Última revisión
16/03/2004
Sentencia Civil Nº 26/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 845/2001 de 16 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 26/2004
Núm. Cendoj: 28079370212004100028
Núm. Ecli: ES:APM:2004:3870
Núm. Roj: SAP M 3870/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7009917 /2001
Rollo: RECURSO DE APELACION 845 /2001
Proc. Origen: COGNICION 320 /1998
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de FUENLABRADA
Ponente:ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
LGL
De: Cecilia
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: CATALANA OCCIDENTE S.A.DE SEGUROS Y REASEGUROS, FACOME, S.A.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Responsabilidad civil extracontractual por caída de unos cascotes de una nave industrial
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil cuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandante Cecilia, y de otra, como apelados-demandados CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y FACOME S.A..
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilmo. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1º Instancia nº 4 de Fuenlabrada, en fecha 5 de octubre de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de juicio de Cognición promovida por Doña Cecilia contra Catalana Occidente S.A., de Seguros y Reaseguros y la mercantil Facome S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de cuantos pedimentos se contienen en aquella imponiendo el pago de las costas procesales causadas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso, en el que se ha admitido la práctica de prueba.
TERCERO.- La vista pública celebrada el día 15 de marzo de 2004, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.- I. Doña Cecilia, nacida el día 11 de marzo de 1974, era, en el año 1998, la propietaria del vehículo de motor de la clase turismo marca Renault modelo 5 GTL Saga con matrícula W-....-WS de color rojo.
Sobre las 11 horas del día 9 de febrero de 1998, el coche estaba aparcado a la altura del número 16 de la calle Hinojosa del Duque en el Polígono Industrial La Albarreja de Fuenlabrada, inmediato a la acera que acaba en la parte trasera de la nave industrial de la propiedad de Facome s.a., cuando, de la parte superior de la pared de esta nave, se desprendieron unos cascotes que cayeron encima del turismo, al que causaron daños, cuya reparación asciende a 140.115 pesetas.
II. Mediante demanda, presentada el día 22 de julio de 1998, doña Cecilia ejercita la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil extracontractual por culpa de los artículos 1.902, 1.903 y 1.907 del Código Civil, contra Facome s.a. y Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros (artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro).
TERCERO.- Tanto por la vía del artículo 1902 del Código Civil (inversión de la carga de la prueba) como por la del artículo 1.907 ("El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias"; Entendiendo, dentro del concepto de ruina, la caída de parte del edificio o de cualquiera de sus elementos constructivos - así los cascotes de alguna de sus paredes - que causan daño a un tercero y presumiéndose, salvo prueba en contrario, que es debido a falta de las reparaciones necesarias), en principio, sería responsable el propietario de la nave industrial de los daños causados al coche por la caída de los cascotes. Pero, como señala la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 199/1998 de 9 de marzo (R.J.Ar 1998/1269), el propietario del edificio queda exonerado de responsabilidad cuando la caída del elemento del edificio que causa daño se debe a la intervención o interferencia de un tercero que con su conducta ocasionó esa caída (lo que se afirma aplicando el artículo 1.907 del Código Civil).
En el presente caso quedó probado que un cable de Telefónica cruzaba la calle, a una altura de varios metros, estando anclado en la pared trasera de la nave propiedad de Faconse s.a y en la pared delantera de la nave de enfrente, y, al pasar un camión, se llevó por delante el cable ocasionando la caída de los cascotes. De ahí que consta la intervención o interferencia de un tercero (conductor del camión) que, con su conducta, ocasionó la caída de los cascotes del edificio.
Desprendiéndose la intervención del tercero, que conduce a la exoneración de responsabilidad del propietario de la nave industrial, del informe emitido por don Ángel Daniel, que lo ratificó mediante prueba testifical (descarta que la caída de los cascotes sea debido a viento o mal estado porque faltan mas ladrillos en la parte inferior que en la superior; observa el cable de telefónica con muestras de haber sido arrancado violentamente; la zona afectada es el lugar donde debía estar anclado el taco de sujeción; se puede afirmar que la casa del derribo fue un fuerte tirón a dicho cable provocado posiblemente por haber sido enganchado por un vehículo alto "camión" a su paso por el lugar del siniestro). Lo que no ha quedado desvirtuado por la prueba testifical propuesta pro la actora, ya que no han presenciado la caída de los cascotes.
CUARTO.- Las costas ocasionadas en esta apelación se imponen a la parte apelante, al confirmarse la sentencia apelada, dictada en la primera instancia (párrafo primero del artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -de aplicación al presente recurso de apelación, en base a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, por remisión del párrafo primero del art. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Cecilia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 5 de octubre de 1999, por la Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuenlabrada en el juicio de cognición número 320/1998, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.
Al notificarse la presente sentencia, indíquesele, a las partes litigantes, que, contra la misma, sólo cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de preparación e interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además, del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá prepararse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de cinco días computados desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue.
De no presentarse, en el plazo de los cinco días, escrito preparatorio del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuenlabrada, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

