Última revisión
19/02/2009
Sentencia Civil Nº 26/2009, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 29/2009 de 19 de Febrero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 26/2009
Núm. Cendoj: 42173370012009100021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00026/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000527 /2008
SENTENCIA CIVIL Nº 26/09
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
==================================
En Soria, a diecinueve de Febrero de dos mil nueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 527/2008, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA, siendo partes:
Como apelante y demandado CLUB "VIRGEN DE INODEJO" representado por el Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D. ALBERTO MATEO SORIA.
Y como apelado y demandante D. Anibal representado por el Procurador Dª. ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO, y asistido por el Letrado D. JESUS MARIA LUCAS LACUESTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lavilla Campo, en nombre y representación de Don Anibal contra Club Virgen de Inodejo, como titular del coto privado de caza SO-10.199; en consecuencia se declara a la parte demandada responsable de los daños causados por los animales de caza mayor procedentes del coto indicado en las parcelas que se reflejan en la demanda; y en consecuencia se condena a la parte demandada a abonar al actor la cantidad total, final y liquidada de 2.824,69 euros. La cantidad a la que ha sido condenada la demandada se incrementará en los intereses legales en la forma prevista en la fundamentación de esta resolución, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC . Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 29/09 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Fundamentos
Se ratifican y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Ejercitada acción ex artículo 1902 CC , por daños causados por piezas de caza en las fincas del actor, la sentencia de instancia estimó la acción. Consideró la Juez a quo, en resumen, sobre la base de la prueba pericial practicada, la acreditación de los daños en los cultivos de actor causados por animales de caza procedentes del coto titularidad del demandado. Desestimó la alegación del demandado referente a la responsabilidad del actor, por no adoptar medidas que evitaran los daños por animales de caza, y consideró que el dictamen del actor apreciaba adecuadamente, en general, los daños causados, que el dictamen pericial aportado por la parte demandada.
Contra esta resolución se alza la parte demandada: en primer lugar, alega concurrencia de culpas, por no haber adoptado ninguna medida tendente a evitar los daños, como espantapájaros, bolsas de plástico o repelentes industriales, entre otras. En segundo lugar, impugna la cuantificación de los daños, y además afirma que existen daños producidos por especies no cinegéticas, como pájaros. Finalmente, impugna la condena en costas.
Daremos respuesta, como es obligado, a los alegatos del recurso, adelantando, desde este momento, su desestimación, pues a nuestro parecer ya tuvieron oportuna y acertada respuesta en la sentencia apelada, cuyos razonamientos jurídicos hemos dado por reproducidos y a los que nos remitimos.
SEGUNDO.- Como es sobradamente sabido, el éxito de cualquier acción indemnizatoria derivada de culpa extracontractual o aquiliana (artículo 1.902 CC ) requiere, según reiterada y constante jurisprudencia, la concurrencia de tres fundamentales requisitos, cuales son: a) la acción u omisión culposa o negligente por parte del demandado; b) la realidad y prueba de los daños producidos al actor; y c) el nexo causal entre la acción culposa de aquél y el resultado dañoso producido a éste.
En nuestro caso no se discutieron los daños, ni su causa, sino la cuantía de los mismos. Pues bien, analizando la primera alegación del recurrente que refiere concurrencia de culpas, por no haber adoptado medidas tendentes a evitar los daños, como espantapájaros, bolsas de plástico o repelentes industriales, entre otras, debe rechazarse, porque no hay constancia ni de que la utilización de dichos medios hubiera evitado la producción de daños por piezas de caza, ni tampoco de que el actor hubiera impedido adoptarlas al titular del coto.
Con relación a la cuantificación de los daños, coincidimos con la Juzgadora de instancia en que el informe pericial del demandante ofrece mayor verosimilitud que el del demandado, al haberse realizado in situ, acudiendo a las fincas y observando los daños producidos y calidad de las mismas. En cambio, el informe del demandado se refiere a rendimientos medios del municipio, y no a las fincas dañadas en concreto.
En cuanto a que se produjeron daños por especies no cinegéticas, como pájaros, este extremo ni se acredita ni se cuantifica: el dictamen pericial de la actora puso de relieve que "los daños ocasionados en las parcelas han sido ocasionados por animales incontrolados de caza mayor, como ciervos, corzos y jabalís, por el aspecto que presentaba el cultivo -decapitación de plantas de girasol, rastros y revolcaderos-. Resultan al respecto elocuentes las fotografías acompañadas a dicho informe -véase por ejemplo la fotografía obrante al pie del folio 42, y folio 43-. Por ello debe rechazarse esta alegación.
Por último, con referencia a las costas, como declara la STS de 9 de junio de 2006 , el principio del vencimiento a que se acoge el artículo 394 LEC se completa por los tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto -que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico- y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda (SSTS, entre otras, de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 24 de enero de 2005, 26 de abril de 2005 y 6 de junio de 2006 ). En el supuesto sometido a nuestra consideración, la estimación de la demanda fue sustancial, no existiendo dudas sobre la producción ni sobre la cuantificación de los daños, por los que coincidimos, de conformidad con la doctrina referida, con la Juzgadora de instancia, que deben ser impuestas al demandado.
TERCERO.- Procede por todo lo dicho la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, artículo 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por CLUB VIRGEN DE INODEJO, representada por la Procurador Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Mateo Soria, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria en el Juicio Verbal 5272008 , confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
