Última revisión
29/01/2003
Sentencia Civil Nº 26/2003, Audiencia Provincial de Huesca, Rec 134/2002 de 29 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS
Nº de sentencia: 26/2003
Núm. Cendoj: 22125370002003100030
Encabezamiento
Apelación Civil Nº 134/2002 S290103.6J
Sentencia Apelación Civil Número 26
PRESIDENTE *
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS *
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a veintinueve de enero del año dos mil tres.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Tercería de Dominio seguidos bajo el número 330/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Huesca, que fueron promovidos por Nieves , quien actuó como demandante dirigida por el Letrado don Pedro Barrachina Bolea y representada por la Procuradora doña Marta Pardo Ibor, contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, quien ha intervenido como demandada representada y defendida por la Abogacía del Estado, y contra Roberto , quien se halla en situación procesal de rebeldia. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 134 del año 2002 e interpuesto por la demandante Nieves . Actúa como Ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala sobre el pronunciamiento que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.
SEGUNDO: El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó con fecha dos de febrero del año dos mil dos la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO = Que desestmando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Pardo en nombre y representación de doña Nieves contra la Unidad de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y don Roberto declaro no haber lugar a alzar el embargo trabado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre la finca descrita en el hecho segundo de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante".
TERCERO: Contra la anterior sentencia, la demandante Nieves dedujo recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por veinte días para que lo interpusiera, lo cual efectuó dicha parte en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el Juzgado dio traslado a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, única parte demandada que se ha personado en estos autos, para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite la expresada apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.
CUARTO: Seguidamente, el Juzgado remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 134/2002. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de las partes, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales, debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Discrepa en primer término la recurrente de la afirmación realizada por el juzgador de instancia en el sentido de que la escritura de capitulaciones matrimoniales de 10 de septiembre de 1999 -por la que la recurrente y su esposo Roberto extinguían el régimen económico matrimonial de comunidad y adoptaban el de separación absoluta de bienes, adjudicándose cada cónyuge una mitad indivisa del patrimonio hasta entonces consorcial- no estaba inscrita en Registro público, pues consta mediante diligencia de constancia en el propio documento notarial que éste fue anotado en el Registro Civil al margen de la inscripción de matrimonio de los referidos cónyuges, siendo dicha anotación, por cierto, de fecha 11 de mayo de 2000, esto es, sólo unos días antes de que se practicara el embargo que dio lugar a la presente tercería. Otra cosa es que la referida escritura, que sin duda afecta a bienes inmuebles (cual es el caso del ahora embargado cuya mitad indivisa se reclama por la hoy recurrente) no accediera al Registro de la Propiedad, conforme a los arts. 1333 del Código Civil y 32 de la Ley Hipotecaria, hasta el mes de mayo de 2001, después de que la Cooperativa de Viviendas en liquidación David otorgara en marzo del mismo año la escritura de adjudicación y transmisión de la finca litigiosa a favor del esposo de la recurrente, el cual adquiría el inmueble para su sociedad conyugal, ya que sólo después de que esta transmisión accediera al Registro podía ocurrir lo propio con las capitulaciones. El hecho de que la Cooperativa tardara varios años en escriturar la adjudicación de la vivienda, con independencia de que ello fuera imputable al transmitente o al adquirente, es relevante, sin embargo, de cara a la publicidad registral inmobiliaria. No es que la finca estuviera inscrita a favor de la sociedad consorcial en el momento de practicarse el embargo, sino que lo estaba a favor de una Cooperativa, de modo que no puede decirse que, en el momento de practicarse actuaciones ejecutivas, un tercero obrara en la confianza registral de que el bien pertenecía a la sociedad consorcial y no a ambos cónyuges por mitades indivisas. Es cierto, en todo caso, que las capitulaciones pudieron acceder al Registro Civil con anterioridad a practicarse el embargo.
SEGUNDO: No obstante lo anterior, y como en el propio escrito de interposición del recurso se señala, hay otras dos cuestiones que deben examinarse de cara a la prosperabilidad de la tercería formulada por la recurrente, cuales son el momento del nacimiento de la deuda -en este caso tributaria- que dio lugar al embargo y la naturaleza consorcial o privativa de dicha deuda. En cuanto a la primera de dichas cuestiones, es cierto que el expediente administrativo de apremio seguido por descubiertos correspondientes a los ejercicios 1995 a 1997 frente a la entidad Promociones Calcón S.A., de la que Roberto era socio y administrador único, dio lugar, tras el fracaso de las actuaciones conducentes al cobro de la deuda tributaria, a la incoación de expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria hacia el Sr. Roberto conforme al art. 40 de la Ley General Tributaria, siendo tanto la declaración de responsabilidad subsidiaria del administrador como la propia incoación del expediente de responsabilidad subsidiaria posteriores a la escritura de capitulaciones. De ello, sin embargo, no puede seguirse que la deuda del Sr. Roberto haya nacido después de la extinción de la sociedad consorcial, pues se le declara subsidiariamente responsable de una deuda -cuya obligada principal es Promociones Calcón S.A.- generada y declarada con anterioridad a los capítulos matrimoniales. No puede entenderse, por tanto, que la declaración de responsabilidad subsidiaria del administrador tenga carácter constitutivo de la deuda, ya que el propio art. 40 de la Ley General Tributaria dispone que, al haberse calificado de grave la infracción cometida por la persona jurídica, el administrador responde no de una deuda autónoma sino -subsidiariamente- de la misma deuda tributaria contraída por la sociedad.
Examinaremos ahora si la deuda, aún considerando que había nacido durante la vigencia de la sociedad consorcial, era ganancial o no lo era, pues se decanta la recurrente por la segunda de estas tesis al considerar que quien realizaba actos de comercio no era su esposo sino la sociedad que éste administraba, a lo que añade dicha parte que, en cualquier caso, la deuda no había sido contraída en la explotación regular de los negocios del Sr. Roberto o en el desempeño o ejercicio ordinario de su profesión a los efectos previstos en los arts. 1365.2 del Código Civil y 42 de la Compilación Aragonesa. Creemos, en este sentido, que debemos compartir el criterio del Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia cuando señala que la realización de las funciones de gestión y representación del cargo de administrador de una sociedad anónima entraña el ejercicio del comercio a los efectos de los arts. 6 y concordantes del Código de Comercio. En esta misma línea se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de marzo de 1991 -ya citada por el juzgador de primer grado- y de 28 de septiembre de 2001, así como las Audiencias Provinciales de La Rioja en S. 24.2.99, Asturias en S. 19.5.99, Barcelona en S. 5.1.00, Madrid en S. 28.3.00, Pontevedra en S. 14.2.01 y Zaragoza en S. 27.10.99, en la que además se hacía referencia expresa al citado art. 42 de la Compilación. No hay que dudar, por otra parte, que el Sr. Roberto desempeñaba su actividad comercial con conocimiento y sin oposición de su cónyuge.
Insiste igualmente la apelante en que la deuda reclamada tiene un origen legal de carácter extracontractual y fue contraída por la actuación, calificada por la Agencia Tributaria como negligente, de su esposo como administrador de Promociones Calcón S.A., tratándose así de una deuda privativa dimanante de dicha actuación culposa. Hemos de decir al respecto que, como se señala en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993, "resulta conforme a la técnica jurídica de naturaleza no sancionadora el asegurar el pago de las deudas mediante la previsión legal de casos de responsabilidad civil subsidiaria por quienes tienen algún tipo de concreta y precisa relación con el crédito impagado por el deudor principal. Es, en este caso, el vínculo legal que se origina al cumplirse el presupuesto de hecho de ser administrador de una persona jurídica y concurrir, además, alguna de las otras circunstancias que describía el art. 40 LGT, a las cuales -incluida la de que hubieren mediado mala fe o negligencia grave- no hay por qué darles la naturaleza de elementos originadores de una responsabilidad sancionadora en estricto sentido técnico, ya que son nociones perfectamente integradas en el ámbito del ilícito civil, dando lugar a un simple gravamen de esta índole, como es el de tener que soportar con carácter subsidiario el pago de la deuda". De ello se desprende que no existe un carácter propiamente punitivo o sancionatorio de la responsabilidad del administrador de la sociedad, sino que sencillamente se le declara responsable con carácter subsidiario de una deuda cuya obligada principal es la propia sociedad.
De todo lo hasta ahora expuesto se deduce que la deuda contraída por el esposo de la recurrente nació en el momento en que su matrimonio aún se regía por el sistema consorcial y con ocasión del ejercicio ordinario de su profesión -esto es, de su actividad como administrador-, de modo que los bienes comunes de la sociedad conyugal quedaban indudablemente afectos al pago de la deuda, por lo que la tercería formulada por la recurrente es improsperable. De otra parte, tampoco debería alegar el esposo que, al momento de hacer las capitulaciones, no era consciente de la existencia de la deuda tributaria contraída por la empresa que administraba, pues también se señala en la ya referida Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que "en su calidad de administrador debe haber conocido con anterioridad el procedimiento administrativo dirigido contra la persona jurídica que administra".
TERCERO: Al desestimarse el recurso interpuesto, y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 398 de la misma Ley.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nieves contra la Sentencia dictada con fecha dos de febrero del año dos mil dos por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, al tiempo que condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta Sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La pongo yo, la Secretario, para hacer constar que la presente Sentencia, dictada por la Sala, ha sido publicada en la forma prevista en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de lo que doy fe.
