Última revisión
28/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 26/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 425/2006 de 16 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 26/2007
Núm. Cendoj: 28079370142007100035
Núm. Ecli: ES:APM:2007:728
Núm. Roj: SAP M 728:2007
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 425 /2006
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a dieciséis de enero de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 216 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 425 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Romeo representado por el procurador D. LUIS FERNANDO POZAS OSSET, y como apelados D. Juan Francisco y Dª Antonieta quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, representados por el procurador D. FELIPE JUANAS BLANCO y Dª MARIA ROSA GARCIA GONZALEZ, respectivamente. Por último también como COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000, NUM000 DE MADRID, representado por el Procurador D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 3 de Febrero de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador EUSEBIO RUIZ ESTEBAN, contra D. Romeo, CONDENO a D. Romeo a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS (36.296 euros), más los intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos a partir de ésta sentencia, con imposición de las costas de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE MADRID a D. Romeo.
Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE MADRID contra D. Romeo, Juan Francisco y Antonieta, como sucesores procesales de Abelardo, ABSUELVO A los citados de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello sin expresa imposición de las costas de Abelardo, Juan Francisco y Antonieta.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Romeo al que se opuso la parte apelada D. Juan Francisco y Dª Antonieta, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de Enero de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, reclama a don Abelardo, incapacitado por sentencia civil firme, en la persona de su tutora doña Antonieta, y a don Romeo, la suma de 36.296 euros, que se corresponde con las cuotas comunitarias del piso 3º, número 1-2, y local comercial ordinarias y extraordinarias devengadas en el período comprendido entre abril y noviembre de 2004, ambos inclusive, alegando que a la fecha de interposición de la demanda de juicio ordinario los propietarios eran don Abelardo y su hijo don Romeo, aunque en el Registro de la Propiedad siguen figurando como titulares registrales don Abelardo y su esposa, doña Esther, fallecida el 2 de octubre de 2000, y solicita, además, la inscripción de la escritura de solemnización de las operaciones particionales causadas por doña Esther, otorgada ante el Notario de Madrid don Manuel Andrino Hernández el 29 de marzo de 2001, en cuanto concierne al local y piso referidos.
Doña Antonieta se opone a la demanda, en calidad de tutora de don Abelardo, alegando falta de legitimación pasiva, ya que si bien el piso y el local pertenecían a la sociedad de gananciales formada por éste y por su esposa, doña Esther, tras el fallecimiento de ésta, ocurrido el 2 de octubre de 2000, se protocolizó el cuaderno particional en fecha 29 de marzo de 2001, cuaderno que ya conoce la actora y en dicho cuaderno se adjudica a don Abelardo, al liquidarse la sociedad de gananciales y hacerse pago de la herencia (usufructo), por la mitad de su haber en la sociedad, el 89,7656216% de una parcela industrial y, por el derecho de usufructo de la herencia de la esposa, el usufructo de diversos bienes entre los que no se encuentra el piso y local comercial sitos en el edificio de la actora, de modo que a ésta le consta, al haberse aportado en la oposición al requerimiento de pago en el proceso monitorio copia de la escritura de protocolización de las operaciones particionales, que dichas fincas se adjudicaron en su totalidad a don Romeo y, además, dicha situación era conocida por el Administrador de la actora y por todos los vecinos del edificio, al igual que el fallecimiento de doña Esther y la incapacidad de don Abelardo (esto último irrelevante al haberse declarado después de que dejara de ser propietario) porque los Sres. Abelardo tuvieron allí su hogar durante largos años y ello se había manifestado al Administrador, y don Abelardo no conoce nada relativo a las dos fincas desde el fallecimiento de su esposa, fecha en que dejó de vivir allí, y desde que se adjudicaron a su hijo don Romeo y, respecto de la pretensión de inscripción de la escritura de protocolización de operaciones particionales en el Registro, sostiene que no es obligatoria, sino facultad del viudo y sus tres hijos, dado el carácter rogado que tiene la actuación registral que no es más que una consecuencia de la voluntariedad de la inscripción en nuestro derecho, añadiendo que es potestativo el dirigir la acción contra el titular registral después de la modificación del artículo 21.4 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Don Romeo se opone a la demanda alegando que era la tutora de don Abelardo, doña Antonieta, quien debía haber comunicado a la Comunidad de Propietarios la incapacidad del mismo y los herederos de doña Esther el fallecimiento de ésta; que don Abelardo comparece en las juntas de propietarios representado sin manifestar su incapacidad; que ignora si se han pagado las cuotas reclamadas porque era la tutora de don Abelardo quien se venía ocupando de las cuestiones relativas a la vivienda y local; que a la junta de propietarios de 29 de marzo de 2004, en la que se acuerda reclamar las cuotas, comparece don Abelardo representado y a él no le comunicaron su contenido; que desconoce todo lo relativo al proceso monitorio porque nada le participaron; que ha interpuesto demanda de juicio ordinario solicitando la nulidad del documento de adjudicación hereditaria por haberse efectuado, sin su intervención, por el albacea de doña Esther y el viudo don Abelardo cuando su padre ya no estaba en plena posesión de sus facultades mentales (procedimiento ordinario 610/01 del Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid); que no se considera titular de los inmuebles debiendo estarse a lo que se resuelva en el procedimiento referido; que él únicamente debe responder en la proporción que resulta de ser heredero de su madre junto a sus dos hermanos también herederos; que existe falta de litisconsorcio pasivo necesario al no demandarse a sus dos hermanos como herederos de doña Esther; que no se opone a la deuda reclamada sino a su atribución en exclusiva; y que es improcedente la pretensión de inscripción registral de la escritura de solemnización de las operaciones particionales causadas por doña Esther al no ser obligatoria la inscripción, ni resultar aplicable el artículo 6.c) de la Ley Hipotecaria que invoca la actora.
Don Abelardo fallece el 24 de abril de 2005, después de haber contestado la demanda.
Le suceden procesalmente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sus herederos doña Antonieta, don Romeo y don Juan Francisco, oponiendo la primera su falta de legitimación pasiva, porque don Abelardo no era propietario al interponerse la demanda y fallecido éste no puede transmitir lo que no era suyo, y reproduciendo el segundo lo expuesto en su contestación a la demanda.
En la audiencia previa, la actora renuncia a la pretensión de inscripción de la escritura de solemnización de las operaciones particionales causadas por doña Esther y queda fijado el objeto del proceso en la determinación de las personas que deben hacerse cargo de las cantidades reclamadas en la demanda, existiendo conformidad en la cuantía de la deuda y en su existencia.
Por auto de 15 de diciembre de 2005 se desestiman las excepciones de falta de legitimación pasiva opuesta por don Abelardo, al tratarse, según se razona, de falta de legitimación pasiva ad causam, y de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por don Romeo.
La sentencia de primera instancia, dictada el 3 de febrero de 2006, declara probado que el piso y el local comercial están inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de don Abelardo y su esposa, doña Esther; que ésta falleció el 2 de octubre de 2000; que se realizó entre el cónyuge viudo y el albacea testamentario la partición de la herencia de doña Esther, previa liquidación de la sociedad de gananciales, el 26 de marzo de 2001, elevándose a escritura pública el siguiente día 29, sin que conste la inscripción en el Registro de la Propiedad; que en el liquidación de gananciales se adjudica a don Abelardo, por la mitad de su haber en la sociedad, el 89,7656216% de una parcela industrial y por el derecho de usufructo de la herencia de la esposa, el usufructo de diversos bienes entre los que no se encuentra el piso y local comercial sitos en el edificio de la actora; que las dos fincas se adjudicaron a don Romeo, como heredero de doña Esther; que don Romeo ha interpuesto demanda de nulidad del cuaderno particional y está pendiente de dictar sentencia desde el 15 de abril de 2004; que don Abelardo estaba incapacitado desde el 30 de enero de 2002, siendo su tutora doña Antonieta, habiendo fallecido aquél en el curso del procedimiento; y que está acreditada la deuda reclamada, que se corresponde con las cuotas comunitarias devengadas desde abril de 2004. Razona que la partición confiere a cada heredero (artículo 1068 del Código civil) la titularidad exclusiva de los bienes adjudicados, que aquí se hizo por el albacea testamentario realizando de modo previo la liquidación de la sociedad de gananciales con el cónyuge viudo, y que constando que en esa liquidación el piso y local, cuyas cuotas ordinarias y extraordinarias se reclaman en la demanda, se atribuyeron a doña Esther y no a don Abelardo, y en la partición posterior se adjudicaron a don Romeo, la obligación de pago de las cuotas devengadas es del último, pues la partición es válida mientras no se declare su nulidad. Y condena a don Romeo al pago en exclusiva de la deuda comunitaria reclamada en la demanda, intereses legales desde la fecha de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la sentencia, y costas causadas a la Comunidad de Propietarios actora, desestimando la demanda en cuanto dirigida contra don Romeo, don Juan Francisco y doña Antonieta, como sucesores procesales de don Abelardo, sin hacer imposición de las costas causadas respecto de don Abelardo, doña Antonieta y don Juan Francisco, al apreciar serias dudas de hecho y de derecho, por no constar que la Comunidad de Propietarios fuera informada del fallecimiento de doña Esther, cotitular del inmueble, ni de la liquidación de la sociedad de gananciales y partición hereditaria, y si bien se informó de ello en la oposición al proceso monitorio, la existencia del proceso de nulidad del cuaderno particional con la pendencia del dictado de sentencia en cualquier momento y la posibilidad de una ejecución provisional de dicha sentencia, hacía necesario traer al litigio a todas las partes que pudieran estar obligadas al pago.
Don Romeo interpuso recurso de reposición contra el auto desestimatorio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario sosteniendo que doña Antonieta y don Juan Francisco debían haber sido traídos al proceso como herederos de doña Esther y no como sucesores de don Abelardo; recurso que fue desestimado por auto de 6 de abril de 2006.
El mismo demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia reiterando la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al considerar que doña Antonieta y don Juan Francisco debían haber sido traídos al procedimiento como demandados desde su origen y no por sucesión procesal mortis causa de don Abelardo, porque acreditada la impugnación judicial del documento de partición de herencia otorgado al fallecimiento de la madre, doña Esther, en cuya virtud se adjudicó al recurrente don Romeo los dos inmuebles, los tres hermanos interesados en dicha partición hereditaria debían ser traídos al proceso, pues todos ellos, como comunidad hereditaria, deben responder de la deuda a la que están afectos los inmuebles sitos en el edificio de la Comunidad actora que fueron inventariados en la herencia; que solo consta otorgado el documento de partición de herencia de doña Esther pero no el de partición y adjudicación de don Abelardo; que no se ha inscrito en el Registro de la Propiedad el cuaderno particional y adjudicación hereditaria de doña Esther; que la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid ha embargado la vivienda y local en cuestión para responder del pago del Impuesto de Sucesiones que corresponde pagar a su hermanos como consecuencia del fallecimiento de doña Esther, lo que significa que ignora el contenido del documento al estar impugnado judicialmente y no estar inscrito en el Registro de la Propiedad; que doña Antonieta y don Juan Francisco eran quienes acudían a las juntas de propietarios donde se aprobaron las cuotas reclamadas y quienes gestionaban los inmuebles frente a la Comunidad de Propietarios; y que la decisión de proceder a la rehabilitación del inmueble, que da lugar a las derramas extraordinarias por obras, fue anterior al fallecimiento de doña Esther.
SEGUNDO.- A la fecha del devengo de las cuotas comunitarias, tanto ordinarias como extraordinarias, y de la reclamación judicial, el único propietario del piso y local sitos en el edificio de la Comunidad del Propietarios actora es don Romeo, en virtud de las operaciones particionales de la herencia de la madre, doña Esther, llevadas a cabo, previa liquidación con el viudo de la sociedad de gananciales disuelta por fallecimiento de aquélla, por el albacea contador partidor nombrado por la causante en su testamento, ya que en la liquidación de gananciales se adjudica a don Abelardo, por la mitad de su haber en la sociedad de gananciales, el 89,7656216% de una parcela industrial, y por el derecho de usufructo en la herencia de la esposa, el usufructo de diversos bienes entre los que no se encuentra el piso y local comercial sitos en el edificio de la actora, y las dos fincas que han dado lugar al litigio se adjudican a don Romeo, en pago de su haber hereditario por la herencia de doña Esther, en la cual quedó, al liquidarse la sociedad de gananciales disuelta, y entre otros bienes, las citadas fincas.
El artículo 1.068 del Código civil dispone, como bien razona la sentencia recurrida, que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, y aunque don Romeo ha impugnado judicialmente el cuaderno particional solicitando, de modo principal, la nulidad de la partición y, subsidiariamente, la rescisión por lesión y, en todo caso, el complemento de la partición con determinados bienes, en dicho procedimiento aún no ha recaído sentencia firme y, en consecuencia, practicada la partición de la herencia de la causante doña Esther por el albacea contador partidor testamentario, a quien la jurisprudencia reconoce facultades para proceder, en unión del viudo, a la liquidación de la sociedad de gananciales como presupuesto previo a las operaciones particionales con el fin de simplificar la liquidación de la sucesión, dicha partición creó un estado entre los herederos que no puede alterarse hasta que por sentencia firme se declare su ineficacia o invalidez y, en consecuencia, frente a la Comunidad de Propietarios, la titularidad la ostenta don Romeo y no existe falta de litisconsorcio pasivo necesario.
La propiedad exclusiva sobre el piso y local se adquiere por la partición legalmente hecha y no por la inscripción del cuaderno particional y adjudicación hereditaria en el Registro de la Propiedad, al no ser dicha inscripción constitutiva del derecho. La solución acerca de la propiedad la dan las normas de derecho civil y no las normas de derecho tributario o la interpretación que de las mismas den los organismos fiscales.
Es más, incluso en el supuesto de que la impugnación de la partición pudiera asimilarse a la falta de distribución de la herencia -que no puede asimilarse-, esa falta de partición no obsta a la cualidad de heredero de don Romeo, tanto de su madre como de su padre, (producido el hecho sucesorio, todos los herederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados mientras que no haya partición), ni a la responsabilidad ultra vires y a la solidaridad de los llamados a la herencia cuando son varios (artículos 1003 y 1084 del Código civil), sin perjuicio de las cuentas que hagan entre ellos (sentencia de la sección 13ª de esta Audiencia Provincial de 25 de marzo de 2003), de modo que el coheredero debe satisfacer por entero las obligaciones de la herencia y en este caso es inviable la excepción de litisconsorcio. En definitiva, si considerásemos, como mera hipótesis, que las fincas pertenecen a las herencias de los titulares registrales por estar impugnadas las operaciones particionales causadas por doña Esther y no constar la partición de la herencia de don Abelardo, la responsabilidad de los herederos es solidaria y no cabría apreciar la excepción.
TERCERO.- El artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal impone a cada propietario la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, precepto que se completa en el artículo 21 cuando dispone que las obligaciones a que se refiere el apartado e) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario del piso o local, en el tiempo y forma determinados por la Junta. Por ello, el deudor de esa obligación personal es quien ostenta la propiedad del piso o local al tiempo en que deba cumplirse o sea exigible el pago, por lo que tal obligación se viene calificando de ambulatoria o 'propter rem', puesto que el deudor lo es en función de una titularidad dominical. La Ley de Propiedad Horizontal establece una garantía especial para asegurar el cumplimiento de aquella obligación de pago, que es la afección del piso o local al pago de los gastos comunes producidos en el último año y la parte vencida de la anualidad en curso, cualquiera que fuera su propietario actual y el título de su adquisición (artículo 9.1.e) párrafo 3), lo que supone una afección real y legal que viene dada por la propia existencia de la propiedad horizontal sin precisar de una publicidad registral específica, pero deudor personal sigue siendo el propietario del piso o local sin que la transmisión extinga ni altere el contenido de la deuda.
La legitimación pasiva para el pago de las obligaciones a que se refiere el apartado e) del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, que han de ser cumplidas en el tiempo y forma determinados por la junta de propietarios, la ostenta quien tenga la titularidad del piso o local a quien corresponde la obligación de contribuir, sin perjuicio de lo previsto en el articulo 9.1.i) o de otras responsabilidades personales que sean procedentes, y que podrán hacerse efectivas contra quien corresponda en la vía adecuada, lo que se viene considerando que, frente a la Comunidad de Propietarios, existe una solidaridad 'propter rem' derivada de la titularidad del piso, y los sucesivos propietarios podrán determinar, entre ellos, a quien corresponde el cumplimiento de la obligación de pago y en qué cuantía, pero no pueden negar el pago de la deuda a la Comunidad de Propietarios.
Por ello, don Romeo, titular del piso y local, es el legitimado pasivamente para el pago de las obligaciones reclamadas en la demanda, por ser titular al tiempo en que debieron cumplirse según lo establecido en la junta de propietarios, sin perjuicio de otras responsabilidades personales que sean procedentes, y que podrá hacer efectivas aquél, en su caso, contra quien corresponda en la vía adecuada, siendo, por tanto, irrelevante a éstos efectos el momento en que la junta de propietarios aprobó la realización de las obras que generaron las derramas extraordinarias, e improcedente la alegación de falta de litisconcorcio pasivo necesario.
CUARTO.- Si no se discute la existencia y cuantía de la deuda, resulta indiferente quien acudía a las juntas de propietarios tras la adjudicación del piso y local al apelante, pues como titular del piso bien pudo haber comunicado al administrador esa titularidad y participado en las juntas.
QUINTO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado e impuestas las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Romeo, representado por el Procurador don Luis Pozas Osset, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Madrid (juicio ordinario 216/05), debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
