Sentencia Civil Nº 26/200...ro de 2009

Última revisión
27/01/2009

Sentencia Civil Nº 26/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 705/2007 de 27 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 26/2009

Núm. Cendoj: 08019370012009100018

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 705/07

Procedente del procedimiento nº 508/06 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cornellá de LLobregat

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº

705/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de junio de 2007 en el procedimiento nº 508/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de

Cornellá de Llobregat en el que es recurrente DÑA. María Angeles , y apelado DÑA. Begoña , previa deliberación,

pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 27 de enero de 2009

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Se desestima la demanda presentada por María Angeles contra Begoña absolviendo a esta última de los pedimentos de la actora.

No se hace especial condena en costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- Dña. María Angeles instó demanda en la que solicitaba ser indemnizada en la cantidad de 4.507,76 euros a que había ascendido el coste de instalar parquet en la vivienda de su propiedad, obligada ante los ruidos persistentes provocados por la demandada Dña. Begoña , acreditados por sentencia firme dictada por el juzgado de instrucción número 4 de Cornellá, y que se han seguido produciendo con posterioridad.

La demandada se opuso a la reclamación aduciendo que desde que fue condenada intentaba vivir haciendo el menor ruido posible, y que la actora no había probado que los ruidos por los que supuestamente colocó el parquet se produjeran con posterioridad a la sentencia penal.

La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al considerar que más allá de la sentencia penal, en cuyo seno no se instó indemnización alguna, no se había acreditado la existencia de ulterior queja o denuncia por los ruidos emitidos.

Contra la expresado resolución plantea recurso la representación de la parte actora cuya defensa expuso los argumentos que de manera sucinta indicamos: a) la realidad de la petición era la indemnización por los graves perjuicios sufridos en la calidad de vida de esta parte, b) se trata únicamente de ejercitar la acción de responsabilidad del artículo 1902 del Cc ., c) el pago del importe del parquet se concibe como indemnización por los perjuicios sufridos.

SEGUNDO.- La sentencia dictada por la jurisdicción penal declaró probado que la aquí demandada Dña. Begoña venía realizando ruidos continuados en su vivienda, consistentes en elevar el volumen de la radio y del televisor, tanto durante el día como durante la noche, causando molestias a su vecina Dña. María Angeles que veía perturbado su descanso, por lo que estimó que los hechos integraban el tipo penal del artículo 620-2 del Código penal y condenó a la indicada Sra. Begoña a la pena de veinte días de multa.

Sin embargo, en el indicado procedimiento, no se efectuó reclamación alguna por responsabilidad civil, ni tampoco hubo reserva expresa de tal acción para ejercerla ante la jurisdicción civil, como a tal efecto dispone el artículo 112 de la LECrim ., por lo que la posibilidad de ejercitar la referida acción como derivada del ilícito penal quedó agotada en el procedimiento anterior y no puede reiterarse en un procedimiento civil que se base en los hechos que la jurisdicción penal ya vio en su integridad.

De ahí por tanto, que la acción indemnizatoria que se ejercita en la demanda no puede basarse en los hechos que la sentencia penal declara probados sino que necesariamente ha de referirse a hechos posteriores, como acertadamente explica la juzgadora de instancia, de manera que la cuestión litigiosa a resolver en esta alzada se limita exclusivamente a la prueba de la existencia de ruidos con posterioridad a la sentencia dictada en la jurisdicción penal.

Pues bien, a tal efecto, resulta de interés la declaración testifical de Dña. María Milagros , quien manifestó dedicarse a la docencia en la ciudad de Roses, que ocasionalmente se desplazaba al domicilio propiedad de la actora, y que en el trascurso de estas visitas había podido apercibirse de la existencia de ruidos, que ya conocía porque con anterioridad residió en la indicada vivienda y pudo escucharlos a diario, añadiendo que la colocación del parquet amortiguaba los ruidos que persistían con igual intensidad en las habitaciones en que no lo había.

Igualmente interesante resulta la declaración testifical de la Sra. Cristina , quien presta servicio de limpieza en el domicilio de la actora desde el mes de septiembre de de 2006, con posterioridad por tanto a la sentencia penal de constante referencia, y que manifestó que se escuchaba música muy alta, que percibía incluso con los auriculares puestos.

Frente a estas dos declaraciones testificales, se opone por la demandada la de Dña. Margarita quien manifestó haber hablado por teléfono con un "señor", supuestamente residente en la vivienda propiedad de la actora, el cual le habría manifestado que desde la sentencia penal ya no había ruidos.

Sin embargo, la falta de identificación de la persona en cuestión y del teléfono al que efectuó la llamada, convierten a la expresada declaración testifical en inútil, siendo responsabilidad de la parte demandada, el haber renunciado a la prueba de interrogatorio de la parte actora que probablemente hubiera podido aportar luz sobre este extremo.

Por otro lado, la demandada basa su defensa en la consideración de que los ruidos ya habían cesado gracias a la sentencia penal condenatoria, lo que debería haber sido corroborado por algún medio de prueba de entidad suficiente para desvirtuar las declaraciones testificales reseñadas, y que no se ha efectuado.

TERCERO.- La realidad de la acción culpable a que se refiere el artículo 1902 del Código civil , aparece por ello acreditada, de igual modo que también hay que estimar probada la causación de un daño, en la medida en que es fácil entender que la persistencia de música a elevado volumen altera el necesario descanso, constituyendo un perjuicio que debe ser judicialmente protegido en tanto que el daño moral así causado, entendido como perturbación del ánimo, puede ser incluido dentro de los términos de "daño" o de "mal" que emplea el precepto indicado.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido adoptando progresivamente una orientación cada vez más amplia, superando los criterios restrictivos anteriormente dominantes, y admitiendo en la actualidad que la indemnización en concepto de daño moral ha de ser reconocida al amparo del principio de indemnidad (STS de 12 de julio de 1999 y de 20 de mayo de 1996 ).

En este sentido, en la sentencia de 4 de febrero de 2005, el Tribunal Supremo reitera la expresada doctrina y mantiene que "la reparación del daño o sufrimiento moral, si bien no atiende a la reintegración del patrimonio, va dirigida principalmente a proporcionar, en la medida de lo humanamente posible, una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado".

Atendiendo a las consideraciones anteriores, y vista la persistencia de los ruidos y el importante perjuicio que ello ocasiona en la vida cotidiana de la persona afectada, con grave intromisión en su intimidad, procede estimar la cantidad reclamada en la demanda, en la suma de 4.507,76 euros, que se estima proporcionada al perjuicio causado, teniendo en cuenta la dificultad de valorar perjuicios inmateriales al no existir criterios objetivos que puedan servir de apoyo.

Procede por tanto, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia acordando en su lugar la estimación de la demanda y la condena a la demandada Dña. Begoña a que indemnice a la actora en la cantidad de 4.507,76 euros.

CUARTO.- Las costas de la instancia serán a cargo de la parte demandada sin que sea procedente hacer expresa condena en las costas de esta alzada (art. 394 y 398 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Angeles contra la sentencia de 12 de junio de 2007 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 4 de Cornellá de Llobregat que revocamos y en su lugar acordamos la estimación de la demanda y la condena a la demandada Dña. Begoña a que indemnice a la actora en la cantidad de 4.504,76 euros siendo de cargo de la demandada el pago de las costas de la instancia y sin hacer expresa condena en las de esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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