ni la demanda se fundaba en dicha cláusula, (ni tampoco se trataba del ejercicio de una acción de nulidad de condición general del contrato, como se dice en la sentencia), ni en la contestación a la demanda se hacía alegación alguna sobre dicha cláusula de vencimiento anticipado, y ni siquiera se fijó la cuestión como controvertida en el acto de la audiencia previa, donde se configuraron como únicos hechos controvertidos si el incumplimiento reiterado de la obligación de pago es motivo para acordar la resolución anticipada del préstamo, y si las entregas a cuenta efectuadas tras la interposición de la demanda enervan el incumplimiento.
En este sentido consta ya resuelta por esta Audiencia Provincial la cuestión referida, pudiendo citarse a tal efecto la Sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de 28 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP GR 2106/2020 - ECLI:ES:APGR:2020:2106)a tenor de la cual: 'TERCERO.- El TJUE, en su sentencia de 11 de Marzo de 2020 (recurso C-511/17 ), ha señalado que:
'El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que un juez nacional que conoce de una demanda interpuesta por un consumidor solicitando que se declare el carácter abusivo de determinadas cláusulas incluidas en un contrato celebrado por este con un profesional no está obligado a examinar de oficio e individualmente todas las demás cláusulas contractuales, que no han sido impugnadas por el consumidor, con el fin de verificar si pueden considerarse abusivas, sino que únicamente debe examinar aquellas cláusulas que estén vinculadas al objeto del litigio según este último haya sido definido por las partes , tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, completados, en su caso, mediante diligencias de prueba'.
Por tanto, al no haber sido objeto de reclamación en el presente pleito cantidad alguna proviniente de las cláusulas relativas a comisiones, gastos e intereses de demora, y no habiéndose dado por vencido el contrato de crédito hipotecario por la cláusula inserta en el contrato sino por el incumplimiento grave y esencial del contrato en base a lo establecido en los artículos 124y 129 del CC, no ha lugar a examinar en el presente procedimiento la abusividad de las claúsulas referidas por el apelante. Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 2020 ha señalado:
'La apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes'.
E igualmente la Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, de 20 de mayo de 2020 (ROJ: SAP GR 1496/2020 - ECLI:ES:APGR:2020:1496 )en la que se indica lo siguiente: 'la actora pretendía que se declarase vencido anticipadamente el préstamo al amparo del art. 1124 del CC, pero la acción que le otorga dicho artículo es la de resolver las obligaciones para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe y carece de acción para pedir una declaración de vencimiento anticipado del préstamo autónoma y al margen de la resolución del contrato, pues el vencimiento anticipado es una consecuencia inherente a la resolución por incumplimiento grave de las obligaciones; de hecho la demanda se fundamenta en los arts. 1124y 1129 del CCy así lo ha entendido el TS en la sentencia nº 705/2015 de 23 de diciembre :
'En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129CCprevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor 'pierde' el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento.'.
Cuando la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato es nula por abusiva, la solución del acreedor es acudir al juicio declarativo para obtener la resolución contractual, con fundamento en el art. 1124 CC, tal y como ha resuelto la sentencia dictada en primera instancia:
'Declarada la admisibilidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los términos expuestos, el mismo principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir su interpretación, revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la resolución contractual ( art. 1124Cc), con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculización de la efectividad de la garantía real'.
Y que la única acción para hacer efectivo el vencimiento anticipado del préstamo es el ejercicio de la acción del art. 1124CC, se insiste de nuevo la sentencia del TS nº 463/2019 de 11 de septiembre :
'Decíamos en las dos sentencias antes indicadas que, en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129CCprevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor 'pierde' el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento.'
Y la sentencia de Pleno del TS nº 101/2020, de 12 de febrero :
'Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124CCy se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda', y el TS no condena al pago de las cantidades no vencidas a la fecha de interposición de la demanda.
Precisamente, si se declara la resolución del contrato y se condena a los prestamistas a la devolución de todo el préstamo, tal y como ha resuelto la sentencia dictada en primera instancia, es porque los prestatarios han perdido el beneficio del plazo, ante el incumplimiento grave de sus obligaciones.'
TERCERO.-Sentado lo anterior, hemos de partir, como hecho no controvertido, de que las partes concertaron un contrato de préstamo al consumo en fecha 24/5/2019 por importe de 24.000 euros, cuya fecha de vencimiento era el 24/5/2023, debiendo abonarse el mismo mediante el pago de 60 amortizaciones de carácter mensual. A fecha de interposición de la demanda, (el 25 de noviembre de 2020), la parte prestataria había impagado parcialmente la cuota de mayo de 2020, así como las de junio a noviembre 2020, por importe de 457'87 euros cada una, (con respecto a la cuota de noviembre, reclamada también pese a que no figuraba en la certificación de saldo pendiente emitida por la entidad bancaria y presentada con la demanda, destacar que correspondía acreditar el pago, como hecho extintivo, a la parte demandada, conforme determinan las normas sobre distribución de la carga probatoria contenidas en el art. 217LEC). Por tanto, a fecha de interposición de la demanda, la prestararia adeudaba por capital e intereses remuneratorios la cantidad de 3.205'09 euros, que representaban el 13Â35% del capital prestado. Por otra parte, consta acreditado que el 23 de diciembre de 2020, (ya interpuesta la demanda, aunque aún no había sido admitida a trámite), la demandada procede al pago de la cantidad de 3.111'10 euros bajo el concepto de 'cancelación cuotas pendientes préstamo personal'.
Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 15 de enero de 2021, durante el procedimiento se realizan otras entregas a cuenta, concretamente: en fecha 9 de marzo de 2021 se ingresan 102'40 euros, y ya en el acto de la audiencia previa se pone de manifiesto lo siguiente, a tenor de la grabación contenida en el soporte audiovisual, debemos destacar lo siguiente:
- se reconoce por la parte demandada que en el momento de presentación de la demanda sí estaban pendientes de pago parte de la cuota de mayo de 2020 así como las cuotas de junio a noviembre de 2020, (que se abonan el 23/12/2020 antes de la admisión a trámite de la demanda el 13 de enero de 2021);
- se ponen de manifiesto por la actora nuevas entregas a cuenta efectuadas por la demandada durante el procedimiento, de forma extrajudicial, por importes de 490'41 euros, 444'80 euros, 3'17 euros y 422'31 euros, y se aporta un documento actualizado de liquidación informativa de la deuda conforme al cual la demandada adeuda a fecha de celebración de la audiencia previa la cantidad de 631'85 euros.
Por tanto, en este caso, al igual que en el caso resuelto por la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, sección 5ª de 18 de junio de 2021 ( ROJ: SAP GR 806/2021 - ECLI:ES:APGR:2021:806)la demanda había de resolverse, (y por ende, el recurso interpuesto), determinando si es de aplicación o no la doctrina sentada por la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo nº 39/2021, de 2 de febrero , en la que apreciando la concurrencia de interés casacional por la existencia de pronunciamientos contradictorios de las Audiencias Provinciales acerca de la aplicabilidad del art. 1129CC en caso de impago de un número significativo de cuotas en el préstamo, viene a declarar lo siguiente:
'- Los presupuestos de la resolución del art. 1124CCy los del vencimiento anticipado del art. 1129CCno son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones, habiendo declarado en la sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio , invocada en la sentencia apelada, que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, para lo que se debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, y a estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo.
- Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor, con arreglo al art. 1129.1.º CC, y la aplicación del precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia ( sentencia 698/1994, de 13 de julio ), siendo suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles ( cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal), de tal manera que sobrevenida la pérdida de solvencia patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito.
- Al amparo, por tanto, del art. 1129CCel acreedor está facultado para declarar el vencimiento anticipado cuando se produce un incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito, y al igual que para ejercitar la facultad resolutoria del contrato, y si bien el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es aplicable por razones temporales, no hay que descartar su valor como parámetro razonable de lo que puede considerarse como incumplimiento esencial y suficientemente grave para que el acreedor declare el vencimiento anticipado.
- No procede analizar la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el préstamo hipotecario, pues no estamos ante una pretensión de vencimiento anticipado al amparo de una cláusula contractual, sino ante la solicitud de vencimiento anticipado con fundamento en las causas previstas legalmente.
- La posibilidad de instar la ejecución de la obligación garantizada con una hipoteca con las especialidades legales ( art. 681 y ss. LEC), en la que el título ejecutivo es la propia escritura pública de préstamo hipotecario, en los términos en que se haya inscrito ( art. 130LH), no priva al acreedor de la posibilidad de acudir a un juicio declarativo ordinario para obtener una sentencia de condena como consecuencia de la acción ejercitada tras el incumplimiento contractual'. (...)
En la demanda rectora de este procedimiento , coincidentemente con lo que señala el Tribunal Supremo respecto al asunto objeto del recurso de casación resuelto en la sentencia citada, seguramente porque está suscrito el recurso de casación en nombre de la misma entidad actora e impugnante en este procedimiento, se invocan acumuladamente en la fundamentación jurídica la facultad del acreedor de ejercitar acción de cumplimiento forzoso del contrato y la resolutoria del contrato, previstas ambas en el art. 1124 del Código Civil, si bien sometidas una y otra a presupuestos distintos, puesto que la exigibilidad del cumplimiento forzoso no está sujeta al incumplimiento grave de una obligación esencial como sucede con la acción resolutoria, sino que responde a la vinculación de las partes al cumplimiento de cualquiera de las prestaciones asumidas, de manera que el mero incumplimiento o el cumplimiento demorado puede sustentar la exigibilidad de la obligación incumplida y de los perjuicios irrogados, con arreglo a la reglamentación del contrato y a lo previsto en el propio art. 1124, en relación con los artículos 1091 , 1258 y 1101, todos del Código Civil. Y junto a ello se invoca también el art. 1129 del Código Civily la jurisprudencia que interpreta el sentido que ha de darse al supuesto de insolvencia que legitima al acreedor para, apartándose de la reglamentación contractual, instar el vencimiento anticipado o pérdida del plazo frente al deudor favorecido por el aplazamiento, en caso que de incumplimiento grave y que no garantice suficientemente el cobro de la deuda; pero lo cierto es que en el suplico de la demanda interesa principalmente el vencimiento anticipado por causa de insolvencia e incumplimiento grave y esencial con pérdida del beneficio del plazo y, subsidiariamente, según se dice literalmente 'para el caso de que se desestimen las pretensiones de declaración de resolución contractual o pérdida del beneficio del plazo' se condene, de forma solidaria, a los prestatarios al pago de la cantidad que, por cuotas de principal e intereses ordinarios al momento del cierre de la cuenta (12/02/2018), asciende a la cantidad de 6382,65 €, ' así como las cuotas que vayan devengándose que, respecto al capital, seguirán generando intereses remuneratorios hasta el dictado de sentencia, generándose a partir de esa fecha los intereses a que hace referencia el art. 576LEC'. (...)
Según el Tribunal Supremo, ha de aplicarse como criterio referencial el art. 24 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario , con arreglo al cual, '1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
I. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
II. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo'.
En consecuencia, y no discutiéndose por las partes, como así quedó reflejado en el acto de la audiencia previa, que a la fecha de interposición de la demanda, la prestataria adeudaba parcialmente la cuota de mayo de 2019, así como las de junio a noviembre de 2019, es decir, más de siete mensualidades consecutivas, las cuales, equivalían al 13'35% del capital prestado, encontrándose la amortización del préstamo dentro de la primera mitad del plazo convenido, y de conformidad con la jurisprudencia citada, se está en el caso de estimar la demanda, al concurrir el presupuesto fáctico que contempla el art. 24 de la Ley de contratos de crédito inmobiliario, considerando esta Sala que, a la fecha de presentación de la demanda, la prestataria había incumplido de forma reiterada y grave la obligación de pago, lo que conforme a la jurisprudencia citada obliga a resolver el contrato de préstamo con pérdida del beneficio del plazo, y con la consiguiente condena al pago del total adeudado previa deducción de las cantidades abonadas a lo largo del procedimiento, esto es: 3.111'10 euros abonados el 23 de diciembre de 2019, ya interpuesta la demanda, y otros pagos a cuenta puestos de manifiesto por la parte actora mediante escritos presentados en el procedimiento (102'40 euros ingresados en fecha 9/3/2021), y los ingresos manifestados en el acto de la audiencia previa por importes de 490'41 euros, 444'80 euros, 3'17 euros y 422'31 euros, entregas a cuenta que, en todo caso, no cubrían el importe total adeudado según el documento actualizado de liquidación informativa de la deuda aportado por la parte actora en el acto de la audiencia previa y conforme al cual la demandada adeudaba aún a dicha fecha la cantidad de 631'85 euros, no constando tampoco que haya efectuado pagos posteriores.
CUARTO.-Con respecto a la alegación contenida en el recurso sobre la vulneración en la sentencia de las normas sobre distribución de la carga de la prueba en cuanto al hecho alegado por la parte demandada sobre la existencia de un acuerdo con la entidad bancaria conforme al cual en diciembre procedió a ponerse al día en las cuotas pendientes de pago, mediante el ingreso de la cantidad referida de 3.111'10 euros abonados el 23 de diciembre de 2019, la documental aportada por dicha parte, única prueba practicada en relación con dicho extremo, resulta a todas luces insuficiente para considerar acreditada la existencia del acuerdo alegado, tratándose de un hecho enervador del incumplimiento cuya carga probatoria correspondía a la parte demandada.
Así, conforme a las normas sobre distribución de la carga probatoria contenidas en el artículo 217 de la LEC, corresponde al actor o al demandado reconviniente la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, (artículo 217.2, referido a los llamados 'hechos constitutivos'), mientras que corresponde al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas jurídicas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, (artículo 217.3, referido a los 'hechos impeditivos, extintivos o excluyentes'). Afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2013 que 'Las reglas de la carga de la prueba, entre las que se encuentra el criterio de la facilidad probatoria, no tienen por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de 'non liquet' (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicialy 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298) sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De ahí que haya de alegarse su infracción a través del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civilal tratarse de una norma reguladora de la sentencia.
Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civily desarrolladas por la jurisprudencia'.
Por tanto, en el caso de autos, la sentencia no aplica, a juicio de este tribunal, correctamente las normas sobre distribución de la carga de la prueba en cuanto a este dato fáctico discutido, haciendo recaer indebidamente sobre la parte actora las consecuencias de no haber quedado desvirtuada la existencia del acuerdo, cuando lo cierto es que era la parte demandada quien debía haber probado su existencia, no siendo a tal efecto de suficiente eficacia probatoria la simple aportación del recibo de pago de 23 de diciembre de 2019 a juicio de esta sala. Por todo ello el motivo debe ser también estimado.
QUINTO.-La acogida de los motivos de la alzada obliga a revocar la sentencia, con estimación de la demanda, y la consiguiente condena de la demandada al pago de las costas de la primera instancia ( art. 394 de la LEC), sin que proceda efectuar condena en las costas del recurso ( art. 398.2 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con estimación del recurso interpuesto, revocar la sentencia apelada, y estimando la demanda interpuesta por la entidad CAJA RURAL DE GRANADA, S.C.C., frente a Dª. Alejandra:
- declarar el vencimiento anticipado del contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 24 de mayo de 2019, con pérdida del beneficio del plazo.
- condenar a la demandada al pago de la totalidad de las cantidades debidas por capital, así como por intereses ordinarios y demoras devengados, que ascendía a 15.666Â55 euros a fecha 29/10/2020, más los intereses de demora al tipo pactado del 7Â95%, con detracción, en todo caso, de las entregas a cuenta efectuadas constante el procedimiento y a que se alude en esta resolución, por importes de 102 euros, 490'41 euros, 444'80 euros, 3'17 euros y 422'31 euros.
- Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin efectuar condena en las costas de esta segunda instancia.
Dese al depósito para recurrir el destino legalmente establecido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s legalmente fijado. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.