Sentencia Civil Nº 26/200...ro de 2006

Última revisión
10/02/2006

Sentencia Civil Nº 26/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 24/2006 de 10 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 26/2006

Núm. Cendoj: 14021370032006100103

Núm. Ecli: ES:APCO:2006:441

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba, sobre indemnización por daños causados por el suministro de electricidad. La aseguradora reclamó vía subrogación la cantidad abonada a su asegurado por los daños sufridos en el equipo informático a consecuencia del suministro eléctrico y sobretensión en la red que abastece la mercantil demandada. La relación de causalidad entre el suministro y los daños, se acreditó porque en el día y la zona en que ocurrieron los hechos se produjeron cortes de electricidad semejantes al que originó la avería de los equipos. Además, el Perito y los Técnicos afirman que los daños en los aparatos se debieron a una sobretensión.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 26/05

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ

D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE CORDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 24/2006

JUICIO VERBAL Nº 473/2005

En la Ciudad de CORDOBA a diez de febrero de dos mil seis.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. VERBAL Nº 473/2005 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE CORDOBA entre el demandante CIA. LA ESTRELLA, S.A. representado por el Procurador Sr. MERCEDES CABAÑAS GALLEGO y defendido por el Letrado Sr. GARRIDO GIMÉNEZ, y el demandado ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.U. representado por el Procurador Sr RAMON ROLDAN DE LA HABA y defendido por el Letrado Sr. DIEGO MOLINA RUIZ DEL PORTAL, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cabañas Gallego en nombre y representación de la entidad "La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros", contra la entidad "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.", debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de seiscientos cuarenta y cinco euros con ochenta y cinco céntimos (645,85 €), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial; con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.U. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad aseguradora LA ESTRELLA, S.A. interpuso demanda contra la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U, via subrogación a través del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , en reclamación de la cantidad de 645,85 euros por los daños sufridos en el equipo informático de su asegurada, la entidad HORMIGONES EL SASTRE, S.L., a la que satisfizo su importe en virtud de la póliza concertada; daños que, según la tesis de la actora, se originaron como consecuencia de cortes en el suministro eléctrico y sobretensión en la red que abastece la mercantil demandada producidos en fecha 5 de junio de 2004.

La sentencia de instancia, tras hacer un somero planteamiento de la cuestión, valorando la incidencia de las dos legislaciones que a priori confluyen en la resolución del caso de autos, esto es, la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 1984 y la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por Productos Defectuosos , y estudiar el diferente comportamiento de las normas del onus probandi, según sea el caso, llega a la conclusión -luego de entender que la última ley es la de aplicación a la litis de autos-, de la existencia del daño en los elementos informáticos, del defecto del producto (o, el cualquier caso, prestación defectuosa), es decir, de la energía eléctrica, al suministrarse con sobretensión en la red, y de la relación de causalidad entre éste y el daño. Sobre la base de estas consideraciones, en consecuencia, el juzgado estima íntegramente la demanda y condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada.

Se alza contra la anterior resolución la demandada, en realidad, al amparo del error judicial en la valoración de la prueba, por más que, no obstante, haga una serie de alegaciones amalgamadas e inconexas sobre la incidencia de la Ley de 1994, discrepando de la conclusión judicial al afirmar, en síntesis, que no queda debidamente acreditado esos cortes del suministro y sobretensión el día y en la zona donde las instalaciones de la asegurada de la actora están ubicadas, quedando huérfano de prueba en todo caso la relación de causalidad, a diferencia de lo que establece la juzgadora a quo, que queda plenamente convencida de la causalidad de los daños y, por ende, de la culpabilidad de la compañía eléctrica apelante.

En consecuencia, a esta sola cuestión se ha de limitar la respuesta de la Sala al recurso, dando por sentado, de una lado, que no podemos entrar, por ser cuestión nueva y extemporánea, en la alegación hecha a última hora por la expresada recurrente, negando tener concertado con la apelada un contrato de suministro eléctrico, y, de otro, que resulta indiferente, por el principio de unidad de culpa, que la pretensión indemnizatoria se articule sobre la base del artículo 1902 del Código Civil , como hace la demanda que analizamos, o sobre los postulados de la responsabilidad contractual (artículo 1101).

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y en refuerzo e la sentencia de instancia, de cuyos argumentos este Tribunal participa, conviene apuntar que la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en sus artículos 25 y 28 , se ocupa de la responsabilidad civil en los supuestos a que se refiere con graves imperfecciones técnicas y un alto grado de oscuridad, hasta el punto que ello ha dado lugar a una polémica doctrinal sobre el carácter subjetivo de la responsabilidad regulada en algunos de sus preceptos, si bien la mayoría de la doctrina entiende que los aludidos artículos regulan dos regímenes de responsabilidad: uno general, de carácter subjetivo, sin perjuicio de la posible inversión de la carga de la prueba a favor del perjudicado (artículos 26 y 27); y otro particular, de carácter objetivo (artículo 28).

Por lo que aquí interesa ahora, este último precepto particulariza, con acentuado rigor, sometiéndolos a un régimen de responsabilidad objetiva, los daños originados en el correcto uso de los servicios cuando por su propia naturaleza, o esté así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles teóricos, profesionales o sistemáticos de calidad, basta llegar en debidas condiciones al usuario, considerando incluidos en este régimen, entre otros, productos tales como el gas y la electricidad.

Ahora bien, esta normativa, a la que pretende acogerse la demanda, ha sido, como dice el juez de instancia, en efecto, modificada por la Ley 22/94 de Responsabilidad por los daños causados por Productos Defectuosos , que traspone a nuestro ordenamiento interno la Directiva 85/374 CEE de 25 julio 1985 , y que, en virtud de la Disposición Final primera de la calendada ley , los artículos 25 a 28 de la ley 26/1984 no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el artículo 2 de la presente ley , la cual entiende por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar de la presentación del producto, del uso razonablemente previsible del mismo y del momento de su puesta en circulación (art. 3.1) El rasgo fundamental de este concepto es que no recoge la distinción entre defectos de fabricación, defectos de diseño y defectos de información a fin de establecer distintos conceptos de defecto según su clase. El concepto de defecto es único: un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho, siendo irrelevante si ello es debido a causa de la fabricación, del diseño o de la información.

No obstante, como cuestión relevante a efectos del presente litigio, el artículo 5 prevé que el perjudicado que pretenda obtener la indemnización de los daños y perjuicios causados tiene que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.

A partir de aquí se ha de puntualizar que en nada difieren estas exigencias de las que deben concurrir en, prácticamente, la totalidad de los casos, resultando imperioso, pues, la probanza de la relación de causalidad entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-. Por ello, el nexo causal se ha considerado en numerosos casos como base de la culpa del agente, pues no se debe considerar aisladamente la mera sucesión causal del acontecimiento y que éste sea indiferente a la responsabilidad si no lleva consigo imputabilidad para alguna persona. Ello indica que la objetivación de la culpa opera, obviamente, partiendo de una verdadera relación de causalidad entre la acción o la omisión que se alega -a partir de lo cual cabe la presunción de culpabilidad- y el daño o resultado producido. Y es en este punto, para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el resultado, donde la jurisprudencia viene apuntando el principio de la causalidad adecuada que exige, para apreciar la culpa del agente -como puntualiza la sentencia combatida-, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiéndose entender por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados, debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el defecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar, en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.

TERCERO.- Pues bien, expuesto lo anterior, y quedando claro, como resultó también para la sentencia apelada, que las normas de aplicación y la carga de la prueba a valorar para zanjar la litis de autos, son las derivadas de la legislación sobre Productos Defectuosos (Ley 22/94), y sin necesidad de entrar en el distingo que, con buen criterio, hacen algunos autores acerca del si el origen de los daños, en productos como el de autos (electricidad), se halla en un defecto del producto o en el servicio del mismo (ya que si el causante del daño es el producto en sí mismo considerado resultaría aplicable la ley antes citada, mientras que si lo es el servicio sería de aplicación la Ley de Consumidores y Usuarios, concretamente su artículo 28 , con los efectos favorables que ello comporta para el perjudicado en cuanto a inversión de carga de la prueba u presunción de culpabilidad en el agente), se está en el caso de confirmar la sentencia combatida y desestimar el recurso.

En efecto, aun cuando ciertamente el material probatorio es exiguo, ello no empece para que, a partir del que obra en autos, puede llegarse al convencimiento de que, en el día y zona a que se alude en la demanda, se produjeron cortes de electricidad semejantes al que originó la avería de los equipos informáticos propiedad de la empresa HORMIGONES EL SASTRE, S.L. Y esto no sólo por la prueba presuntiva, a través de las inferencias lógicas que permite el actual artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino por la testifical del Sr. Fernández Ruiz (cuya esporádica vinculación laboral como perito tasador para la actora -al igual que con otras aseguradoras- no puede invalidar su testimonio, consistente en la ratificación de su informe). Mentado testigo vio los desperfectos en los aparatos, comprobó la factura de reparación y habló con los técnicos que efectuaban la misma, llegando a la conclusión conjunta de que los daños en los aparatos se debieron a una sobretensión en la red eléctrica, conociendo además, por referencias, que ese día hubo cortes eléctricos en la zona y siniestros como el de autos. Por el contrario, ningún atisbo probatorio hay de que la avería puede deberse a otras causas, como el mal estado de la instalación particular existente en el local del asegurado o deficiencias de los equipos informátivos. Añádase, además, que, en contra de lo que pueda pensarse, el artículo 5 de la Ley 22/94 no exige terminantemente por parte de la víctima una individualización de acciones u omisiones en el proceso de elaboración o distribución del producto, ni aquél debe desvincularse en su aplicación de la idea de la facilidad probatoria que consagra el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual ,el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". Y es que, de lo contrario, los consumidores de electricidad tendrían complicado conseguir la probanza del defecto y de la relación de causalidad en casos semejantes al que ahora examinamos.

CUARTO.- Por cuanto antecede, y como ya quedó indicado, el recurso deber perecer con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. contra la sentencia que en 27 de octubre de 2005 dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba en autos de Juicio Verbal nº 473/06 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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