Última revisión
20/01/2009
Sentencia Civil Nº 26/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 231/2008 de 20 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 26/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-tercera
ROLLO Nº. 231/2008-C
JUICIO ORDINARIO. ARRENDAMIENTOS DE BIENES INMUEBLES NÚM. 319/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 35 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº. 26
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, arrendamientos de bienes inmuebles nº. 319/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 35 de Barcelona, a instancia de I.D. GRUP SUPPORT, S.L., contra Dª. Rocío ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de noviembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Martínez, en nombre de I.D. Grup Support S.L., debo condenar y condeno a que la demandada, Doña Rocío , abone a la actora la suma de 1.400 Euros, con intereses legales, y sin hacer pronunciamiento sobre costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandante "I.D.Grup Support,S.L." la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento , que permite la alegación en el recurso de apelación de la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la infracción del artículo 435,1,2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haberse acordado como diligencia final la práctica de la prueba documental y la testifical propuestas por la actora, y que no pudieron practicarse en la primera instancia.
Centrada así la cuestión procesal previa planteada, es lo cierto que, en relación con la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238,3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse una indefensión.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004; RJA 570/2004 , entre las más recientes) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.
Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.
En concreto, en relación con la prueba, es doctrina constitucional reiterada (STC 37/2000, de 14 de febrero ) que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el cual es un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución reconoce y garantiza, no atribuye un derecho ilimitado de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso.
Igualmente, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 30 de septiembre de 2002;RTC 168/2002, y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002;RJA 10431/2002 ,entre las más recientes),que no puede ser motivo de nulidad de actuaciones la ausencia de la práctica de pruebas que no se estiman decisivas o determinantes para la resolución del pleito, entendiéndose por el contrario que su practica acarrearía una innecesaria mayor dilación en la resolución firme de la litis.
En este caso, la prueba propuesta, y que no pudo practicarse en la primera instancia, consistió en un oficio a "Fiatc" para que remitiera el expediente del siniestro en el local arrendado; y en la testifical del Sr. Jose Manuel , del Departamento de Siniestros de "Fiatc", estando referidas ambas pruebas a los daños en el local producidos por las filtraciones de agua desde el techo, siendo así que en la sentencia de primera instancia no se imputan a la actora arrendataria los daños por la filtración de agua en el local, habiendo sido apelada la sentencia únicamente por la demandante, y no por la demandada, por lo que la prueba propuesta y no practicada es inútil al objeto del pleito, y no tiene ningún interés para la apelante, por cuanto, no habiendo sido apelada la sentencia por la demandada, no podría en la segunda instancia ponerse a cargo de la actora los daños por las filtraciones de agua, por el principio de la "reformatio in peius".
En este sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 2000;RJA 5546/1998 y 9445/2000 ) que la existencia de un interés, perjuicio, o agravio para el litigante supone un requisito indispensable para la legitimación activa en todo recurso.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Apela además la demandante, en cuanto al fondo, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que acuerda la compensación de la fianza, por importe de 4.200 € que, al termino del arriendo debía restituirse a la actora arrendataria, con la cantidad de 2.800 €, en concepto de resarcimiento por los daños en el local causados por la arrendataria.
Y es que, ejercitada por la demandante "I.D.Grup Support,S.L.", arrendataria del local sito en Barcelona, Ronda General Mitre nº. 67,con fundamento en el artículo 36,4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , acción de restitución de la fianza, por importe de 4.200 €, entregada a la arrendadora demandada Sra. Rocío , en virtud del contrato de arrendamiento, de fecha 1 de octubre de 2001 (doc 1 de la demanda),opuso la parte demandada, y ahora apelada, con fundamento en el mismo artículo 36, en su apartado 5 , la compensación del importe de la fianza adeudada con el importe de la reparación de los desperfectos causados por el arrendatario en el local arrendado, motivo de oposición que fue acogido en parte por la sentencia de primera instancia, acordando la compensación en la cantidad de 2.800 €, quedando la cantidad adeudada por la demandada en 1.400 €.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 11 de junio de 1987, y 16 de noviembre de 1993 ),la que ha venido admitiendo que la compensación pueda operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
Entendiendo opuesta por la demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora, por razón de las reparaciones en el local arrendado al término del arriendo, por vía de excepción, al no contener el "petitum" de la contestación sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , es lo cierto que para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar "ipso iure", con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .
En cuanto a los desperfectos en la vivienda arrendada, el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555,2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.
Y, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, es lo cierto que el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil , pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561 , en relación con el artículo 1555,2º del Código Civil .
En este caso, resulta de la prueba documental, el informe pericial del Ingeniero Industrial Sr. Francisco , de fecha 28 de mayo de 2007, ratificado en el acto del juicio con la necesaria contradicción, y la ausencia de prueba en contrario, que, habiendo desalojado la arrendataria el local arrendado mediante la entrega de las llaves a la arrendadora, con fecha 4 de octubre de 2006, con posterioridad al desalojo de la demandante se apreciaron en el local roturas por la retirada de equipos de aire acondicionado u otros, desperfectos en las instalaciones eléctricas, y necesidad de pintar el techo, sin que en el retroceso en la averiguación de la causa de los desperfectos apreciados resulte ninguna otra distinta de la actuación de la arrendataria, por no haber constancia de que el local haya estado ocupado por terceros entre el desalojo de la actora y la elaboración del informe pericial, no habiendo tampoco constancia de que los daños hubieran podido ser causados por la arrendadora, lo cual, por otro lado, resultaría incomprensible por la pérdida de la oportunidad de volver a arrendar el local hasta la reparación del los desperfectos, con la consiguiente pérdida económica para la arrendadora por la pérdida de las rentas del período en que el local permanece desocupado.
En consecuencia, debiendo ser imputados los desperfectos apreciados a la actora arrendataria, no habiéndose practicado otras pruebas que contradigan el informe pericial aportado por la demandada, que valora los desperfectos en 2.800 €, siendo doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990;RJA 7977/1990 ), que no le está permitido al Tribunal asumir el papel de perito y valorar los desperfectos constatados, emitiendo un auténtico dictamen pericial, apoyado exclusivamente en unos criterios de ponderación carentes de la base científica o técnica que pueda servir de sustento a las razones que puedan ser tenidas en cuenta para efectuar reducciones o eliminaciones de partidas que figuran en los dictámenes obrantes en autos, procede mantener la valoración de los desperfectos acordada en la sentencia de primera instancia para la compensación con el importe de la fianza, apreciándose en este caso la concurrencia de los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, por encontrase las dos deudas vencidas, exigibles, y líquidas, procediendo la compensación de ambos créditos, quedando la cantidad adeudada por la arrendadora demandada en el importe de 1.400 € (4.200 - 2.800), con la consiguiente estimación parcial de la demanda, por ser superior el crédito en favor de la parte demandante, procediendo en definitiva la desestimación del recurso de apelación de la parte actora.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de la apelación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandante "I.D.Grup Support,S.L.", se CONFIRMA la Sentencia de 26 de noviembre de 2007 dictada en los autos nº. 319/07 del Juzgado de Primera Instancia nº. 35 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

