Sentencia Civil Nº 26/200...ro de 2003

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03/02/2003

Sentencia Civil Nº 26/2003, Audiencia Provincial de Cordoba, de 03 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 26/2003

Resumen:
En cuanto al carácter excesivo de los honorarios satisfechos señala la recurrente que la sentencia no tiene en cuenta que el procedimiento hipotecario no estaba finalizado por completo por lo que no procedería nunca el 100% de sus honorarios debiendo reducirse en un 40% por aplicación analógica de la norma 20.6 de las orientadoras en Honorarios Profesionales de los Ilustres colegios de Abogados de Andalucía. El motivo del recurso debe ser estimado por cuanto la doctrina dominante en la actualidad es la que califica tal relación contractual como arrendamiento de servicios, de ahí que deviene un elemento esencial que el arrendador se obligue a abonar, en contraprestación, un precio cierto, determinado o determinable, pues de un contrato de arrendamiento de servicios, consensual, bilateral, oneroso y contrato perfeccionado, por el simple consentimiento de sus otorgantes, surge la obligación del arrendamiento en orden a prestar sus servicios o realizar determinada actividad a favor del arrendador, que a su vez y en conjunto de contraprestación, se obliga a abonar un precio cierto, determinado o determinable.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 26/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 359/02

AUTOS 107/02

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº4 DE CORDOBA

En Córdoba a tres de febrero de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio nº 107/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba entre La Alamyrya S.L., representado por el procurador/a Sr./a Doña Mª Dolores Ramiro Gómez y asistido del letrado Sr./a Galán Vioque contra Don Juan Manuel representado por el procurador/a Sr./a Don Juan Manuel y asistido del letrado Sr./a D. Luis Bernaldo de Quiros Fernández pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada. Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de LA ALAMIRYA S.L. absuelvo a DON Juan Manuel de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en las cotas del procedimiento a la parte actora". Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Alamirya S.L. siendo parte apelada Don Juan Manuel y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia. Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Siendo tres los motivos del recurso interpuesto por la parte actora La Alamirya S.L. contra la sentencia que desestimó su pretensión de nulidad de procedimiento de jura de cuentas y declaración de inexistencia de obligación de pago de honorarios con condena al procurador D. Juan Manuel a restituir la suma de 52.241`11 euros (8.692.190 ptas), subsidiariamente, la suma de 20.896, 44 euros (3.476.875 ptas); 1º) Nulidad del procedimiento judicial de Jura de cuentas, dado que el art. 8 de la antigua LEC claramente establece que el procedimiento de jura de cuentas lo puede plantear el procurador contra un poderdante, pero la recurrente no fue poderdante del demandado durante la intervención profesional del letrado cuyos honorarios se reclamaban en la Jura, lo era la entidad financiera que lo contrató y sería contra dicha entidad contra la que en todo caso se debió plantear la jura de cuentas de dichos honorarios, y el art. 9.4 estableció que el Procurador cesa en su representación cuando su mandante traslada a un tercero sus derechos sobre la cosa litigiosa, tal y como hizo la entidad financiera. 2º) Inexistencia de obligación de pago de honorarios profesionales del letrado que han sido satisfecho por el actor, dado que nunca se contrataron ni tampoco se utilizaron sus servicios y la cláusula de la escritura de cesión del crédito hipotecario en absoluta significaba que se asumieran obligaciones pasadas, pues de ser así debía estar expresamente pactado y debía haber comparecido en la escritura el acreedor (procurador o letrado) para aceptar o denegar la subrogación art. 1205 cc. Por otra parte y para que prosperarse el argumento de que la cláusula suponía también pago de honorarios hubiese exigido que de contrario se hubiera acreditado y probado que concreta posición ostentaba frente a la entidad financiera que le había contratado y demostrar que letrado percibía siempre y en todo caso, aunque no estuviese terminado el procedimiento el 100% de los honorarios. Y por otra parte, yerra tambien la sentencia ya que en todo caso se había producido la prescripción al estar acreditado que desde noviembre 1996 hasta febrero 2000 transcurrieron, sin actuación alguna de ningún tipo los tres años que prescribe el art. 1967.1 cc. 3º) Carácter excesivo de los honorarios satisfechos por cuanto el procedimiento hipotecario judicial no estaba finalizado por completo por lo que no procedería nunca el 100% de los honorarios, debiendo reducirse en un 40% por aplicación analógica de la norma 20-6 de las orientaciones de Honorarios Profesionales de los Ilustres colegios de Abogados de Andalucía.

SEGUNDO.- El desarrollo argumental del primer motivo del recurso obliga a precisar que según dispone el art. 238-3 LOPJ los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que efectivamente hayan producido indefensión, en cuyo caso dispone el art. 240 de la misma ley que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que implique ausencia de los requisitos procesales para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se hará valer por medio de los recursos establecidas por la ley contra la resolución que se trata o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. Añadiendo el segundo párrafo ,sin perjuicio de lo anterior el Juez o Tribunal podrá de oficio, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular". Igualmente es doctrina del TC. (ss. 2-2-90 y 1-10-90) que el quebrantamiento formal, la inaplicación de la norma procesal e incluso su inadecuada interpretación, salvo casos extremos, son condición innecesaria para estimar producida cesión de un derecho que, como el de la tutela judicial efectiva, es de configuración legal, pero no son, sin más, condición suficiente de dicha lesión, que precisa además, se haya creado una situación material de indefensión, es decir, que no toda infracción o vulneración de normas procesales puede producir indefensión en sentido juridico-constituticonal, sino que ésta tiene lugar solo cuando se priva al justiticiable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de su derecho o que se impida la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio, real y efectivo, para los intereses del afectado. Por ello el TC. ha declarado con reiteración que la indefensión es una limitación de los medios de defensa producida fue una indebida actuación de los órganos judiciales que se traduce en el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su caso, justificar unos intereses de parte, siendo misión de los jueces y tribunales vigilar para que no se produzcan tales situaciones de indefensión y procurar en todo momento su tutela judicial efectiva que consagra el art. 24-1 CE. Pero el mismo TC. ha afirmado (s. 20-5-97) en el marco de la doctrina anterior, que la indefensión que prescribe el art. 24-1 CE es lo que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada (ss. 48/90 y 153/93) y un concreto la S. TC. 17-1-91 dice que corresponde a las partes intervinientes en el proceso, mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia exigible.

TERCERO.- Expuestas estas consideraciones, ya recogemos en el auto de esta misma Sala de 10-7-2001 la doctrina de la S. TC. 110/93 sobre que el art. 8 LEC cuando establece la necesidad de requerir de pago al deudor moroso bajo apercibimiento de apremio, no impide que, interpretando dicho precepto con las garantías del art. 24 CE, interpretación que viene impuesta por lo establecido en los arts. 5.1 y 7.1, de LOPJ se entienda que el requerimiento al deudor ha de hacerse sin impedirle de una manera absoluta hacer las alegaciones que estime pertinentes en relación con las exigencias previstas en dicho precepto, pues si bien en él no se desarrolla una regulación del procedimiento, si establece unos presupuestos que, por ser necesarios para su apertura, han de ser verificados de oficio por el Juzgador y en caso de no ser advertidos, puedan ser puestos de manifiesto o alegados por el requerido, que tiene derecho constitucional consagrado por el art. 24 CE a que , en ningún caso" se le puede producir indefensión. Indefensión a la que dará lugar la actitud de repeler hasta las más justas causas de oposición, a pretexto del carácter privilegiado del procedimiento, extendiendo así el principio del ,solve et repete" a supuestos que como sería rechazar sin más la justificación del pago - irían más allá de lo que el principio exige como mecanismo de intimación judicial y no de coacción arbitraria e impuesta, que en ningún caso podría darse en una decisión judicial respetuosa con las garantías del art. 24 Constitución. Así, sigue añadiendo la referida sentencia del TC. los presupuestos de este proceso se refieren: al Juez competente, que ha de ser aquel Juzgado en que radican el negocio; a las partes, porque con el Procurador y su poderdante moroso los legitimados activa y pasivamente en tal procedimiento de jura de cuentas; al objeto, porque el precepto delimita la pretensión del Procurador, que no puede extenderse, en ningún caso, a concepto o suplidos no devengados en el pleito para llevar a cabo los deberes que su tramitación le impone; y, en fin, al titulo necesario para despachar la ejecución, que es la cuenta detallada y justificada, esto es, que la misma ha de relacionarse partida por partida y tener su reflejo en las actuaciones, Parece claro que, sobre estas exigencias que el precepto impone, ni el Juez puede eludir su verificación, ni al requerido se le puede imponer que guarde silencio sobre las mismas cuando respecto de ellas tenga algo que decir en orden a su concurrencia en el caso.

Definitiva, señala el TC. que partiendo del derecho fundamental de no indefensión, establecido en el art. 24 CE el Juez debe verificar si la cuenta del Procurador es o no detallada, si no se presenta justificada o si no se refiere a gastos y actuaciones con constancia en el pleito. Y en todo caso corresponde al deudor la posibilidad de hacer alegaciones sobre tales supuestos si otros semejantes, como serían, por ejemplo, el pago o la prescripción del art. 1967- 1 del CC. Posibilidad que, aunque no esté prevista de una forma expresa en el art. 8 LEC es una consecuencia inaludible de lo establecido en el mismo, ya que el requerimiento de apremio se basa en la existencia de los requisitos y previsiones legales, que, de no concurrir, puede denunciarse su omisión al contestar al requerimiento, sin perjuicio de las facultades del Juzgador para apreciarlas o rechazarlas en la decisión que adopte. Por consiguiente, no cabe duda alguna de que, aunque no se halle expresamente previsto en el art. 8 LEC puede el deudor requerido de pago hacer las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho, como puede ser, Entre otras, que la cuenta presentada por el Procurador no es detallada, que contiene concepto que no son debidos por no referirse estrictamente a gastos devengados en el proceso, que los contenidos pueden resultar excesivos por no acomodarse su minutación a las tarifas legales, o incluso que se ha producido el pago parcial o total de las cantidades que se dicen adeudadas, para lo cual ni la ley ni la Jurispendencia del TC. exigen la concurrencia de requisito procesal alguno, como pudiera ser hallarse representado por Procurador y defendido por letrado. Y finalmente, ha de señalarse también que lo resuelto en este procedimiento no cierra la vía del proceso declarativo ordinario, y que, además, conforme al párrafo 3 del mencionado art. 8, verificado el pago puede el deudor reclamar cualquier agrario" y si refutase que el Procurador se había excedido en su cuenta, devolverá el duplo del exceso con las costas que se causen hasta el resarcimiento, lo cual, señala tambien el Tc., aún cuando puede parecer en nuestros días una solución de técnica más o menos correcta desde la perceptiva estrictamente civil, desde la óptica del derecho fundamental la tutela judicial efectiva entraña un indudable mecanismo de defensa que ejercitable dentro del mismo procedimiento, garantiza al deudor el completo resarcimiento de sus derechos.

CUARTO.- Entroncando con lo anterior se ha de precisar que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, como ejecutivos o el procedimiento de jura de cuentas de referencia, pero solo lógicamente respecto de las cuestiones limitadas que podían ser juzgadas en el mismo, permitiendo un juicio ordinario posterior sobre aquellas cuestiones que no podían resueltas en el juicio sumario, tal ocurre, por ejemplo, en los juicios ejecutivos (S Ts. 26-5, 1-7 y 16-9-88) con los entendidos (S. 14-6-85) y con los juicios de desahucio (ss. 30-6-88, 14-11-88). La cosa juzgada, en palabras de la s. 3-4-90 evita ,que la controversia se remueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto, aun recaída en proceso de distinta naturaleza (s. 5-10 y 23-11-83 y 21-7-88) puesto que como dice la s. 5-7-87 la pretensión que ya ha sido examinada y resulta ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella". No se trata pues de la mera cosa juzgada formal, de una actitud pasiva frente a lo acordado, antes al contrario estamos en presencia de auténtica cosa juzgada material que impide posterior procedimiento sobre el mismo objeto ya resuelto. Así ss. TS. 23-3-90, 24-11-93 y 16-12-96, que -en relación a los ejecutivos- recuerdan que el 1479 sanciona el principio de que las sentencias dictadas en dichos juicios no producirán la excepción de cosa juzgada con la consecuencia de quedar a salvo de derecho de las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión, ahora bien, como indica la citada de 16-12-96 permite acudir al declarativo posterior un supuesto como los contemplados en la sentencia de 15-10-91, en los que lo alegado en el juicio declarativo no pudo formularse como excepción como causa de oposición en el juicio ejecutivo, dado el estudio carece del mismo ,añadiendo seguidamente" que habrá de primar la tesis de que las excepciones del art. 1464 LEC, así como las causas de nulidad del art. 1467 de dicho cuerpo Procesal, devienen unitilizables en el juicio declarativo posterior, tanto en los casos en que esgrimidas en tiempo y forma, fueron desestimadas, como en aquellos otros en que el ejecutado no quiso o no supo oponerlas". En idéntico sentido la s. TC.- 20-5-97 que dice ,la carencia de efectos de cosa juzgada de la sentencia recaída en estos juicios, que deja a salvo el derecho de promover el proceso ordinario sobre la misma cuestión, debe entenderse referida únicamente a la cuestión de fondo (existencia y exigibilidad de la delegación) pero no a las excepciones que, oponibles en el juicio ejecutivo, constituyen materia propia del mismo y son juzgadas en su sentencia". Esta doctrina general, obviamente, es susceptible de modulaciones atendidas las circunstancias concretas que puedan concurrir en cada caso, pero que, de principio, se ha de tener en cuenta que no es de recibo que pueda sostenerse en juicio declarativo lo que opuso o pudo oponerse en el juicio o procedimiento previo entre las mismas partes, pues en este tramite no hay mermas de garantías sino especialidad de procedimiento y limitación de excepciones oponibles, lo que hace aconsejable permitir el declarativo posterior solo para aquellas excepciones que por razón de esa sumariedad no pudieron oponerse antes, pues tanto en una como en otra vía se concede a quien se ve involucrado en este proceso una resolución fundada en derecho sobre la cuestión tal y como puede plantearse en el mismo (ver sentencias TS. 23-2- 2000 y 28-2-2001)

QUINTO.- Aplicando estas consideraciones al motivo de nulidad alegado en base a la falta de notificación personal de las sucesivas diligencias recaídas en el procedimiento de jura de cuentas ya que no debió permitirse la utilización de dicho procedimiento privilegiado contra el recurrente, art. 8 y 9-4 LEC., tales cuestiones fueron planteados por la parte en el expediente de jura de cuentas por escrito de 26-9-2000, siendo rechazadas por providencia de 3-10-2000, que devino firme al no ser objeto de recurso alguno, por lo que no es factible reproducir tales pretensiones en el ordinario posterior, debiéndose, no recordar en relación a la posible indefensión, la Jurispendencia - que por analogía puede aplicarse - sobre las citaciones o emplazamientos defectuosos y que considera aplicable el art. 279 LEC, 1881 que si bien declara la nulidad de los notificaciones, citaciones y emplazamiento que no se practicaron con arreglo a lo dispuesto en la ley ,sin embargo cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiese dado por enterada en el juicio surtirá desde entonces la delegación todos los efectos, como si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la Ley". En este sentido las ss. TS. 23-11-85 manifiesta que ante una irregular citación de remate ,no obstante lo cual la entidad ejecutada compareció y se opuso a la ejecución, evidenciando con ello que la citación de remate, equivalente al emplazamiento en el juicio ordinario, se cumplió de modo eficaz, con lo que el defecto inicial quedó automáticamente subsanado, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del art. 279 LEC.

SEXTO.- Dentro del segundo motivo: inexistencia de obligación de pago de honorarios profesionales del letrado que han sido satisfechas por el actor se engloban diversas cuestiones que deben resueltas en sentido negativo. En efecto en la propia escritura de cesión de créditos se hacia constar que la hipoteca se encuentra en ejecución por la vía del art. 131 LH, autos 406/1994 Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba, subrogándose el adquirente del crédito (esto es Alamirya) en la posición de la parte acreedora, mediante la correspondiente sucesión procesal, una vez inscrita la cesión del crédito en el Registro de la Propiedad, por lo que si los honorarios del letrado de la entidad cedente le eran debidos, al subrogarse la cesionaria en todos los derechos y obligaciones de la parte ejecutante, entre ellas estaría el pago de dichos honorarios profesionales, sin perjuicio de su eventual repercusión al deudor hipotecario, caso de condena en costas, pues aquella cesión implica una subrogación en el derecho y una asunción de las obligaciones, por lo que aun no contratados por el hoy apelado los servicios profesionales del abogado del cedente, al pasar a ocupar el primero la misma posición procesal que el segundo, debe asumir la obligación de su pago, tal como acertadamente razona la sentencia de instancia, fundamento de derecho 2ª.

SEPTIMO.- En cuanto a las alegaciones de la falta de concurrencia del Abogado y procurador que como acreedores que como acreedores y en base a lo dispuesto en el art. 1205 cc. deberán hacer consentido la subrogación, y de que el abogado del acreedor hipotecario tenia que demostrar que percibía la totalidad de un trabajo y que sus honorarios no estaban dispensados, debe hacerse una precisión previa cual es que tales cuestiones no fueron invocados en la demanda inicial, por lo que será aplicable la jurisprudencia (ss. 7-12-83, 7-11-85, 19-12-86) los escritos hábiles para intentar una tesis fáctica o jurídica que pueda reproducirse en otra instancia son solamente los de demanda y oposición por constituir el período expositivo el definidor de las cuestiones a discutir y resolver, so pena de introducir inadecuadamente un factor inédito y por ello de imposible aceptación en apelación en cuanto contradecería los principios de audiencia bilateral y congruencia, produciendo indefensión a la otra parte, ss. TS. 11-10-88, 7-12- 89, 20-9-89, que precisan, de una parte, que el principio de audiencia bilateral en el proceso exige que cuantas cuestiones acudan a la apelación hayan sido previamente discutidas en la instancia, de tal forma que la que haya sido huérfana de controversia no puede ser disentida por formar parte de las han tomado carta de naturaleza como cuestiones nuevas; y de otra, la perpetuatio iurisdictionis, como uno de los efectos más trascendentes de la litispendencia, que si bien obligan al Juez a estimar invocado su proceso y decidirlo en los términos planteados, obligan también a las partes a mantener los planteamientos iniciales con el fin de que exista correspondiente entre el objeto del procedimiento tanto al inicio como a la resolución por el Juez.

En esta dirección es reiterada la jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que por directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11.1 LOPJ ( s. TS. 21-9-93), no siendo admisible que se planteare cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se pacta en los escritos rectores del proceso, pues con ello se causaría indefensión a la adversa en cuanto no pudieron ser debatidas por ésta ( s TS. 15-4 y 10-10-91), implicando lo contrario infracción del art. 24 CE al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimase conveniente con su derecho (s. TS. 18-6-90, 20-11-90, 5-10-91, 20-12-91, 3-4-93), tal y como apuntó igualmente el TC. S. 29-9-90, al razonar que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende, al fundamental derecho de defensión, en análogo sentido ss. TS. 7-5-93, 2-7-93, 29-11-93, 11-4-94, 27-7-94, 20-9-94 y 6-10- 94, que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación, pero plenamente aplicable al de apelación, pues como dijo la S. TS. 20-5-86, no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la apelación, al ser tramite no procedente o tal propuesta. Y a mayor abundamiento, en relación a la primera cuestión, el consentimiento del acreedor, art. 1205 cc. puede ser prestado más tarde, bastando que se manifieste en cualquier forma o momento, pero de forma cierta e indubitada, existiendo, como dice la s. TS. 16-11-81, ese consentimiento implícito en el hecho de reclamar de pago al nuevo deudor; y en cuanto a la segunda, parece evidente, tal como se razona por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso - que en todo caso sería el deudor, obligado al pago de honorarios, quien debiera acreditar la extinción de su obligación.

OCTAVO.- Con relación a la prescripción igualmente excepcionada, por cuanto el procedimiento estuvo paralizado desde noviembre 1996 a 7-2-2000, por lo que transcurrieron los tres años que dispone el art. 1967-1 cc., la misma debe ser rechazada. El procedimiento de jura de cuentas se inició el 8-2-96, cesando los servicios del letrado de 20-10-95, por lo que se presentó dentro del plazo indicado. La interpelación judicial interrumpe la prescripción ya iniciada y la misma solo vuelve a producirse a partir de cesar los efectos, bien por desestimiento, bien por caducidad o bien por resolución judicial que no impide y permita promover de nuevo la contienda S. AP Soria 1-2- 2001). En el caso que nos ocupa el procedimiento estuvo paralizado más del tiempo preceptivo pero menos del de caducidad de la instancia, 4 años, y aún cuando ciertamente tal situación no sea imputable a la apelante, entre tanto pende un procedimiento no puede hablarse de prescripción. No se trata de que debe entenderse prescrita la acción por el transcurso de los tres años sin instar el curso del procedimiento de jura de cuentas por haber de considerar que la interrupción de la prescripción mediante la demanda no tenia carácter indefinido, pareciendo sugerir -aunque no se diga expresamente- que no puede el plazo de caducidad ser superior al de prescripción. La caducidad de la instancia es una institución procesal diferente a la prescripción, con la que no puede confundirse, pues es una de las especies del concepto más general de extinción del proceso, entendiendo por extinción toda condición anormal producida sin que el proceso haya cumplido su fin, esto sin que se haya decidido sobre la pretensión en el mismo planteada. Cuando la extinción se causa por una inactividad de los sujetos en el proceso se está ante la caducidad que se produce, pues, sin acto de clase alguna por el simple hecho del transcurso del tiempo, sin realizar actividad procesal alguna, pero en relación a los actos interruptivos de naturaleza judicial sujetos a tramitación procesal, - se insiste - durante la sustanciación del procedimiento el plazo prescriptivo no corre. Pues como dice la s. TS. 8-11-48 una vez ejercitado la acción, queda interrumpido el término prescripctivo matizándose en la 18-9-89 que la demanda solo pierde efectos interruptivos, si el actor dejare caducar la instancia, lo que en el caso que examinamos no se ha producido.

NOVENO.- Finalmente en cuanto al carácter excesivo de los honorarios satisfechos señala la recurrente que la sentencia no tiene en cuenta que el procedimiento hipotecario no estaba finalizado por completo por lo que no procedería nunca el 100% de sus honorarios debiendo reducirse en un 40% por aplicación analógica de la norma 20.6 de las orientadoras en Honorarios Profesionales de los Ilustres colegios de Abogados de Andalucía. El motivo del recurso, aun cuando en estricta aplicación de la norma 25 relativa a los procedimientos sumarios hipotecarios del art. 131 LH determinaría que la minuta es correcta a la misma, debe ser estimada. En efecto es conocida la controversia suscitada en la doctrina científica sobre la naturaleza del contrato cuyo objeto es la prestación de actividades peculiares de los profesionales de orden científico o técnico, habiéndose calificado de mandato por unos juristas, de arrendamiento de servicios por otros, y por algunos de contrato de empresa e incluso ni algún sector doctrinal de contrato innominado. Ello ha tenido reflejo en la jurisprudencia, especialmente en lo que a tañe a la naturaleza del vínculo contractual que liga al letrado con su cliente, dictándose resoluciones que recogen las posturas resoluciones que recogen las posturas de las doctrinas científica antes mencionadas. La dominante en la actualidad es la que califica tal relación contractual como arrendamiento de servicios, si bien admitiendo que la manera eventual y accesoria puede encomendarse a los abogados gestiones propias del mandato. Pues bien si nos hallamos en presencia de un arrendamiento de servicios - nos dice la sentencia de esta Audiencia Provincial de Córdoba sección 1ª, de 17-1-2002 - deviene un elemento esencial que el arrendador se obligue a abonar, en contraprestación, un precio cierto, determinado o determinable, conforme ya recogía la vetusta s. TS. De 13-6-29. La iniciativa litigiosa dimana, pues, de un contrato de arrendamiento de servicios (S. AP Cádiz 7-1-99), inscrita en el art. 1544 cc. , Consensual, bilateral, oneroso y contrato perfeccionado, por el simple consentimiento de sus otorgantes, del que surge la obligación del arrendamiento en orden a prestar sus servicios o realizar determinada actividad a favor del arrendador, que a su vez y en conjunto de contraprestación, se obliga a abonar un precio cierto, determinado o determinable, que no es indispensable esté pactado expresamente y de antemano al tiempo de concertar el arriendo, sino que concurre siempre que su determinación puede llevarse a efecto con posterioridad (ss. 6-6-83, 25-11-85, 14-2-87) bien entendido que, según ha cuidado de precisar el Alto Tribunal, cuando no se ha concertado la cuantía de lo que ha de pagarse, las normas contractuales en las obligaciones recíprocas no autorizan que por el acto de una sola parte se fija La remuneración o precio del arriendo, sino que ha de ser por mutuo acuerdo de los que quedan ligados por él vinculo jurídico, de modo que cuando tal concierto no existe, necesariamente en la colisión han de decidir los tribunales, a quienes incumbe resolver sobre la cuantía de lo que debe pagarse si no se acepta la propuesta por el letrado, cuestión de hecho sometida a la decisión del tribunal , a quo" que al efecto habrá de entender, más que a las reglas profesionales meramente orientativas, y en modo alguno coactivas o vinculantes, a la importancia de su actuación y demás circunstancias concurrentes (ss. 12-7-89 y 15-12-949 y estará obligado a examinar la necesidad o no de su intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantas datos conduzcan a Ponderar el precio, aunque no se trate de la impugnación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de Abogado (ss. 23-6-82, 29-11-85 y 4-1-88), que a falta de pacto en atención a tales circunstancias, habrá de fijar el precio atendiendo a tales circunstancias, habrá de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad (s. 4-5-88). En resumen, se habrá de estar en primer lugar a lo puramente pactado sobre el precio y, en defecto de pacto, será cuando se haya de acudir a los criterios de determinación indicados, s TS. 24-2-98 que alude como pautas orientadoras a la naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc. excluyentes de posibles excesos en la exigencia del derecho de crédito, o como tuvo ocasión de precisar esta misma sección 2ª en auto de 13-9-2001 ,no obstante al lado de la cuantía pueden ser la dificultad del asunto, complejidad de la labor desarrollada etc..., pero siempre dentro del cálculo de la moderación, partiendo de los honorarios mínimos colegiales..." Ahora bien estas normas además de orientativas, tienden a retribuir las actuaciones concretadas e intenciones expresas en el procedimiento, pues con ello y ante la ausencia de concertación de un precio previo por los servicios, se imponen unas pautas orientadoras a las que debe acomodarse los servicios del letrado en un cliente, debiendo dejarse ya afirmado el carácter no vinculante de las normas y sometidas únicamente a su fijación según criterios de equidad (ss. TS. 12-7-84 y 4-5-88). No siendo ocioso recordar como la norma 2ª de las orientadoras de honorarios, aprobadas por la Junta Gobierno del Colegio de Córdoba de 31-1-96 (y en igual sentido el actual criterio segundo del Baremo Orientador de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba, año 2001) relativa a ,bases para la minutación" establece que ,la fijación de los honorarios tendrá como base, siempre el trabajo profesional realizado y su mayor o menor complejidad, el tiempo empleado, la dificultad especifica que en cada caso concurra, la cuantía real del asunto y los intereses -económicos o no- en pago, así como la posición económica y social del cliente cuando sea éste a quien corresponda el pago.

Finalmente y como trasunto de lo expuesto es ilustrativo el contenido del art. 44 del Estatuto General de la Abogacía Española aprobada por Real Decreto 658/2001 de 22 de junio que, en relación con los honorarios profesionales de los Abogados, especifica que la cuantía será la ,libremente convenida entre el cliente y el abogado", y a falta de pacto expreso se podrán tener en cuenta para la fijación de los honorarios, como referencia, los baremos orientadores del colegio en cuyo ámbito actúa, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbre del mismo, normas que, en todo caso" tendrán carácter supletorio de lo contenido". Pues bien la Sala valorando las circunstancias concurrentes en especial que la intervención del Letrado Sr. Pérez Aroca lo fue en nombre de la entidad Cajasur, y cesó en el acto de la 1ª subasta, 20-10-95, que es cuando la cesionaria La Alamirya S.L., se personó en el procedimiento hipotecario art. 131 en virtud de la subrogación o sucesión procesal, con otra asistencia letrado Sr. Pardo García Valdecasas, cesando la intervención del primero, que por tanto, no tuvo relación contractual directa con la hoy actora, entiende que la minuta, aún acomodada estrictamente a la Norma 25, puede y debe ser reducida por aplicación analógica de la Norma 20-6, que aún relativa a los procesos declarativos se aprecia entre ambas identidad de razón, en un 40%.

DECIMO.- En consecuencia procede con parcial estimación del recurso condenar al demandado D. Juan Manuel a que devuelva a la actora la suma de 20.896`44 euros, con los intereses legales desde la fecha admisión demanda, sin expresa imposición costas en ambas instancias, art. 394 y 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr./a. Doña Mª Dolores Ramiro Gómez en la representación que tiene acreditada, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba en los autos de juicio Ordinario núm. 107/02, debemos revocar, estimar parcialmente la demanda, condenar al demandado a que devuelva a la actora la suma de 20.896`44 €, intereses legales desde la fecha de la demanda sin costas en ambas instancias. Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo. Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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