Sentencia Civil Nº 259, A...io de 2000

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14/07/2000

Sentencia Civil Nº 259, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 129 de 14 de Julio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 259

Resumen:
De las propias manifestaciones de la conductora del vehículo de los demandados, Dña. Carmen, recogidas en el atestado de la Policía Local (testifical mente ratificado) se desprende que circulaba por el mismo carril que el vehículo de la parte demandante, siguiendo al mismo en su mismo sentido de marcha y que al ver que éste inicia una maniobra de apertura a la izquierda sin observar el intermitente accionado "por lo que" como ella supuso que el vehículo pretendía maniobrar hacia la izquierda en el momento de la apertura de éste inició un adelantamiento por la derecha, cuya maniobra es coincidente con la del otro vehículo produciéndose la colisión". María Esther C y D. Ramón M de desprende que el vehículo de la parte demandante había indicado previamente la maniobra de giro a la derecha para introducirse en un camino existente en dicho margen (pregunta decimotercera).La responsabilidad civil de D. Juan F , propietario del vehículo que conducía Dña. Carmen deriva, por culpa in eligendo e in vigilando del artículo 1903 del Código Civil al haber autorizado su conducción.La responsabilidad de S..deriva, como aseguradora del vehículo de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro. No se hará especial pronunciamiento sobre las costas de ésta alzada al estimarse el recurso ni de las de la primera instancia al estimarse parcialmente la demanda (artículo 523 L.E.C.).    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

VIGO

 

APELACION CIVIL

 

ROLLO: 129/ 2000

JUICIO VERBAL CIVIL: 6/ 1998

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VIGO

 

Ilmos. Sres.

Presidente

DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados

DON JOSE FERRER GONZÁLEZ

DOÑA MAGDALENA FARIÑA CONDE

 

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, Presidente, DON JOSE FERRER GONZÁLEZ Y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, Magistrados, han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA NUM. 259

 

En Vigo, a catorce de Julio de Dos mil.

 

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO VERBAL CIVIL número 6/1998, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vigo, y promovidos entre las partes, de una como apelante - demandante DOÑA MARIA DEL CARMEN A , representada por el Procurador don Alberto Nieto Quiles, y de la otra como apelados - demandados DOÑA MO CARMEN C , DON JUAN F Y "COMPAÑÍA ASEGURADORA W..", representados por el Procuradora doña Tamara Ucha Groba; sobre reclamación de cantidad por daños en accidente de circulación.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia, y

 

PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha Diecisiete de Marzo de dos mil, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

 

"FALLO: Que estimando la demanda por María del Carmen A contra Carmen C , Juan F y la Cía aseguradora S.., y debo absolver y absuelvo a los demandados de lo solicitado en la demanda, con expresa imposición de costas a la actora."

 

Y contra dicha sentencia por el apelante - demandante DOÑA MARIA DEL CARMEN A , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando se dicte sentencia que anule la de instancia y practicados los medios de prueba propuestos por esta representación, dicte otra por la que se acoja íntegramente lo peticionado en el suplico del escrito rector, y se condene a los apelados al abono de las cantidades que figuran en aquélla, intereses y costas; y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, por ésta, se opuso al mismo, solicitando se dicte resolución desestimatoria del recurso presentado por la apelante, confirmando la sentencia apelada, y con imposición al recurrente de las costas.

 

SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DON JOSE FERRER GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- De las propias manifestaciones de la conductora del vehículo de los demandados de matrícula PO, Dña. Carmen, recogidas en el atestado de la Policía Local (testifical mente ratificado) se desprende que circulaba por el mismo carril que el vehículo de la parte demandante de matrícula PO, siguiendo al mismo en su mismo sentido de marcha y que al ver que éste inicia una maniobra de apertura a la izquierda sin observar el intermitente accionado "por lo que" como ella supuso que el vehículo pretendía maniobrar hacia la izquierda en el momento de la apertura de éste inició un adelantamiento por la derecha, cuya maniobra es coincidente con la del otro vehículo produciéndose la colisión". De las manifestaciones de los testigos Dña. María Esther C y D. Ramón M de desprende que el vehículo de la parte demandante había indicado previamente la maniobra de giro a la derecha para introducirse en un camino existente en dicho margen (pregunta decimotercera).

 

Los hechos anteriores muestran que ambos móviles no circulaban en paralelo sino que el de los demandados seguía al de la actora, por ello aunque éste realizase "una maniobra de apertura a la izquierda" al haber accionado el intermitente derecho la conductora demandada debió abstenerse de adelantarlo por la derecha pues tal maniobra solo está permitida "cuando el vehículo al que se pretende adelantar esta indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda" según dispone el artículo 82.2 del Reglamente de Tráfico; al no observar la diligencia reglamentariamente exigida su actuar culposo aparece como causa del accidente por lo que, como responsable civil extracontractual de acuerdo con lo que dispone el artículo 1902 del Código Civil, deberá indemnizar al actor en el coste de reparación de los desperfectos de su vehículo conforme a la factura aportada con la demanda que fue testificalmente ratificada por el titular del taller.

 

Ahora bien, al tener el carril ancho suficiente para que circularan dos vehículos en paralelo, según declaró el agente de la policía local al responder la pregunta quinta, la conductora del vehículo del actor debió "extremar las precauciones" tal y como exigía el artículo 76.1 del Reglamente de Tráfico (dado que no realizaba la maniobra de giro a la derecha ciñéndose al borde derecho tal y como exige el artículo 75.11) de la misma norma) lo que debió llevarle a asegurarse antes d realizar el giro si los vehículos que le seguían reducían o no su velocidad para facilitar su maniobra. Tal comportamiento culposo, aunque de menor intensidad que el de la demandada, contribuyó a la producción del resultado dañoso en una proporción que se estima del veinte por ciento, por lo que deberá reducirse proporcionalmente su indemnización, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.

 

SEGUNDO.- La responsabilidad civil de D. Juan F , propietario del vehículo que conducía Dña. Carmen deriva, por culpa in eligendo e in vigilando del artículo 1903 del Código Civil al haber autorizado su conducción.

 

La responsabilidad de S..deriva, como aseguradora del vehículo de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro. Al no haber indemnizado ni consignado en el plazo de tres meses desde el accidente, ni acreditar justa causa, deberá abonar el interés previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, que será del veinte por ciento al haber transcurrido mas de dos años.

 

TERCERO.- No se hará especial pronunciamiento sobre las costas de ésta alzada al estimarse el recurso ni de las de la primera instancia al estimarse parcialmente la demanda (artículo 523 L.E.C.).

 

Por todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLO

 

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA MARIA DEL CARMEN A contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil dictada en el Juicio Verbal número 6/98 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Siete de Vigo se revoca la misma y estimando parcialmente la demanda se condena a Dña. Carmen C a indemnizar al actor en doscientas setenta y ocho mil ochocientas veintitrés pesetas con la responsabilidad civil directa de D. Juan F de S..(W ) quien además abonará el interés del veinte por ciento desde el 6 de enero de 1997. Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quién se acusará recibo.

 

Así por nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que Yo el/la Secretario doy fe.

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