Última revisión
21/01/2008
Sentencia Civil Nº 26/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 43/2007 de 21 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 26/2008
Núm. Cendoj: 46250370082008100040
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 26
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Iltmos. Sres:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En VALENCIA, a veintiuno de enero de dos mil ocho
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ , los autos de juicio de Verbal promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia nº2 con el número de autos 43/07 por D. Jesús contra Benedicto y Mapfre; sobre Tráfico-Reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jesús .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Valencia nº2, en fecha 3 de Julio de 2007 contiene el siguiente "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cortés Cervera en nombre de D. Jesús , debo absolver y absuelvo a D. Benedicto y a Mapfre Mutualidad, con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jesús , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 15 de enero del año en curso para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción sobre reclamación de cantidad con fundamento en las siguientes consideraciones: El 10 de junio de 2005 circulaba el demandante conduciendo la motocicleta de su propiedad Vespa matricula ....-TYG por la calle Yecla de Valencia cuando al llegar a la confluencia de la misma con la Avenida Cardenal Benlloch continuo por estar en verde su semáforo siendo en dicho momento cuando fue el motorista interceptado en su normal trayectoria por el Volkswagen Golf matricula ....-KVB que procedente de la referida Avenida efectuó maniobra de giro a su derecha para evitar el semáforo que le afectaba, que se encontraba en rojo bordeando el seto y circulando un tramo en contra dirección, provocando la colisión de la que se produjeron daños materiales por importe de 1.599,95 euros mas lesiones a su conductor que le mantuvieron 8 días incapacitado para sus tareas habituales, mas otros 7 días no impeditivos hasta su total curación, reclamando por este concepto la cantidad de 577,04 euros. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 2.176,98 euros mas intereses y costas del procedimiento.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: el accidente se debió únicamente a la responsabilidad del demandante pues el mismo no respeto el semáforo que le obligaba y se encontraba en fase roja. El vehículo del demandado circulaba correctamente por el interior de la rotonda en que se produjo el accidente y en determinado momento vio su trayectoria interrumpida por el vehículo contrario que había tenido que acceder con su semáforo en fase roja por cuanto el del demandado se hallaba en fase verde. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Valencia se dicto en fecha 3 de julio de 2007 Sentencia por la que desestimaba íntegramente la demanda formulada con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en la infracción de lo dispuesto en el articulo 1.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, así como en la errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre el juzgador de instancia.
Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.
En cuanto a la primera de las cuestiones suscitadas, atinente al diferente sistema de distribución de la carga de la prueba que, por disposición del art. 1 L.R.C.S ., rige en las reclamaciones por daños personales y por daños materiales, pues así como en los daños a las personas el agente solo queda exonerado cuando prueba que los daños fueron debidos únicamente a la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor, en el caso de daños en los bienes el conductor responderá frente a terceros tan solo cuando resulte civilmente responsable según el art. 1902 Cc ., es decir, previa justificación por el perjudicado de la concurrencia de los elementos de la culpa aquiliana, debe decirse que la Sala tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en las sentencias dictadas el 23-12-00, 5-10-02, 21-6-04 y 20-9-04 , que se citan a título de ejemplo, resolviendo el conflicto en términos opuestos a los que sostiene la parte apelante, al considerar que dicha postura está en contradicción con la jurisprudencia que reiteradamente declara (SS. del T.S. de 10-3-87, 28-11-89, 28-5-90, 11-2-93, 5-10-93, 29-4-94 y 17-6-96 ), la inaplicabilidad de la doctrina de la responsabilidad cuasiobjetiva a los casos de colisión recíproca entre vehículos de motor, al entender que la teoría sobre la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, no es determinante de la estimación de la demanda, puesto que ambos conductores o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de dicha inversión de la carga de la prueba, por tanto, es quien demanda, el que debe probar que concurren los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil . Pero es que, a mayor abundamiento, la interpretación sistemática de dicha Ley pone de manifiesto y en concreto, su Título II relativo al ordenamiento procesal civil, que su ámbito procedimental es el de la acción ejecutiva y no la declarativa. Además, en el supuesto de reclamar la contraparte que no hubiese sufrido lesiones, la solución que propugna el recurrente implicaría no sólo dar un distinto tratamiento probatorio a una y otra pretensión, cuando ambas dimanan de un mismo hecho de la circulación, sino que en el caso de exigirse también daños materiales, como aquí ocurre, ello comportaría la división artificiosa de una única pretensión indemnizatoria y el sometimiento de sus conceptos integrantes, o, si se quiere, de las diversas partidas que componen la reclamación, a un régimen diferente de carga probatoria, lo que pugna con la propia consideración unitaria de la pretensión. Tampoco puede prescindirse del elemento relativo al nexo causal, ya que en el indicado artículo 1 se habla de daños causados, o lo que es igual, que el resultado lesivo por el que se reclama sea debido a la acción de la persona demandada, debiendo existir una relación de causalidad entre acto y resultado, que no puede presumirse y cuya prueba incumbe a quien reclama, es decir, corresponde al demandante demostrar que las lesiones cuya indemnización exige tuvieron por causa la maniobra que denuncia, lo que nos lleva al mismo punto de partida, procediendo, por lo expuesto, la desestimación del primero de los motivos de impugnación invocados. Entrando por tanto en el análisis del resultado de la prueba propiamente dicho, debe concluirse, examinada la aquí practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . que la demandante no ha acreditado con la certeza que un pronunciamiento estimatorio requeriría la responsabilidad del conductor del vehículo contrario, pues finalmente la cuestión se concreta en verdad en dilucidar quien de los dos intervinientes se veía afectado por un semáforo en fase verde y quien había de detenerse o circular con extrema precaución por tener su semáforo en fase ámbar o roja en el momento en que se produjo la colisión, si la motocicleta proveniente de la calle Yecla, o el turismo que circulaba por Cardenal Benlloch, circunstancia que desde luego a juicio de la Sala no puede considerarse probada en forma a través de la documental y el interrogatorio de la adversa propuesto y practicado por la demandante en el acto del juicio, pues interrogado sobre esta cuestión, D. Benedicto fue tajante al afirmar que circulaba por la Avenida de Cardenal Benlloch, que la moto le salió por la calle Yecla, y que paso el semáforo que le afectaba en fase verde (10,27). En este sentido contrario se pronuncio D. Jesús al manifestar que circulaba por la calle Yecla y se disponía a cruzar la Avenida Cardenal Benlloch, añadiendo que el semáforo que le afectaba estaba en fase verde (17,14). Por otra parte, ni la documental aportada junto al escrito de demanda, ni la pericial practicada por la demandada contribuyen a esclarecer esta cuestión indubitadamente. Así pues, puede concluirse que para acreditar la forma de producción del siniestro y en consecuencia la procedencia de la petición indemnizatoria no hay mas elemento probatorio que las declaraciones plenamente contradictorias de ambas partes no existiendo por otra parte circunstancia alguna objetiva al margen de las mismas que permita realizar un pronunciamiento condenatorio, visto lo cual procede la desestimación del recurso de Apelación formulado, resolviendo conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Valencia en fecha 3 de julio de 2007 en Autos de Juicio verbal numero 43/2007 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En fecha ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón con esta fecha. Doy fe.
