Sentencia Civil Nº 26/200...ro de 2009

Última revisión
23/01/2009

Sentencia Civil Nº 26/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 469/2008 de 23 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 26/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009100220

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00026/2009

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2008 0100349

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000469 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000224 /2008

RECURRENTE : Alicia

Procurador/a :

Letrado/a : JUAN JOSE BRAVO IGLESIAS

RECURRIDO/A : Fausto

Procurador/a :

Letrado/a : Fausto

S E N T E N C I A NÚM.- 26/2009

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

___________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 469/2008 =

Autos núm.-224/2008 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =

===========================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Enero de dos mil nueve.-

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 224/2008, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Alicia , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra y defendida por el Letrado Sr. Bravo Iglesias, y como parte apelada, el demandante DON Fausto , representado en la instancia por el Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Beceda, defendido por el Letrado Sr. Fausto .

No habiéndose personado ninguna de las partes en la presente alzada, transcurrido el término de emplazamiento que les fue conferido.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia en los Autos núm.-224/2008, con fecha 3 de Octubre de 2008 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimar parcialmente la demanda formulada por don Fausto contra doña Alicia , condenado a la demandada a indemnizar al actor en la suma de 450 euros por daños que le ocasionó al arrancar la valla que el actor instaló para cercar su finca, en la parte que colinda con la finca de la demandada, con una longitud de 100 metros lineales. Dicha suma se verá incrementada con el interés procesal del artículo 576 de la LEC a contar desde la presente resolución.

Queda fijada la cuantía del procedimiento en la suma de 450 euros.

Dada la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 21 de Enero de 2009, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 224/2.008, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda formulada por D. Fausto contra Dª. Alicia , se condena a la demandada a que indemnice al actor en la suma de 450 euros por lo daños que le ocasionó al arrancar la valla que el actor instaló para cercar su finca, en la parte que colinda con la finca de la demandada, con una longitud de cien metros lineales, suma que se verá incrementada con el interés procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la fecha de esa Resolución, fijando la cuantía del Procedimiento en la cantidad de 450 euros y abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza la parte apelante -demandada, Dª. Alicia - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.902 del Código Civil. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Fausto - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda en la cantidad de 450 euros, en relación con la infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sobre la carga de la prueba) y 1.902 del Código Civil (sobre los requisitos de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual). Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con notable rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por lo pormenorizado de las razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, como de la infracción de os artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.902 del Código Civil, no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

La prueba practicada en este Juicio no sólo ha sido apreciada correctamente por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, sino que, en la expresada Resolución, se ha alcanzado, de manera incuestionable, una conclusión absolutamente acorde con una valoración racional del expresado aporte probatorio, por cuanto que las propias manifestaciones emitidas por la demandada, Dª. Alicia , en su interrogatorio celebrado en el acto de la vista del Juicio, revelan la realidad de que, efectivamente y meditante la vía de hecho, arrancó la valla instalada por el demandante, D. Fausto , en la linde entre ambas fincas, valiéndose para ello de D. Victoriano , pudiéndose aseverar -con claras perspectivas de certeza- que procedieron a arrancar la valla en dos ocasiones, circunstancia que, en conjunto con el resto de pruebas practicadas en el Proceso (especialmente, el interrogatorio del demandante y el reportaje fotográfico que se acompañó a la Demanda), autoriza a afirmar (como hecho debidamente demostrado) que fueron cien los metros lineales arrancados; no obstante lo cual y, encontrándose la valla en el límite de las dos propiedades, podía la parte demandada (quien -se insiste- ha reconocido expresamente que arrancó la valla) haber demostrado (encontrándose en plena disposición para hacerlo) que no eran cien, sino diez o quince, los metros lineales arrancados, lo que, sin embargo, no ha verificado por cuanto que -incumbiéndole la carga de la prueba del hecho- no ha propuesto ninguna prueba en tal sentido, de modo tal que tampoco la pretensión interesada con carácter subsidiario en el Suplico del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación podría ser estimada.

Resulta incuestionable, pues, que, en el supuesto de autos, concurren todos los requisitos para la viabilidad de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual que reconoce el artículo 1.902 del Código Civil , los cuales vienen constituidos, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Diciembre de 1.999 , por: a) una acción u omisión negligente (que es cuestión de hecho); b) la realidad de unos daños y/o perjuicios ocasionados (que también es "quaestio facti"), y c) el nexo causal entre la acción y los daños y perjuicios ocasionados (que es una cuestión de derecho); pero es que, además, también se han visto preservadas las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que, en función del resultado -objetivamente considerado- de la prueba practicada en este Proceso a instancia de la parte actora, no se ha demostrado que la valla arrancada hubiera quedado inutilizada, por lo que es posible su reutilización, de modo que los daños ocasionados han de cifrarse en el coste de la mano de obra invertida en la instalación de la alambrada conforme al precio medio de la zona (4,5 euros por metro lineal), fijándose el importe de la indemnización en la cantidad de 450 euros, cantidad que se estima adecuada, ponderada y, en definitiva, justa, que resarce en su integridad el perjuicio ocasionado y que, en consecuencia, debe mantenerse sin reducción alguna.

Consiguientemente, el motivo, en todas sus vertientes, y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

QUINTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Alicia contra la Sentencia 327/2.008, de tres de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 224/2.008, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada

Notifíquese la presente Resolución a las partes, no personadas en la presente alzada, transcurrido el término de emplazamiento que les fue conferido, a través de su representación procesal en la instancia, librándose para ello el correspondiente exhorto.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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